Última revisión
23/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 72/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 141/2014 de 13 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 72/2015
Núm. Cendoj: 39075450012015100153
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1758
Núm. Roj: SJCA 1758:2015
Encabezamiento
13/04/2015
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 141/2014 sobre responsabilidad patrimonial en el que intervienen como demandante, la entidad PRODESLA SL, representada por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas y defendida por el letrado Sr. Prieto García y como demandado el Ayuntamiento de Molledo, representado por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez y defendido por la letrado Sra. Díaz Méndez, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en 52524,75 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental y las periciales de parte.
Fundamentos
El ayuntamiento, sin negar los hechos, considera la resolución ajustada a derecho al alegar que la indemnización ya se resolvió en el expediente de revisión de oficio conforme al art. 102.4 LRJAP , dando lugar a un acto consentido y firme, de ahí que se haya inadmitido a trámite el expediente de responsabilidad y proceda inadmitir el presente recurso. En cuanto al fondo, entiende que no hay prueba de daño real y efectivo e impugna diversos conceptos.
De conformidad con los arts. 41 y 42 LJ , la cuantía se fija en 52524,75 euros.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.
Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.
Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.
Partiendo de estos hechos, la resolución recurrida no desestima la reclamación en el fondo, sino que se inadmite a trámite al entender que es una cuestión ya resuelta en la resolución e revisión de oficio y porque no concurre el elemento del daño. Evidentemente, esta última consideración no cabe en una resolución e inadmisión siendo cuestión a determinar una vez admitido e instruido el expediente. Pero la primera, sí permite inadmitir el trámite y debe ponerse en relación con la alegada causa de inadmisibilidad.
Se alega la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) en relación al art. 28 LJ , al entenderse que la resolución impugnada es meramente confirmatoria de otra previa, la resolución de 18-9-2012 que anula la previa licencia de obras concedida en resolución de 17-3-2010.
Pues bien, el art. 28 LJ establece que 'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'.
En el presente caso, la resolución recurrida no entra en el fondo de la pretensión, e inadmite la reclamación remitiéndose a lo ya resuelto en Resolución de 3-6-2009, debidamente notificada a la parte. Efectivamente, consta que, en relación al mismo hecho y lesión, se formuló por el actor reclamación frente al ayuntamiento exigiendo su responsabilidad patrimonial, pretensión que fue resuelta en el fondo en la citada resolución que devino firme y consentida.
Para comprobar que esto es efectivamente así es necesario que entre al acto nuevo confirmatorio y el previo confirmado exista identidad, pues en otro caso, la nueva resolución no podría limitarse a confirmar la previa al tratarse de pretensiones diversas. Evidentemente, como sucede con todas las causa de inadmisión o que simplemente desestiman en la instancia sin resolver el fondo, se impone una interpretación restrictiva en virtud del principio pro actione derivado del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . No obstante, frente a este principio también aparece otro de rango constitucional que sirve de fundamento a la causa de inadmisibilidad contemplada, el de seguridad jurídica del art. 9.3 CE , que en concreto, impediría la reproducción de contenciosos sobre los que ya existe una resolución que pone fin al mismo. Es por ello que, para apreciar esa identidad aludida y sin perder de vista el carácter restrictivo de la causa el precepto debe interpretarse de forma lógica dándole virtualidad. Así, no puede entenderse que cualquier alteración, modificación o diferencia en la causa de pedir o el petitum impidan considerar que estamos ante supuestos idénticos pues lo contrario supondría que cualquier alteración en la forma de deducir la pretensión impediría apreciar la causa vaciando de contenido el precepto. La correcta interpretación del artículo exige que entre los asuntos resueltos por la administración exista una identidad sustancial.
La STS de 24-4-2007 dice que 'Partiendo de estas consideraciones que han de informar la apreciación de esta causa de inadmisión del recurso, ha de tenerse en cuenta, como indica la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala, según la cual y siguiendo la sentencia de 4 de abril de 1998 , 'para que surja un acto confirmatorio han de darse, como indica la sentencia de 3 de marzo de 1981 , tres identidades consistentes en los mismos hechos, en los mismos fundamentos y en los mismos sujetos', estableciendo la sentencia de 12 de marzo de 2002 , que: 'Este criterio jurisprudencial, recogido, entre otras, en la sentencia de esta Sala (antigua Sala Cuarta) de 10 de mayo de 1977 y en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1989 y 23 de julio de 1991 , permite concluir reconociendo que la jurisprudencia interpreta el art. 40.a) de la LJCA de una manera muy restrictiva en el sentido más favorable posible a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al exigir que entre el acto confirmatorio y el anterior consentido, exista la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos'.
En aplicación de tal doctrina, también destacar la
STSJ de Castilla La Mancha de 24-3-2011
o la
STSJ de Madrid de 15-2-2011
En este caso, es claro que no hay triple identidad, como pretende el ayuntamiento, pues la resolución de revisión, según lo que consta en la documental aportada y expediente remitidos, no resolvió sobre una pretensión de indemnización como permite el art. 102.4 LRJAP . Como consta en sus fundamentos, lo que se hace es estimar una alegación y de parte, sobre la devolución de ingresos tributarios, por el ICIO y por las Tasas. Pero que no proceda la devolución conforme a la LGT o TRLHL nada tiene que ver con la creación de un detrimento patrimonial derivado del acto nulo, que es lo que ahora se reclama. Es más, la imposibilidad de devolución, desde el punto de vista tributario, será lo que, precisamente, habrá la posibilidad de reclamar un daño como consecuencia de un acto nulo. Así, se devolvió el ICIO, ya que al no iniciarse la obra, no hay hecho imponible. Y se deniega la devolución de la Tasa (nunca se habla de indemnización sino de devoluciones tributarias) porque hay devengo, independientemente de su concesión o denegación. Esto es así, pero aquí, lo que se dice es que esa cantidad abonada y que es procedente, desde el punto de vista tributario, es consecuencia de un funcionamiento anormal del servicio y procede indemnizar (que no devolver) su importe y esto lo que debe analizarse, rechazando la causa de inadmisión.
A este régimen, le sería de aplicación especial del TRLRSV aprobado por RDLegis 2/2008 cuyo art. 35 dispone que 'Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:
La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.'. Igualmente debe acudirse a la LOTRUS, art. 8 y ahora de forma expresa, contemplando este supuesto, la DA 6ª.
Desde el punto de vista jurisprudencial, dentro de los pronunciamientos más recientes en la materia, se puede destacar la STSJ de Aragón de 24-9-2013 que cita numerosa jurisprudencia del TS y otros TSJ que remiten al régimen general de responsabilidad patrimonial con las especialidades de la LS, como, STS de 27 de mayo de 2008 , STS de 4 de mayo de 2006 , STS de 30 de enero de 1987 , entre otras.
En relación a esta materia, de la responsabilidad patrimonial derivada de acto nulo, especialmente, cuando se trata de actos de control en materia urbanística o de actividades, no es ocioso aludir al elemento de la antijuridicidad, contemplando la doctrina elaborada al analizar la responsabilidad administrativa por anulación de actos dictados en ejercicios de potestades regladas (y estas lo son).
Tal doctrina resulta, por ejemplo, de la STS 26-10-2011 , que recoge doctrina anterior de STS 4-11- 2010 , 16-2-2009 , 26-6-2009 , 5- 2-1996, 10-3-1998 , de 13-12-2011 de 12 de julio de 2001 , Sentencia de 23 de marzo de 2010 STSJ del País Vasco de 2-6-2006 , SAN de 30-6-2010 , STSJ de Galicia de 28-3-2012 , STSJ de Cantabria de 4-5-2012 o de Canarias de 19-6-2011conforme a la cual, hay que huir de tesis maximalistas que nieguen o afirmen en todo caso la responsabilidad y distinguir según e trata de potestades discrecionales o regladas. Y este caso, a su vez, distinguir según que el supuesto de hecho de la norma esté integrado de forma agotadora o bien con conceptos indeterminados que exigen una interpretación y permiten un cierto grado de apreciación. En este supuesto, cuando la aplicación del concepto está en los márgenes de lo jurídicamente razonable, el daño, aun existiendo y siendo patrimonialmente individualizado y valorable, no es antijurídico y debe ser soportado por el administrado.
Esto significa que no basta con alegar la presencia del daño y de un acto anulado en el ejercicio de potestades regladas. Debe valorarse la actuación administrativa enjuiciada.
No obstante, el tema de la relación causal entre un funcionamiento anormal y el perjuicio, así como la antijuridicidad, no son discutidos. De todos modos, del procedimiento de revisión y dictamen del Consejo de Estado, resulta claro que el vicio era patente, por una invasión de hecho de un espacio de dominio público que ya advertía la autorización de carreteras que se condicionaba a alterar esa situación de invasión. Es más, el ayuntamiento no niega esta evidencia y sostiene que ya ha indemnizado su responsabilidad, si bien, esta argumentación se ha rechazado.
Cosa distinta es que, esos importes, ciertos y correctamente valorados sean o no causa del acto imputable a la administración. Así, la idea que guía la responsabilidad patrimonial de la administración es la de indemnidad, esto es, dejar al interesado en la misma posición que tendría de no haberse producido el funcionamiento anormal. En este caso, en la misma posición que tendría de haberse dictado el acto administrativo correcto y no el anulado, es decir y al parecer, la denegación de la licencia ab intio. Por ello, solo cabe pretender la indemnización de los perjuicios económicos derivados del acto nulo o consecuencia del mismo y no de aquellos que se habrían producido con independencia del mismo. Esto es, que se habrían originado aún cuando el proyecto básico presentado (cuya elaboración, evidentemente, no es imputable a la administración) hubiera sido rechazado de inicio.
El primer concepto reclamado es el de las Tasas. Y aplicando el anterior razonamiento no es perjuicio derivado del acto anulado la Tasa por expedición de licencia, pues la misma debe pagarse aún cuando se hubiera dictado resolución ajustada a derecho, ab initio, denegando la licencia, ya que el hecho imponible sí se realiza, de todas formas, con independencia de la posterior anulación. Y ello porque ese hecho imponible es la actividad administrativa desarrollada para tomar una decisión.
No sucede lo mismo con los
Siguiendo lo expuesto, proceden los importes de proyecto de ejecución, que era exigido por la propia licencia anulada, del modificado, impuesto por el técnico municipal, de la agrupación, estudio geotécnico, presentado para la ejecución, así como, por la misma razón, proyecto de telecomunicaciones, seguridad y acta de replanteo. Pero no procede el importe para tramitar la autorización de carreteras por 1700 euros, ya que es un trámite esencial para obtener la licencia, en cualquier caso antes del pronunciamiento final sobre su concesión. Se estiman así,
Y en el apartado de varios, proceden los gastos por el trámite de agrupación pero no los importes por la caseta y por las comisiones de venta, ya que son gastos previos a la concesión de la licencia. Es decir, se trata de gastos dirigidos a la ejecución y a la venta, eso sí, pero en los que incurrió la parte antes de tener la licencia, por su cuenta y riesgo, de modo que su devengo no es consecuencia, causal, del acto anulado. Así, decidió asumir gastos de ejecución e iniciar la venta, antes de tener la licencia de obras, por lo que incurrió en los mismos, con independencia del acto anulado y aún cuando se hubiera denegado ab initio la solicitud. Se estiman, por ello,
La indemnización, s.e.u.o, asciende a 37253,71 euros.
Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago.
Es de señalar que lo que precede no entra en contradicción con la precisión del 'dies a quo' que hace el art. 106.2 LJCA , pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el periodo precedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pago la deuda.
Estos intereses se aplican a la aseguradora conforme a la constante doctrina de la Sala del TSJ de Cantabria que en estos casos no aplica el art. 20 LCS .
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
