Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 72/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 491/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 72/2014
Núm. Cendoj: 31201330012014100108
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000072/2014
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona/Iruña , a 12 de febrero de 2014.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 491/2013interpuesto contra la Sentencia 101/2013 de 27 de marzo , por la que se desestima el recurso interpuesto contra a la Resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 25/7/2012, por la que se deniega la autorización de residencia de larga duración solicitada por el recurrente. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 356/2012 y siendo partes como apelante Maximino representado por la Procuradora INMACULADA MARCOS LAZCANO y defendido por la Abogada JUNE SAN MILLAN GARCIA y como apelado DELEGACION DEL GOBIERNO DE NAVARRA , dirigido por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO .
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 27 de marzo de 2013 se dictó la Sentencia nº 101/2013 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' Que desestimo el recurso contencioso Administrativo interpuesto por el Letrado D. Jesús Alfaro Lecumberri, en nombre y representación de D. Maximino , contra la resolución dictada por la Delegada de Gobierno en Navarra de fecha de 25 de julio de 2012 por la cual se denegaba la autorización de residencia de larga duración solicitada por el recurrente, y declaro que la citada resolución es conforme a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas . '
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2014.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MARIA JESUS AZCONA LABIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Se combate en este grado de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 que desestimó el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra por la que se denegaba al recurrente la autorización de residencia de larga duración. La ratio decidendi de la sentencia estriba en que siguiendo criterio ya sentado por esta Sala, la existencia de antecedentes penales es circunstancia que pide la concesión de la autorización no siendo de aplicación el supuesto de autorización, entonces permanente, ahora denominada de larga duración, el Art. 54.9 del Reglamento de Extranjería , sin que se haya acreditado arraigo de ningún tipo.
Se basa la apelación en la cita de diversas sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales que siguen otro criterio y que admiten la aplicación del Art. 54.9 del Reglamento al supuesto de residencia de larga duración. Insiste además el recurrente en la existencia de arraigo laboral y familiar.
SEGUNDO.- Para dar corta respuesta jurídica hemos de partir de los siguientes antecedentes básicos. La resolución administrativa recurrida ante el Juzgado, efectivamente denegó la autorización de larga duración por la existencia de antecedentes penales no cancelados, al no haber transcurrido a esa fecha el plazo de suspensión de la pena privativa de libertad.
TERCERO.- La Juzgadora a quo en la sentencia recurrida acierta en la cita de la Sentencia dictada por esta Sala en 2008, pero hay que recordar que esta Sala reunida en Pleno dictó sentencia el 11 de octubre de 2012 en el Rollo de Apelación nº 310/2012 , señalando lo siguiente: ' SEGUNDO.-Ha de descartarse, desde luego, que la sentencia carezca de motivación toda vez que contiene una clara explicación de su decisión. Cosa distinta es, naturalmente, que sea -o no, como sostiene la apelación- ajustada a derecho. En ello entramos.
Dado que el apelante admite, y así reclama para él, que a la residencia permanente se le de el mismo tratamiento legal que a la temporal en el sentido de que pueda entrarse a ponderar para su concesión o denegación las demás circunstancias concurrentes para, pese a la existencia de los antecedentes penales, valorar la posibilidad de la concesión, ha de entenderse que cuanto alega en relación con el arraigo, la existencia de hijo(o hijos) españoles y cumplimiento total o parcial de las condenas, lo es en pro de tal tesis y para concluir que, de aceptarse la misma, como se postula, es decir de aplicarse la previsión del Artículo 59.4 del Reglamento y del 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, 31.7 tras la reforma operada por la Ley 2/2009, lo procedente será la concesión de la autorización litigiosa.
Así que la 'cuestio iuris' es, a la postre, la misma que la sentencia apelada toma como base en su decisión al rechazar que a la autorización permanente o de larga duración se le pueda aplicar la tan repetida previsión de estos preceptos. Y siendo así, la sentencia tiene que ser confirmada y la apelación desestimada por que la Sala (en pleno) estima que la normativa comunitaria invocada en apelación no obliga a modificar sino a ratificar el criterio sostenido en sus sentencias anteriores de 3 y 24 de Julio de 2008 , 29 de Junio de 2009 y 20 de abril de 2010 (citadas por la apelada ) y 23 de Febrero de 2011 entre otras que considera que a la autorización de residencia permanente no le son aplicables los Artículos 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España , y 54.9 de su Reglamento (Real Decreto 2393/2004 ) en cuanto a la tan repetida posibilidad de obviar en su concesión la existencia de antecedentes penales. Y ello por la sencilla razón de que éstas, Ley y Reglamento, ya han incorporado (véase el Preámbulo de la Ley Orgánica 2/2009) la Directiva 2003/109/ CE relativa a los nacionales de terceros países residentes de larga duración manteniendo (Artículo 149.1.2 f del Reglamento) la exigencia, como requisito 'sine qua non', de que para la concesión de la autorización administrativa correspondiente no le consten al solicitante condenas por delitos previstos en el ordenamiento español (Artículo citado).
Así que el sugerente debate que podría suscitarse en torno a cuales sean los supuestos en los que la conducta del extranjero pueda afectar al orden público o a la seguridad pública -que son los dos criterios a los que el Legislador Nacional ha de atenerse para denegar o conceder la autorización según la Directiva- está resuelto reglamentariamente en España donde se ha considerado contrario al orden público (concepto jurídico indeterminado) toda conducta recogida como delito en el Código Penal, conclusión que en modo alguno puede entenderse -o, al menos, no se entiende por esta Sala- que vulnere Ley alguna, por lo que no cabe plantearse cuestión (tampoco pedida) de legalidad, que sería la única vía por la que este Tribunal podría estimar el recurso de apelación dado el contenido de antes citado Artículo 149.1. 2 f del Real Decreto 557/2011 '.
También citaremos a mayor abundamiento Sentencia dictada por esta Sala de 17 de diciembre de 2012, dictada en el Rollo de apelación 650/2012 , según la cual ' TERCERO.- Lo cierto es que la normativa aplicable exige, para el otorgamiento de los permisos de residencia de larga duración la carencia de antecedentes penales, y el recurrente tiene una condena respecto de la cual los antecedentes penales están vigentes. Asimismo, resulta innegable la gravedad del delito cometido, violencia doméstica, lesiones y maltrato familiar, y la importancia de las penas impuestas: 24 meses de prisión, 5 años de privación del permiso de armas, y 7 años de prohición de acercamiento a la víctima.
La denegación de la autorización del residencia de larga duración es automática en casos como el que nos ocupa, al presentar el extranjero antecedentes penales, no pudiendo ser los mismos objeto de valoración, conforme pretende la parte apelante, como si se tratara de una renovación. No es equiparable, en absoluto, la Sentencia que invoca la parte demandante, cuya instructa aportó en el juicio celebrado en primera instancia, dado que, en ese caso, se trataba de una expulsión del territorio español en base al art. 57.2, por una condena a pena de prisión superior a 1 año, y en el presente caso estamos ante una denegacion de una autorización de residencia de larga duración. De nada puede servir, a los efectos pretendidos, el arraigo que la parte apelante atribuye al recurrente.
Por todo ello, considerando ajustada a derecho la Sentencia apelada, y con ello la resolución administrativa impugnada, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando aquella en todos sus pronunciamientos. '
CUARTO.- En atención a todo lo antes expuesto, siendo la aprecian de la Juzgadora a quo correcta al criterio conforme mantenido en esta Sala, no queda sino desestimar el Recurso de Apelación sin perjuicio de añadir que la cuestión relativa al arraigo apuntada por la Juzgadora a quo en la sentencia es aquí irrelevante y no merece mayor pronunciamiento, máxime cuando en la resolución administrativa no ha sido motivo concomitante de denegación.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.
En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta capital , dictada en su procedimiento abrevidado nº 356/12, confirmando la misma, e imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta apelación.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
