Sentencia Administrativo ...il de 2015

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23/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 72/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 141/2014 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 72/2015

Núm. Cendoj: 39075450012015100153

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1758

Núm. Roj: SJCA  1758:2015


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000072/2015

13/04/2015

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 141/2014 sobre responsabilidad patrimonial en el que intervienen como demandante, la entidad PRODESLA SL, representada por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas y defendida por el letrado Sr. Prieto García y como demandado el Ayuntamiento de Molledo, representado por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez y defendido por la letrado Sra. Díaz Méndez, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Mora Gandarillas presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Molledo de 19-2-2014 que desestima el recurso de reposición contra la Resolución de 16-12-2013 que inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 17-9-2013.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida y se condene al demandado al pago de 52524,75 euros, intereses y las costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en 52524,75 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental y las periciales de parte.

TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante ejercita una acción de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento por los daños y perjuicios derivados de la anulación en vía administrativa de revisión de oficio, de la licencia de obras concedida para ejecutar 5 viviendas. Solicita la indemnización de diversos conceptos expuestos en el informe pericial de 9-92013, acompañado de las pertinentes facturas y que serían los siguientes: 7465,82 euros de devolución de la Tasa municipal por expedición de licencia urbanística y por agrupación de fincas; 35750,71 euros por proyectos y honorarios (proyecto de ejecución, proyecto modificado, autorización de carreteras, proyecto de agrupación de parcelas, estudio geotécnico, estudio de seguridad, acta de replanteo); y 9408,22 euros por gastos de notaría, registro e impuestos del proceso de agrupación de fincas, precio de tasación de obras, comisiones de venta y depreciación de una caseta de obras.

El ayuntamiento, sin negar los hechos, considera la resolución ajustada a derecho al alegar que la indemnización ya se resolvió en el expediente de revisión de oficio conforme al art. 102.4 LRJAP , dando lugar a un acto consentido y firme, de ahí que se haya inadmitido a trámite el expediente de responsabilidad y proceda inadmitir el presente recurso. En cuanto al fondo, entiende que no hay prueba de daño real y efectivo e impugna diversos conceptos.

De conformidad con los arts. 41 y 42 LJ , la cuantía se fija en 52524,75 euros.

SEGUNDO.-El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.

TERCERO.-En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: « en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.»

Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.

CUARTO.-Desde la perspectiva fáctica y en resumen, ya que no hay discusión sobre los hechos, consta acreditado (se trata de mera tramitación) que el 29-10-2010 la entidad actora solicitó licencia municipal de obras para un proyecto básico de construcción e 5 viviendas. Tras diversos trámites, entre los cuales consta el requerimiento para modificar el proyecto y para agrupar las fincas, así como la tramitación y concesión de la licencia de agrupación y las autorizaciones sectoriales, el ayuntamiento concede licencia de obras en resolución de 17-3-2011, tras lo cual, la entidad actora presenta la documentación exigida para iniciar las obras. Antes de darse el inicio de la construcción, se procedió a incoar expediente de revisión de oficio del acto por nulidad radical, conforme a los arts. 102 y ss LRJAP que, tras diversas vicisitudes da lugar al Dictamen del Consejo de Estado de 19-7-2012 que dictamina que el acto de concesión de la licencia es nulo de pleno derecho ya que el proyecto autorizado supone invasión de dominio público de la carretera El Gobierno presenta el Programa de “Igualdad y Conciliación” e incumple las condiciones de la Resolución de demarcación de Carreteras de 7-3-2011. De conformidad con el dictamen, el ayuntamiento dicta resolución e 18-9-2012 en la que, se desestiman las alegaciones del actor sobre la causa de nulidad, se estima su alegación sobre devolución del ICIO, no así de las tasas por expedición de licencias y declara la nulidad de la resolución que concedía la licencia.

Partiendo de estos hechos, la resolución recurrida no desestima la reclamación en el fondo, sino que se inadmite a trámite al entender que es una cuestión ya resuelta en la resolución e revisión de oficio y porque no concurre el elemento del daño. Evidentemente, esta última consideración no cabe en una resolución e inadmisión siendo cuestión a determinar una vez admitido e instruido el expediente. Pero la primera, sí permite inadmitir el trámite y debe ponerse en relación con la alegada causa de inadmisibilidad.

Se alega la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) en relación al art. 28 LJ , al entenderse que la resolución impugnada es meramente confirmatoria de otra previa, la resolución de 18-9-2012 que anula la previa licencia de obras concedida en resolución de 17-3-2010.

Pues bien, el art. 28 LJ establece que 'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'.

En el presente caso, la resolución recurrida no entra en el fondo de la pretensión, e inadmite la reclamación remitiéndose a lo ya resuelto en Resolución de 3-6-2009, debidamente notificada a la parte. Efectivamente, consta que, en relación al mismo hecho y lesión, se formuló por el actor reclamación frente al ayuntamiento exigiendo su responsabilidad patrimonial, pretensión que fue resuelta en el fondo en la citada resolución que devino firme y consentida.

Para comprobar que esto es efectivamente así es necesario que entre al acto nuevo confirmatorio y el previo confirmado exista identidad, pues en otro caso, la nueva resolución no podría limitarse a confirmar la previa al tratarse de pretensiones diversas. Evidentemente, como sucede con todas las causa de inadmisión o que simplemente desestiman en la instancia sin resolver el fondo, se impone una interpretación restrictiva en virtud del principio pro actione derivado del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . No obstante, frente a este principio también aparece otro de rango constitucional que sirve de fundamento a la causa de inadmisibilidad contemplada, el de seguridad jurídica del art. 9.3 CE , que en concreto, impediría la reproducción de contenciosos sobre los que ya existe una resolución que pone fin al mismo. Es por ello que, para apreciar esa identidad aludida y sin perder de vista el carácter restrictivo de la causa el precepto debe interpretarse de forma lógica dándole virtualidad. Así, no puede entenderse que cualquier alteración, modificación o diferencia en la causa de pedir o el petitum impidan considerar que estamos ante supuestos idénticos pues lo contrario supondría que cualquier alteración en la forma de deducir la pretensión impediría apreciar la causa vaciando de contenido el precepto. La correcta interpretación del artículo exige que entre los asuntos resueltos por la administración exista una identidad sustancial.

La STS de 24-4-2007 dice que 'Partiendo de estas consideraciones que han de informar la apreciación de esta causa de inadmisión del recurso, ha de tenerse en cuenta, como indica la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala, según la cual y siguiendo la sentencia de 4 de abril de 1998 , 'para que surja un acto confirmatorio han de darse, como indica la sentencia de 3 de marzo de 1981 , tres identidades consistentes en los mismos hechos, en los mismos fundamentos y en los mismos sujetos', estableciendo la sentencia de 12 de marzo de 2002 , que: 'Este criterio jurisprudencial, recogido, entre otras, en la sentencia de esta Sala (antigua Sala Cuarta) de 10 de mayo de 1977 y en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1989 y 23 de julio de 1991 , permite concluir reconociendo que la jurisprudencia interpreta el art. 40.a) de la LJCA de una manera muy restrictiva en el sentido más favorable posible a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al exigir que entre el acto confirmatorio y el anterior consentido, exista la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos'.

En aplicación de tal doctrina, también destacar la STSJ de Castilla La Mancha de 24-3-2011 o la STSJ de Madrid de 15-2-2011 .

En este caso, es claro que no hay triple identidad, como pretende el ayuntamiento, pues la resolución de revisión, según lo que consta en la documental aportada y expediente remitidos, no resolvió sobre una pretensión de indemnización como permite el art. 102.4 LRJAP . Como consta en sus fundamentos, lo que se hace es estimar una alegación y de parte, sobre la devolución de ingresos tributarios, por el ICIO y por las Tasas. Pero que no proceda la devolución conforme a la LGT o TRLHL nada tiene que ver con la creación de un detrimento patrimonial derivado del acto nulo, que es lo que ahora se reclama. Es más, la imposibilidad de devolución, desde el punto de vista tributario, será lo que, precisamente, habrá la posibilidad de reclamar un daño como consecuencia de un acto nulo. Así, se devolvió el ICIO, ya que al no iniciarse la obra, no hay hecho imponible. Y se deniega la devolución de la Tasa (nunca se habla de indemnización sino de devoluciones tributarias) porque hay devengo, independientemente de su concesión o denegación. Esto es así, pero aquí, lo que se dice es que esa cantidad abonada y que es procedente, desde el punto de vista tributario, es consecuencia de un funcionamiento anormal del servicio y procede indemnizar (que no devolver) su importe y esto lo que debe analizarse, rechazando la causa de inadmisión.

QUINTO.-Sentado esto, estamos ante un caso de responsabilidad por acto nulo especialmente contemplado en el art. 142.4 LRJAP conforme al cual 'La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5'.

A este régimen, le sería de aplicación especial del TRLRSV aprobado por RDLegis 2/2008 cuyo art. 35 dispone que 'Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:

La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.'. Igualmente debe acudirse a la LOTRUS, art. 8 y ahora de forma expresa, contemplando este supuesto, la DA 6ª.

Desde el punto de vista jurisprudencial, dentro de los pronunciamientos más recientes en la materia, se puede destacar la STSJ de Aragón de 24-9-2013 que cita numerosa jurisprudencia del TS y otros TSJ que remiten al régimen general de responsabilidad patrimonial con las especialidades de la LS, como, STS de 27 de mayo de 2008 , STS de 4 de mayo de 2006 , STS de 30 de enero de 1987 , entre otras.

En relación a esta materia, de la responsabilidad patrimonial derivada de acto nulo, especialmente, cuando se trata de actos de control en materia urbanística o de actividades, no es ocioso aludir al elemento de la antijuridicidad, contemplando la doctrina elaborada al analizar la responsabilidad administrativa por anulación de actos dictados en ejercicios de potestades regladas (y estas lo son).

Tal doctrina resulta, por ejemplo, de la STS 26-10-2011 , que recoge doctrina anterior de STS 4-11- 2010 , 16-2-2009 , 26-6-2009 , 5- 2-1996, 10-3-1998 , de 13-12-2011 de 12 de julio de 2001 , Sentencia de 23 de marzo de 2010 STSJ del País Vasco de 2-6-2006 , SAN de 30-6-2010 , STSJ de Galicia de 28-3-2012 , STSJ de Cantabria de 4-5-2012 o de Canarias de 19-6-2011conforme a la cual, hay que huir de tesis maximalistas que nieguen o afirmen en todo caso la responsabilidad y distinguir según e trata de potestades discrecionales o regladas. Y este caso, a su vez, distinguir según que el supuesto de hecho de la norma esté integrado de forma agotadora o bien con conceptos indeterminados que exigen una interpretación y permiten un cierto grado de apreciación. En este supuesto, cuando la aplicación del concepto está en los márgenes de lo jurídicamente razonable, el daño, aun existiendo y siendo patrimonialmente individualizado y valorable, no es antijurídico y debe ser soportado por el administrado.

Esto significa que no basta con alegar la presencia del daño y de un acto anulado en el ejercicio de potestades regladas. Debe valorarse la actuación administrativa enjuiciada.

No obstante, el tema de la relación causal entre un funcionamiento anormal y el perjuicio, así como la antijuridicidad, no son discutidos. De todos modos, del procedimiento de revisión y dictamen del Consejo de Estado, resulta claro que el vicio era patente, por una invasión de hecho de un espacio de dominio público que ya advertía la autorización de carreteras que se condicionaba a alterar esa situación de invasión. Es más, el ayuntamiento no niega esta evidencia y sostiene que ya ha indemnizado su responsabilidad, si bien, esta argumentación se ha rechazado.

SEXTO.-Sentado esto, se suscita un problema de cuantificación para lo cual, realmente, solo consta la pericial de parte y sus facturas pues los informes municipales sobre expresan parecer u opiniones sobre los importes de proyectos y honorarios, sin valorar o peritar nada y formulan alegaciones de diversa índole sobre valoración de prueba en relación a las facturas. Ya ha de decirse que el argumento de que parte de los proyectos forman parte del objeto social es absolutamente irrelevante. Si se ha produjo ese trabajo, se ha generado un coste o valor, ya se asuma en la propia estructura de funcionamiento de la empresa ya por vía de subcontratación. En cualquier caso, la decisión e subcontratar a un tercero salvo mala fe, es también irrelevante. En este caso, no hay duda y queda probado, que todos y cada uno de los proyectos y honorarios reclamados se han generado, realizándose los servicios realmente. Y, respecto de la valoración, por mucha sorpresa que cause al municipio, existe una pericial que confirma su importe a precios de mercado frente a la cual, nadas e ha aportado.

Cosa distinta es que, esos importes, ciertos y correctamente valorados sean o no causa del acto imputable a la administración. Así, la idea que guía la responsabilidad patrimonial de la administración es la de indemnidad, esto es, dejar al interesado en la misma posición que tendría de no haberse producido el funcionamiento anormal. En este caso, en la misma posición que tendría de haberse dictado el acto administrativo correcto y no el anulado, es decir y al parecer, la denegación de la licencia ab intio. Por ello, solo cabe pretender la indemnización de los perjuicios económicos derivados del acto nulo o consecuencia del mismo y no de aquellos que se habrían producido con independencia del mismo. Esto es, que se habrían originado aún cuando el proyecto básico presentado (cuya elaboración, evidentemente, no es imputable a la administración) hubiera sido rechazado de inicio.

El primer concepto reclamado es el de las Tasas. Y aplicando el anterior razonamiento no es perjuicio derivado del acto anulado la Tasa por expedición de licencia, pues la misma debe pagarse aún cuando se hubiera dictado resolución ajustada a derecho, ab initio, denegando la licencia, ya que el hecho imponible sí se realiza, de todas formas, con independencia de la posterior anulación. Y ello porque ese hecho imponible es la actividad administrativa desarrollada para tomar una decisión.

No sucede lo mismo con los 50 eurosde la Tasa por agrupación, como en general, todos los gastos que originó este trámite. Es cierto que no procede devolver la Tasa como consecuencia de la mera nulidad y no ejecución de la obra, porque el hecho imponible sí se produjo, como se ha explicado. Pero se produjo, como consecuencia del funcionamiento anormal, pues de haberse denegado ab initio el proyecto básico, como procedía, no se hubiera solicitado el trámite. Sin perjuicio de que, además, era innecesario según el propio Técnico que informó la revisión y nunca debió darse la licencia. Se ha insinuado por el ayuntamiento que en este punto el actor actuó por su iniciativa ya que la solicitud y proyecto son previos a la emisión del informe municipal y requerimiento de subsanación. Esto es cierto, y basta ver la fecha de los documentos peros e acepta la explicación del actor de que se trata del resultado de conversaciones verbales luego plasmadas en acuerdos, pues, efectivamente, la agrupación sí fue exigida por el ayuntamiento, cuando era innecesaria, como pone de manifiesto el informe municipal posterior y, a la postre, lo era, al ser inviable el proyecto en su redacción inicial que contemplaba la ocupación de dominio público.

Siguiendo lo expuesto, proceden los importes de proyecto de ejecución, que era exigido por la propia licencia anulada, del modificado, impuesto por el técnico municipal, de la agrupación, estudio geotécnico, presentado para la ejecución, así como, por la misma razón, proyecto de telecomunicaciones, seguridad y acta de replanteo. Pero no procede el importe para tramitar la autorización de carreteras por 1700 euros, ya que es un trámite esencial para obtener la licencia, en cualquier caso antes del pronunciamiento final sobre su concesión. Se estiman así, 34050 euros.

Y en el apartado de varios, proceden los gastos por el trámite de agrupación pero no los importes por la caseta y por las comisiones de venta, ya que son gastos previos a la concesión de la licencia. Es decir, se trata de gastos dirigidos a la ejecución y a la venta, eso sí, pero en los que incurrió la parte antes de tener la licencia, por su cuenta y riesgo, de modo que su devengo no es consecuencia, causal, del acto anulado. Así, decidió asumir gastos de ejecución e iniciar la venta, antes de tener la licencia de obras, por lo que incurrió en los mismos, con independencia del acto anulado y aún cuando se hubiera denegado ab initio la solicitud. Se estiman, por ello, 3153,71 euros.

La indemnización, s.e.u.o, asciende a 37253,71 euros.

SÉPTIMO.-En la demanda se solicita la condena al pago de los intereses, que procede conceder, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los arts. 141.3 LRJAP , 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno de los arts. 139 LRJAP y 121 LEF .

Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago.

Es de señalar que lo que precede no entra en contradicción con la precisión del 'dies a quo' que hace el art. 106.2 LJCA , pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el periodo precedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pago la deuda.

Estos intereses se aplican a la aseguradora conforme a la constante doctrina de la Sala del TSJ de Cantabria que en estos casos no aplica el art. 20 LCS .

OCTAVO.-De conformidad con el art. 139 LJ , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE DESESTIMAla causa de inadmisibilidad formulada por el demandado y SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda presentada por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas, en nombre y representación de la entidad PRODESLA SL contra la resolución del Ayuntamiento de Molledo de 19-2-2014 que desestima el recurso de reposición contra la Resolución de 16-12- 2013 que inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 17-9- 2013 y en consecuencia SE ANULANlas anteriores y SE CONDENAal Ayuntamiento de Molledo a indemnizar al actor en la cantidad de 37253,71 euros que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación administrativa.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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