Última revisión
04/09/2015
Sentencia Administrativo Nº 72/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 91/2014 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 72/2015
Núm. Cendoj: 28079230042015100212
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2922
Núm. Roj: SAN 2922:2015
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo
Antecedentes
Fundamentos
A) Las actuaciones de inspección se iniciaron el 4 de noviembre de 1994 respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los ejercicios 1988 a 1994.
Respecto al ejercicio 1993 a que se refiere este recurso, se incoó Acta (además de por los otros ejercicios también) que se remitió, en fecha 3 de marzo de 1998, junto con el expediente, al Ministerio Fiscal, al entenderse que existían indicios de la posible comisión de un delito fiscal, presentándose la correspondiente denuncia el 11 de junio de 1998.
B) El 31 de diciembre de 2004, se devuelve el ejercicio que ahora consideramos (1993) para que continuase el procedimiento administrativo (al no superar la cuantía defraudada los 120.000 euros).
C) El 10 de marzo de 2005 el hoy actor suscribió el Acta en disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1993. En dicha propuesta de liquidación la Inspección consideraba al sujeto pasivo residente en España, regularizando su situación tributaria en relación con el citado concepto impositivo.
D) El 11 de julio de 2005, tras presentar alegaciones el 29 de marzo, se confirmó la propuesta de liquidación contenida en el Acta, intentándose notificar dicho Acuerdo junto el de inicio del procedimiento sancionador,
E) No obstante, el conserje del edificio no recogió la notificación, manifestando que el sujeto pasivo ya no residía allí por haber vendido la vivienda y haberse trasladado a Dinamarca.
F) El 15 de julio, la Inspección se personó en la dirección que figuraba en las bases de datos de la Agencia Tributaria como domicilio, sin que haya ninguna referencia en los buzones del edificio ni sea conocido por los vecinos, según se hizo constar en la diligencia extendida al efecto.
Al no haber sido posible la notificación de los citados acuerdos se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 5 de agosto de 2005 y se expuso anuncio en el tablón de la Delegación Especial de Madrid (durante los días 1 y 22 de agosto de 2005) y de la Administración de Chamartín (durante los días 1 y 26 de agosto de 2005).
G) El acuerdo de imposición de sanción, de fecha 17 de enero de 2006, se intentó igualmente notificar en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, el 20 de enero de 2006, manifestando de nuevo el conserje del edificio que el interesado ya no vivía allí desde hacía varios meses.
H) El 23 de enero se vuelve a intentar la notificación en el mismo domicilio y, finalmente y tras la publicación en el B.O.C.M. de 20 de enero, el interesado recoge el acuerdo de liquidación y el de imposición de sanción el día 2 de marzo de 2006.
I) Con fecha 28 de marzo de 2006 se presentó reclamación ante el Tribunal Regional de Madrid que fue
J) Frente a dicho acuerdo se interpone el recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Central formulando el hoy recurrente las siguientes alegaciones:
a). Respecto a la notificación del acuerdo de liquidación:
- la Administración no ha notificado válidamente dicho acuerdo hasta el 2 de marzo de 2006, siendo nula la publicación en el B.O.C.M. de 5 de agosto de 2005 ya que no se intentó la notificación personal en su domicilio en dos ocasiones.
- La primera notificación en el domicilio de CALLE000 n° NUM001 no es válida ya que no se subió al piso del interesado, quedándose el agente sólo en la portería, No se identifica tampoco al conserje con nombre, apellidos o DNI,
- En la fecha en que se produce el intento de notificación, el 13 de julio de 2005, el domicilio de CALLE000 continuaba siendo su vivienda, habiéndola vendido con posterioridad (el 20 de julio de 2005) y habiendo cambiado de domicilio dentro de la misma ciudad. Dicha circunstancia no se puso en conocimiento de la Inspección ya que desconocía la fase procedimental en que se encontraba el expediente.
- Los siguientes intentos de notificación en domicilios de representantes que dejaron de serlo con anterioridad, tampoco pueden reputarse válidos. En concreto, las actuaciones se entendieron con un representante que carecía de poder de representación.
b) Dado que no se considera ajustada a derecho la notificación realizada, ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaría ya que han transcurrido más de seis meses desde la fecha de firma del Acta (10 de marzo de 2005) hasta la notificación válida del acuerdo de liquidación (2 de marzo de 2006), por lo que son de aplicación los efectos previstos en el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria .
c) Durante el año 1993, no ha sido residente en España sino que ha residido en Argelia, habiendo aportado ante el Tribunal Económico-administrativo
Regional de Madrid diversos documentos de prueba: certificado de
residencia expedido por una autoridad municipal de Argel en que consta
únicamente que el interesado ha residido en Argel Centro 'desde hace más
de seis meses' durante los años 1992/1993, certificado de un notario de
Argelia de adquisición de un inmueble en dicha ciudad en 1989, certificado
de la Dirección General de Impuestos de Departamento de Argel en que se
relacionan una serte de 'cotizaciones' por años y de pagos realizados, recibos de gas, agua, luz, tarjeta de acceso a un gimnasio, un certificado (sin traducción oficial) por el que se acredita, según el recurrente, que su hijo ha estado escolarizado en dichos años en Copenhague y un certificado de la Embajada de Dinamarca que acredita que ha estado privado de libertad cumpliendo condena en Dinamarca desde el 24 de agosto de 1994 hasta e! 5 de enero de 2000.
Todos estos documentos prueban, según el reclamante, que su residencia estaba en Argelia durante el año 1993, estando la vivienda de España ocupada habitualmente por su cónyuge.
d) Inexistencia del incremento de patrimonio no justificado que regulariza la
Inspección: dado que el contribuyente debería tributar por obligación real
(no personal) de contribuir no se le puede liquidar un incremento de
patrimonio cuyo origen es desconocido. Este es el criterio que se
desprende de la Resolución del TEAC de 7 de marzo de 2002, de la que se
destaca el siguiente extracto:
'... Coadyuva a esta interpretación la consideración de que, en la normativa analizada, condición necesaria para grabar los incrementos de patrimonio por obligación real de contribuir es básicamente que el elemento patrimonial que lo origine esté situado (o puede ejercitarse o cumplirse, tratándose de derechos) en territorio español [ art. 19 o) dd RD 2384/1981 ]. Pues bien, en el caso de los incrementos no justificados de patrimonio es característica intrínseca de los mismos el desconocimiento de su fuente, de ahí que su afloración como elementos patrimoniales sin el aval de rentas declaradas que justificasen su génesis autorice presumir un incumplimiento previo de la obligación de declarar estas rentas. Si no puede, pues, conocerse su fuente, difícilmente puede afirmarse que la misma está situada en España'.
e) Administración a determinar la deuda tributaria por IRPF, ejercicio 1993, no cabe imponer sanción sobre la misma.
f) Incumplimiento de los plazos a que está sometido el procedimiento sancionador: tanto el plazo de 3 meses a que se refiere el artículo 209.2 de la Ley 56/2003 como el plazo de 6 meses a que se refiere el articulo 211.2 de la misma norma .
g) Dado que no procede la regularización del incremento no justificado de patrimonio (ya que el contribuyente debía tributar por obligación real y la Inspección no conoce el origen de dicha ganancia), tampoco procede incluir dicho concepto en la base de la sanción ni tenerse en cuenta como determinante de que exista ocultación ( artículos 8 y 10 del Real Decreto 2.063/2004 ).
K) Por último, el TEAC rechazando todos y cada uno de los anteriores alegatos dicta resolución, en el sentido mas arriba indicado mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación
Así en primer término se sostiene la interposición en plazo de la reclamación económico-administrativa contra el inicial acuerdo de liquidación, reiterando la actora también los mismos argumentos que ya hiciera valer ante el Tribunal Económico Administrativo Central.
Pero tampoco dichos argumentos pueden alcanzar el éxito pretendido. En efecto la inadmisión por extemporaneidad decretada por el Tribunal Regional, y más tarde confirmada por el Tribunal Central, a la vista de todas las circunstancias y hechos que constan en el expediente administrativo, ha de considerarse ajustada plenamente a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria de 1963 , cuya redacción al tiempo de los hechos de actual referencia (se trata de un procedimiento de inspección iniciado el 4 de noviembre de 1994) era la siguiente:
En definitiva, tal y como correctamente entendieran los órganos económicos-administrativos, la Inspección obró correctamente al acudir, primero al domicilio que le constaba como domicilio fiscal del interesado y que figuraba en las propias diligencias extendidas en el procedimiento de inspección y en la propuesta de liquidación contenida en el Acta que suscribió en disconformidad el representante del propio obligado tributario, quién en todo caso tenía obligación de poner en conocimiento de la Administración tributaria su cambio de domicilio, con las consecuencias en este caso puestas de relieve por la Administración y a las que se refiere el artículo 45.2 de la propia Ley General Tributaria , lo que en ningún caso hizo el recurrente.
Por ello, producida la notificación del acuerdo de liquidación del caso válidamente mediante la publicación de los edictos correspondientes y habiendo dejado transcurrir, una vez entendida la notificación el 22 de agosto de 2005, con arreglo al
artículo 112.2 de la Ley 58/2013 (
Por lo demás, la jurisprudencia que se invoca en la demanda se refiere a supuestos bien distintos del aquí contemplado.
Ratificada, pues, la inadmisibilidad declarada en la resolución que ahora se impugna, no procede entrar a conocer ninguno de los otros motivos que además del ya examinado, se plantean en relación con la liquidación cuestionada.
Considera el actor que si entendemos prescrito el derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria correspondiente al IRPF, ejercicio 1993, no cabría sanción sobre dicha deuda tributaria, por lo que procedería la anulación de la misma.
Este alegato, carece de base teniendo en cuenta lo más arriba declarado, toda vez que la liquidación, al haber sido extemporáneamente recurrida, quedó firme y, por tanto, inalterable.
En el presente caso hay que partir, como con toda corrección se hace en la resolución impugnada, de los siguientes elementos fáctico-jurídicos:
- El plazo de prescripción se inició el día siguiente a la finalización del plazo de declaración del Impuesto (IRFP 1993), esto es,
- El último día del plazo vendría determinado por el transcurso del plazo de
Constan unas series de diligencias, debidamente identificadas en las actuaciones que, en efecto, interrumpieron dicho plazo:
31/12/2004.
Tales actuaciones interrumpirían, pese a las objeciones que se hacen en la demanda, el referido plazo de prescripción, teniendo en cuenta, además, que los ejercicios de 1992 y 1993 fueron remitidos por la Administración Tributaria al Ministerio Fiscal, volviendo únicamente el expediente relativo al IRFP 1993 a la vía administrativa por no superar la cuantía requerida para la consideración de delito fiscal. En este caso consta en el expediente administrativo la interposición de la denuncia por delito fiscal que se produce el día 11 de junio de 1998, previa comunicación al interesado, el día 3 de marzo de 1998, de que se había producido la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.
No cabe duda de la virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del derecho a sancionar que correctamente atribuye la Resolución impugnada a las referidas actuaciones de investigación, con cita de la STS de 3 de febrero de 2010 (recurso de casación 5937/2004 ) que, en efecto, se refirió al problema suscitado por la reforma del artículo 66 de la Ley General Tributaria de 1963 llevada a cabo por el artículo 20 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre (Fundamento de Derecho Decimotercero ), doctrina recogida pocos meses más tarde en la STS de 18 de noviembre de 2010 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 336/2006 ).
Por último se alega por el demandante que todas las notificaciones del procedimiento de inspección (incluida la comunicación de inicio), hasta la remisión del tanto de culpa a la vía penal, se realizaron al Sr.
Hugo . Y dicho representante renunció ante la Inspección (diligencia de 20 de septiembre de 1996) señalando que a partir de ese momento no actuaría como representante del Sr.
Valentín sino como
Pero tampoco este alegato puede prosperar. Lo que resulta ciertamente inexplicable, no es -como se dice en la demanda- que la Administración no haya intentado notificar personalmente por edictos las actuaciones directamente al Sr. Valentín , que sí lo ha hecho, sino que se intente negar que, tal y como consta en el expediente, el Sr. Hugo fue designado por el hoy demandante como su representante y como tal compareció ante la Inspección, manifestando en diligencia de 16 de noviembre de 1995 que su representando estaba interno en un establecimiento penitenciario en Dinamarca. Consta asimismo que la persona que ahora se dice que no era representante del demandante no sólo estaba autorizada en la escritura pública a la que se refiere la propia demanda sino que compareció en todo momento ante la Inspección y, además, aportó la documentación que sólo el hoy demandante le pudo facilitar, participando en las actuaciones que tuvieron lugar en los inmuebles del demandante y manifestando siempre y en todo caso expresamente su apoderamiento.
Pero es que, en todo caso, y a los solo efectos de negar virtualidad a dicha actuación de su representante al objeto de ganar la prescripción, olvida los efectos de la representación voluntaria y, sobre todo, que con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 28 del
Con arreglo al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede la imposición de costas a la parte actora..
Fallo
Sin expresa imposición de costas.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
