Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 72/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 21/2015 de 10 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 72/2015
Núm. Cendoj: 09059330012015100068
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00072/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 72/2015
Rollo deAPELACIÓN Nº :21 /2015
Fecha :10/04/2015
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SORIA- P.O. 192/13
Ponente D. Eusebio Revilla Revilla
Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por :MIS
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a diez de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 21/2015, interpuesto por D. Damaso , representado por la procuradora Dª Mª Inmaculada Pérez Rey y defendido por la letrada Dª Luisa Larrondo Baselga, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 192/2013, por la que se inadmite la demanda interpuesta por el anterior contra la Resolución de 5 de marzo de 2013 del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de la Villa de Gómara desestimatoria de reclamación consistente en ejecución indebida de obras de muro colindante a consecuencia de expediente de demolición por ruina de edificio sito en CALLE000 NUM000 de Gómara, reponiendo a su estado inicial los linderos de la propiedad; ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Gómara, representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Raúl Rubio Escudero.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 192/2013, se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013 , por la que se inadmite la demanda interpuesta por el anterior contra la Resolución de 5 de marzo de 2013 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de la Villa de Gómara, desestimatoria de reclamación consistente en ejecución indebida de obras de muro colindante a consecuencia de expediente de demolición por ruina de edificio sito en CALLE000 NUM000 de Gómara, reponiendo a su estado inicial los linderos de la propiedad; se condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por el actor, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2.014, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación y revocando la sentencia apelada, se de curso al recurso contencioso-administrativo presentado en tiempo y forma, para en su día se dicte nueva sentencia conforme con el suplico de la demanda interpuesta por esta parte.
TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la Administración demandada, hoy apelada, contestando y oponiéndose a dicho recurso mediante escrito presentado el día 8 de enero de 2.015, y solicitando a la vez la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas.
CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 26 de marzo de 2.015, lo que así se efectuó.
Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de apelación la sentencia dictada en la instancia que acuerda inadmitir la demanda interpuesta por el actor contra la Resolución de 5 de marzo de 2013 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de la Villa de Gómara desestimatoria de reclamación consistente en ejecución indebida de obras de muro colindante a consecuencia de expediente de demolición por ruina de edificio sito en CALLE000 NUM000 de Gómara, reponiendo a su estado inicial los linderos de la propiedad.
Y mencionada sentencia acuerda mencionada inadmisibilidad por entender que no existe acto recurrible al haber ganado firmeza el acto administrativo, y ello por lo siguiente:
'Se alega ahora por la parte demandada causa de inadmisión, en concreto la firmeza del acto administrativo y por lo tanto la inexistencia de acto recurrible. La pretensión ha de ser estimada. En efecto, consta con toda claridad en el EA que por Resolución de siete de mayo de 2010 se tiene por ejecutado el derribo y apeo, señalando expresamente la resolución, folio 187 EA, que se han llevado a cabo actuaciones en el muro de cierre del solar hacia la CALLE000 , resolviendo que se ha ejecutado la obra de demolición y se eleva a definitiva la liquidación provisional efectuada. Consta en los siguientes folios del EA la notificación de este acuerdo a los interesados, y es en fecha tres de junio de 2011 cuando Damaso interpone recurso de reposición contra esta resolución de 7 de mayo de 210, folios 210 y ss EA, recurso que fue desestimado por resolución de 27 de junio de 2011. Esta resolución fue notificada al recurrente indicándole expresamente la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo, folios 215 y 216, sin que se interpusiera recurso alguno. Por ello la resolución sobre la ejecución de las obras de demolición adquirió firmeza.
Lo que hace el recurrente con posterioridad, en fecha 14 de diciembre de 2012, es presentar una reclamación previa al amparo de los arts. 120 y 122 de la L 30/1992, que regulan la reclamación previa en vía civil, folios 218 y ss EA. En dicha reclamación cita con toda claridad el art. 348 CC y señala que se ejercita la reclamación 'para el ejercicio de la defensa de la propiedad privada, en este caso que corresponde al compareciente', si bien cuando acude al Juzgado no presenta demanda ante el Juzgado de Primera Instancia sino, en un extraña finta, ante el Juzgado de lo contencioso administrativo.
Lo que interesa recalcar ahora es que la resolución administrativa que tenía por ejecutado el derribo y apeo no fue recurrida en tiempo y forma y devino firme, por lo que no puede ahora ser revisada en vía jurisdiccional por estar ante un acto firme y consentido, sin perjuicio que las cuestiones de propiedad puedan ser objeto de estudio en el correspondiente procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia. La demanda por lo tanto debe ser inadmitida'.
SEGUNDO.-Frente a la sentencia de instancia y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte apelante esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- Que el recurso es admisible porque lo que se impugna no es la resolución de 7 de mayo de 2.010 por la que se tiene ejecutado el derribo de la edificación ni tampoco la liquidación efectuada a la propiedad, sino la actuación administrativa que ampara la oportunidad técnica de la ejecución de una pared de ladrillos, pegada a la casa colindante, ejecutada sin proyecto técnico que justifique su necesidad; y añade que por ello se impugna la resolución del Ayuntamiento de Gómara de 5.3.2013 que justifica, da respaldo y cobertura a la ejecución de dicho muro o pared en la propiedad de la actora, cuando dicho muro no tiene cobertura en el expediente ni en anteriores resoluciones; considera por ello que es admisible el objeto de su demanda que pretende la eliminación del muro y subsidiariamente su justificación técnica.
2º).- Que de las pruebas practicadas resulta probado que no hubo proyecto técnico de derribo, que la ejecución del derribo se llevó a cabo sin dirección técnica y que las decisiones en la forma de ejecutar el derribo, apeo y medidas de seguridad las adoptó la empresa encargada de la intervención que carece de profesionales con competencia al efecto; por ello solicita el derribo del muro de ladrillo o que subsidiariamente se justifique técnicamente el mismo con el correspondiente proyecto técnico que ampare su oportunidad o necesidad.
TERCERO.-A dicho recurso se opone la Administración demandada, hoy apelada, esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- Que el apelante no hace una crítica de la sentencia apelada, la cual por cierto se ha limitado a comprobar que todas las cuestiones relativas a la ejecución del derribo y apeo quedaron cerradas desde el punto de vista administrativo y contencioso- administrativo con la resolución de 7.5.2010 y la resolución de 27.6.2011 que desestimó el recurso formulado contra aquella, sin que pueda emplearse una reclamación previa a la vía judicial civil para reabrir estas cuestiones y volver a discutir si el derribo o apeo fueron correctos, toda vez que tal reclamación previa solo puede plantear cuestiones de derecho privado que solo se van a poder resolver en el orden Jurisdiccional Civil, tal y como ya se apuntaba en la sentencia de esta Sala de 24.2.2014, dictada en el recurso de apelación núm. 49/2014 ; considera por ello que la sentencia apelada es irreprochable ya que aquellas resoluciones no fueron recurridas en vía jurisdiccional, por lo que las mismas adquirieron claramente firmeza.
2º).- En relación con el fondo del asunto, el Ayuntamiento, tras recordar la pasividad del actor en orden a la conservación del edificio de su propiedad, en orden al expediente de ruina y su demolición con el consiguiente apeo que llevó al Ayuntamiento a ejecutarla subsidiariamente, previa la adopción de las correspondientes resoluciones que han adquirido firmeza, señala que en ningún momento la parte actora durante el presente procedimiento ha presentado alegación o justificación técnica o no técnica que permitiese acreditar o probar que la solución de apeo mediante muro de carga ejecutada por el Ayuntamiento era incorrecta o necesaria; más bien el técnico de la Diputación, con su declaración e informe pone de manifiesto que la solución del muro era necesaria y correcta técnicamente, lo que viene corroborado por las manifestaciones del empresario, ejecutor de la obra. Por ello, considera que en el caso de enjuiciarse el fondo del recurso también procede desestimar el mismo.
CUARTO.-Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso, y como quiera que esta Sala ya tuvo la oportunidad de enjuiciar también la inadmisibilidad del presente recurso por falta de jurisdicción en su sentencia de fecha 24.2.2014, dictada en el recurso de apelación núm.9/2014 , es preciso volver a recordar los hechos que resultan acreditados como acaecidos en el expediente, como también se reseñaban en el F.D. Cuarto de dicha sentencia y que son los siguientes:
1º).- Que como resulta del expediente, y así lo reconoce el propio actor, se tramitó por el Ayuntamiento de Villa de Gómara expediente de ruina de edificio, sito en la CALLE000 num. NUM000 de Gómara, propiedad de Damaso y de sus cinco hermanos, en el que, previa la emisión del informe por los Servicios Técnicos de la Diputación Provincial de Soria y del informe de Secretaria, y también previa comunicación de la apertura y tramitación de dicho expediente a mencionados propietarios y también al actor (folios 2 a 26), con formulación de alegaciones del hoy actor (folio 57) a la comunicación del Ayuntamiento de la necesidad de adopción de medidas urgentes de seguridad y protección en relación con dicho inmueble para evitar la acusación de daños a personas y edificios colindantes, recayó con base en el dictamen pericial emitido por los Servicios Técnicos de la Diputación, resolución de la Alcaldía de fecha 28 de agosto de 2009 que declara dicho edificio en estado de ruina total e inminente, a la que vez que ordena su demolición, desescombro, la realización de los refuerzos o apeos necesarios, en especial de los edificios colindantes, así como el vallado del solar resultante para garantizar el saneamiento, seguridad y garantía de higiene para los usuarios de la vía pública y propietarios de las edificaciones próximas; estableciéndose además que los plazos para iniciar las obras señaladas serán de 15 días. Mencionada resolución fue convenientemente notificada al actor y sus hermanos, como así consta a los folios 62 a 75 del expediente.
2º).- Al no ejecutarse tales obras por dichos propietarios, se inició los trámites para la ejecución subsidiaria, dictándose nueva resolución por el mismo Alcalde de fecha 28.9.2009 en el que se ordena al actor y sus hermanos la ejecución de las citadas obras reseñadas en la anterior resolución en el plazo de 15 días, con el apercibimiento de que si no las realizan voluntariamente en dicho plazo, procederá el Ayuntamiento a su ejecución subsidiaria, cuantificándose dichas obras además en dicha resolución en el importe provisional de 16.147,20 €. También esta resolución se notifica al actor y sus hermanos según resulta de los folios 87 a 99 del expediente. Al no ejecutarse tales obras por los propietarios, con fecha 27 de octubre de 2.009 se dictó resolución por la Alcaldía de la Villa de Gómara en la que se ordenaba la ejecución subsidiaria de dichas obras por el citado Ayuntamiento, acordándose también solicitar autorización de entrada al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria, que fue otorgada mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2.009 . También esta resolución fue notificada al actor y hermanos (folios 111 a 125). Tras lo anterior se dictó resolución de la Alcaldía de fecha 11 de diciembre de 2.009, notificada al actor y sus hermanos (folios 150 a 163) por la que se acuerda comunicar a los anteriores que las obras se llevarían a cabo el próximo 11 de enero de 2.010, aprobándose la cantidad de16.147,20 € como provisión de fondos para la realización de las obras citadas, y ordenándose a cada propietario, y también al actor, que se ingrese por cada uno la cantidad de 2.691,20 € en concepto de liquidación provisional por el coste de tales obras y a resultas de la liquidación definitiva que se practique. En cumplimiento de lo acordado, dicha entrada se produjo el citado día estando presente y facilitando las llaves para su entrada el actor D. Damaso (folio 169).
3º).- Así en los días siguientes y por tanto dentro del mes de enero de 2.010 se procedió a ejecutar lo acordado por el Contratista D. Justino y D. Teofilo , en los términos reseñados en los informes, elaborado por el arquitecto técnico D. Amadeo del Servicio Técnico de la Diputación Provincial de Soria con fecha 16.2.2010 (folios 172 y 173) y con fecha 8.4.2010 (folio 176), reseñándose además en el primer informe que 'las medianeras en algún caso se han reforzado con ladrillo hueco sin revestir y en otras zonas se mantienen los revestimientos interiores propios de cada una de las dependencias'. En definitiva mediante resolución de la Alcaldía de 7.5.2010 se tienen por correctamente ejecutadas dichas obras de demolición, desescombro, apeo, vallado y protección acordadas en la resolución de 28.8.2009, elevándose a definitiva la anterior liquidación provisional, siendo referido importe prorrateado a los diferentes copropietarios; dicha resolución de 7.5.2010 (folios 189 y 190) se refiere a las actuaciones realizadas en el muro de cierre del solar hacia la CALLE000 y señala además que dadas sus características 'no es conveniente el disminuir el muro en altura puesto que es común a la fachada de al lado'. También esta resolución fue notificada al actor con fecha 17.5.2010, y a los demás propietarios participándose los recursos que podían interponerse contra la misma, sin que fuera recurrida ni administrativa ni jurisdiccionalmente en los plazos legalmente previstos.
4º).- No obstante lo dicho, el actor que había consentido esta y las anteriores resoluciones administrativas, mediante escrito de fecha 3 de junio de 2.011, es decir de un año después, recurrió en reposición la citada resolución de 7.5.2010, y ello porque estaba conforme con el presupuesto finalmente aprobado por el Ayuntamiento, por entender que era superior al presupuesto aportado por el interesado, y porque consideraba que las obras no estaban acabadas por el contratista ya que no habían sido retirados todos los escombros y no se había efectuado la limpieza, y por ello interesaba que se acabaran los trabajos aprobados y contratados (folios 210 a 212). Mencionado recurso es desestimado mediante resolución de 27.6.2011, notificada a D. Damaso el día 28.6.2011 (folios 215 y 216). Esta resolución y las anteriores no han sido impugnadas jurisdiccionalmente en ningún momento por el actor ni tampoco por sus hermanos, deviniendo por ello todas ellas en resoluciones firmes por haber sido consentidas.
5º).- No obstante lo dicho, D. Damaso , actuando solo en su propio nombre, y no en el de sus hermanos, mediante escrito presentado ante el Ayuntamiento de Gómara el día 14.12.2012 (obrante a los folios 218 a 249) vine a interponer 'reclamación administrativa previa al ejercicio de la acción judicial, derivada de ejecución de obras frente a esa administración al amparo de los arts. 120 y 122 de la LRJAPyPAC' solicitando que 'se dicte resolución por la que, estimando la solicitud, disponga la retirada de la pared ejecutada de ladrillo en el lindero de la casa de la CALLE000 NUM000 , con la colindante de la número NUM001 de la misma calle'.
En el cuerpo de dicho escrito se señala que el objeto de dicha reclamación es la siguiente:
'Este compareciente, y este es el objeto y base de la presente reclamación previa a la acción jurisdiccional, denuncia y reclama que las obras ejecutadas suponen un evidente perjuicio sobre la delimitación de los derechos de propiedad en cuya defensa comparezco, concretamente en él lindero izquierdo, identificado en la Ficha Catastral, documento n° 2 de este escrito, como de la CALLE000 n° NUM001 .
Sorprendentemente, en mi propiedad, hasta una altura aproximada de más de un metro, se han colocado, de nueva ejecución, una pared de ladrillos, pegando a la casa colindante, siendo esta de un grosor de entre 20 y 30 ctms, elemento ejecutado sin explicación alguna que justifique necesidad o beneficio para la propiedad que legítimamente defiendo de la CALLE000 NUM000 .
Circunstancia la anterior que supone, por un lado, una carga a la propiedad, concretamente, reduciendo su superficie, como modificando su delimitación, con el agravante que en futuro, ese novedoso e ilegitimo elemento, suponga una carga permanente, en perjuicio de los derechos de propiedad de este compareciente.
La pared objeto de denuncia y reclamación por medio del presente, se puede observar en el reportaje fotográfico que aporto como documentos nº 12, 13 y 14'.
Y añade en dicho escrito que dicha reclamación se formula para que se tramite de conformidad con lo dispuesto en los 122 a 124 de la Ley 30/1992.
6º).- Mencionada reclamación es desestimada mediante resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Villa de Gómara de fecha 5 de marzo de 2.013 que ofrece el siguiente tenor:
'Vista la reclamación presentada en este Ayuntamiento por D. Matías , por orden de D. Damaso , referida a unas supuestas cargas impuestas por este Ayuntamiento en la demolición por ejecución subsidiaria del inmueble situado en la CALLE000 , 8.
Realizadas las comprobaciones oportunas, de las que resulta que efectivamente se procedió a la construcción de ese muro para reforzar y dar seguridad a la zona que linda con'la pared de la casa aneja.
Considerando que de declaraciones de propietarios del inmueble que nos ocupa, los problemas con la vivienda contigua venían de tiempo atrás, no siendo achacable la situación a la demolición llevada a cabo por este Ayuntamiento, sino que el muro trató de solucionar una situación ya existente.
Visto el contenido del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo...Se pronuncia en sentido similar el artículo 8 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León ...
Considerando que la obra realizada lo fue para mantener las condiciones de seguridad del inmueble en relación con el inmueble contiguo, y siendo conscientes de que puede haber otras medidas técnicas que se pudieran adoptar para solucionar ese problema. En este sentido hay que reconocer que a los propietarios les corresponde adoptar cualesquiera medidas en su inmueble, en este o en otro sentido siempre respetando las condiciones mencionadas en los artículos transcritos, por lo que de acuerdo con el resto de los propietarios podría el reclamante realizar cualquier actuación sobre esa pared, previa garantía de que se respetan las condiciones de seguridad repetidas y previa la licencia municipal oportuna.
Creemos que ha quedado claro que dicho muro en ningún caso supone un gravamen permanente para el inmueble, ya que los propietarios pueden actuar sobre el mismo, pero es que además en los tres años transcurridos desde la ejecución de la demolición, ninguno de los demás copropietarios ha manifestado nada al respecto, por lo que no podemos deducir que estén de acuerdo con la actuación pretendida por el reclamante.
Por todo ello, una vez aclarado que el muro no supone ningún gravamen permanente, parece que lo que se está recurriendo en este caso sería el no estar de acuerdo con la forma en que se ejecutó la demolición, pero esto se de haber pretendido en su día recurriendo los acuerdos oportunos, con lo que se entiende que estaríamos ante el uso de la vía civil como un medio para impugnar un acto consentido y firme por esa parte, si bien esta cuestión deberán de analizarla en su caso los Tribunales...'.
7º).- Al notificar dicha resolución al solicitante, y según consta al folio 53 del expediente se hacía constar que dicha resolución de 5 de marzo de 2.013 ponía fin a la vía administrativa, pudiendo ponerse alternativamente recurso de potestativo de reposición o contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria.
8º).- Que contra dicha resolución que desestima mencionada reclamación formula recurso contencioso-administrativo; y en la demanda formulada se queja en el relato de hechos de que con ocasión de la ejecución de las obras acordada en el expediente de ruina y ejecutadas subsidiariamente por el Ayuntamiento, se ha ejecutado en la propiedad del actor 'hasta una altura aproximada de más de un metro, de nueva ejecución, una pared de ladrillos contigua a la medianera, pegando a la calle colindante citada, la del numero NUM001 de Lacalle, de un grosor de etnre20 y 30 ctms.
Circunstancia la anterior que supone, por un lado, una carga a la propiedad, en concreto, reduciendo su superficie, como modificando su delimitación, con el riesgo especialmente en el futuro, ese novedoso e ilegitimo elemento, se configure como elemento constructivo estable, suponga una carga permanente y definitiva en la configuración del inmueble, lo que evidentemente supone un perjuicio de los derechos de propiedad e intereses de esta parte'.
Y para apoyar las pretensiones formuladas en el suplico de su demanda esgrime en cuanto al fondo los siguientes argumentos:
'Se concreta a determinar si el Ayuntamiento ha actuado legalmente o si por el contrario, como defiende esta parte, ha conculcado los derechos de propiedad de mi mandante, estableciendo con la ejecución del muro en cuestión, impide el pleno disfrute de la propiedad, modifica la configuración y linderos del inmueble, con el agravante que esta situación pueda generar una carga permanente en el futuro con respecto a la propiedad colindante.
El Ayuntamiento en la ejecución de las obras de derribo, ni tiene autorización para la ejecución del muro sobre esta propiedad, ni en principio, y nada se acredita en el Expediente en sentido contrario, es necesario para el buen fin del derribo de la edificación ruinosa.
Dice el artículo 93.1 de la Ley 30/1992 que 'Las administraciones públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico'.
Por ello, de acuerdo con el articulo 32 2 de la LJCA , debe declararse la actuación de la administración como contraria a derecho y debe eliminarse el muro objeto de denuncia como clara extralimitación de las previsiones contenidas en la declaración de ruina previa y consiguiente Demolición de la edificación'.
Con apoyo en dichos hechos y fundamentos de derecho reclama la parte actora en el suplico de la demanda que se:
'declare nula y no conforme a derecho dicha actuación, condenando a la Administración demandada a:
1.- La eliminación del muro descrito ejecutado sobre la Propiedad de D. Damaso en la CALLE000 n° NUM000 en el municipio de Gómara, con referencia NUM002 , colindante a la Pared Medianera del mismo con el edificio de la CALLE000 n° NUM001 .
2 - Subsidiariamente, y en el caso que se justificara técnicamente y en forma suficientemente su procedencia y necesidad por el estado actual del inmueble, Suplicamos se reconozca que ese muro, obedece exclusivamente a la ejecución del derribo promovido por el Ayuntamiento de Gómara, el cual se ejecuta sobre la propiedad integra de esta parte, en el colindante la medianera de la casa de la CALLE000 NUM001 de Gómara, del que se podrá prescindir en el momento que se eliminaran las circunstancias técnicas que lo justifican'".
Siendo relevante dicho relato de hechos también lo son las consideraciones jurídicas expuestas por la Sala en el F.D. Quinto de la sentencia de 24.2.2014 dictada en el recurso de apelación núm. 9/2014 , interpuesto contra el auto de 28.10.2013 del Juzgado de Instancia que declara inadmisible el presente recurso por falta de jurisdicción, en orden a la concreción de lo que era y podía ser objeto del presente recurso y que son las siguientes:
"En el presente caso es verdad que el actor presentó con fecha 14.12.2012 reclamación administrativa previa al ejercicio de la acción civil, y que lo hizo para reclamar que se retirara la pared construida en el lindero de la casa de la CALLE000 núm. 8, y también es verdad que en la demanda vuelve a reclamar la retirada de esa pared, y que ello lo hace, según su criterio, para defender su propiedad; pero aún siendo ciertos dichos extremos del contenido de dicha reclamación formulada en vía administrativa y del contenido de la demanda formulada en vía jurisdiccional, lo que en realidad reclama la parte actora es la retirada de dicho muro o pared de ladrillo ejecutada con ocasión de la ejecución de las resoluciones dictadas en el expediente de ruina porque considera en realidad que la ejecución de dicha pared no solo no estaba prevista para dar cumplimiento a dicho expediente sino porque además no resultaba necesario dicha pared para garantizar la seguridad y seguridad de los inmuebles colindantes al demolido; en definitiva considera que ese muro se ha ejecutado de forma indebida y en aplicación de una normativa administrativa y urbanística aplicada al resolver el expediente de ruina que precede a todo lo actuado, y por ello dicha parte actora lo que viene a denunciar tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional es la aplicación indebida por el Ayuntamiento de la Villa de Gómara de dicha legislación de naturaleza urbanística. Y este criterio viene corroborada por el propio contenido de la resolución de fecha 5 de marzo de 2.013 que desestima mencionada reclamación previa reconociendo que en el expediente de ruina de autos y para ejecutar dicho muro con ocasión de dicho expediente se ha hecho aplicación de la normativa urbanística contemplada en los arts. 9 del TRLS 2/2008 y 8 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León , por cuanto que dicho muro se ha llevado a efecto para 'mantener las condiciones de seguridad del inmueble en relación con el inmueble contiguo' motivo por el cual en esta resolución se advertía ya al actor la posibilidad de poder interponer contra la misma recurso contencioso-Administrativo.
De este modo resulta evidente que la resolución impugnada de fecha 5 de marzo de 2.013 se ha dictado en aplicación del derecho administrativo y más concretamente del derecho urbanístico, y en la misma no se resuelve cuestiones de propiedad ni de índole civil sino que se justifica desde el punto de vista de la normativa administrativa la construcción del citado muro o pared de ladrillo, cuya retirada se reclama en este recurso contencioso-administrativo. Por ello, si en este procedimiento se impugna mencionada resolución y en la demanda formulada se mantiene la misma línea argumental, resulta evidente que son competentes los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, y más concretamente el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria para el conocimiento del presente recurso y para el enjuiciamiento de la conformidad o no a derecho de la resolución impugnada de 5.3.2013. Por tanto, no es competente la Jurisdicción Civil y si la contencioso- Administrativa, por lo que no es conforme a derecho el auto apelado que declara la inadmisibilidad por falta de Jurisdicción.
Y cuestión diferente a la resuelto, y que habrá de valorarse en su caso al tramitarse y enjuiciarse el recurso, si el hoy recurrente ha utilizado la reclamación previa a la vía judicial civil, para poder discutir actos ejecutados con ocasión de las resoluciones firmes y consentidas dictadas en el expediente, nada opuso y nada recurrió en vía administrativa y en vía jurisdiccional contra lo acordado, lo ordenado y lo ejecutado en ese expediente, salvo el recurso de reposición formulado contra el Decreto que aprobaba la liquidación definitiva, que una vez resuelto y desestimado el mismo no ha sido objeto de impugnación jurisdicción. Sin embargo estas cuestiones no pueden ser ahora valoradas ni enjuiciadas en el presente recurso de apelación por cuanto que el presente recurso de apelación solo puede limitarse a enjuiciar si es o no competente esta Jurisdicción o la civil, y ya hemos afirmado que no existe ninguna duda de que el conocimiento y enjuiciamiento del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y por ello al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.1 y 14.1.1ª, ambos de la LRJCA .
Por todo ello procede estimar el presente recurso de apelación y revocar el auto apelado, dejando sin efecto la inadmisibilidad por falta de jurisdicción acordada en el mismo".
QUINTO.-A la vista de lo expuesto, se trata en primer lugar de enjuiciar y valorar si es o no conforme a derecho la inadmisibilidad del recurso declarada en la instancia. La parte actora considera que el recurso es admisible porque lo que se impugna no es la resolución de 7 de mayo de 2.010 por la que se tiene ejecutado el derribo de la edificación ni tampoco la liquidación efectuada a la propiedad, sino la actuación administrativa que ampara la oportunidad técnica de la ejecución de una pared de ladrillos, pegada a la casa colindante, ejecutada sin proyecto técnico que justifique su necesidad; y añade que por ello se impugna la resolución del Ayuntamiento de Gómara de 5.3.2013 que justifica, da respaldo y cobertura a la ejecución de dicho muro o pared en la propiedad de la actora, cuando dicho muro no tiene cobertura en el expediente ni en anteriores resoluciones. Mencionado motivo de impugnación es rechazado por la Administración demandada.
Procede desestimar el presente motivo de impugnación considerando que la sentencia apelada es plenamente conforme a derecho cuando declara la inadmisibilidad del recurso y cuando lo razona y lo justifica en los términos en que lo hace y que hemos trascrito en el F.D. Primero de esta sentencia.
Así, examinado el expediente administrativo y el relato de hechos verificado con anterioridad, se comprueba lo siguiente: primero, que dicho muro ahora en cuestión se ejecutó para llevar a efecto la totalidad de las obras autorizadas mediante la resolución de la Alcaldía de fecha 28 de agosto de 2009, y sobre todo la ejecución de dicho muro se comprende dentro de las siguientes obras autorizadas en dicha resolución: 'realización de los refuerzos o apeos necesarios, en especial en los edificios colindantes, de aquellos elementos que representan peligro para las personas o bienes, así como el vallado del solar resultante para garantizar el saneamiento, seguridad y garantía de higiene para los usuarios de la vía pública y propietarios de las edificaciones próximas'; segundo, que la ejecución de dicho muro fue conocida por el actor desde el momento de su ejecución, pero sobre todo desde que se dictó la resolución de 7.5.2010, que además de elevar a definitiva la liquidación provisional, dentro de la cual se comprende lógicamente los costes de dicho muro, dio por ejecutadas las obras acordadas, comprendiendo dentro de las mismas el citado muro en cuestión; tercero, que el actor cuando recurrió en reposición dicha resolución un año después, nada dijo y nada discutió ni puso en tela de juicio en relación con dicho muro porque se limitó a discutir la cuantía del presupuesto y a denunciar que por el contratista no se hubieran retirado todos los escombros ni se hubiera verificado la limpieza; desestimado dicho recurso mediante resolución de 27.6.2011 tampoco el actor impugnó jurisdiccionalmente la misma, sino que no es hasta su escrito de 14.12.2012, año y medio después cuando, en un escrito de reclamación administrativa previa al ejercicio de la acción judicial, introduce su disconformidad con la ejecución de dicho muro, disconformidad que en ningún momento han formulado sus cinco hermanos, también propietarios del inmueble.
De todo ello se deriva, por tanto, que el actor fue conocedor en firme mediante la resolución de 7.5.2010 de la ejecución del citado muro, de sus condiciones y también de las demás circunstancias concurrentes en orden a su ejecución, y sin embargo nada denunció ni impugnó en relación con el citado muro hasta el día 14.12.2012, es decir hasta transcurrido más de dos años, motivo por el cual debe concluirse necesariamente, como acertadamente lo razona la sentencia apelada, que el actor pretende en el presente procedimiento recurrir no solo resoluciones consentidas y firmes, que dieron cobertura a la ejecución del citado muro, sino también hechos por el conocidos, consentidos y firmes. Por otro lado, también resulta evidente que la formulación de dicha reclamación administrativa previa con fecha 14.12.2012 no puede habilitar nuevo plazos para poder recurrir en vía jurisdiccional unos actos que habían devenido en consentidos y firmes. Y no tiene razón la parte apelante cuando afirma que se impugna la resolución del Ayuntamiento de Gómara de 5.3.2013 porque es esta, y no el expediente ni resoluciones anteriores, la que justifica, da respaldo y cobertura a la ejecución de dicho muro o pared en la propiedad de la actora. Dicha resolución de 5.3.2013 lo que viene es a reproducir en relación con el citado muro es lo ya acordado, decidido y resuelto en resoluciones anteriores que han devenido firmes, porque no olvidemos que la ejecución del citado muro se verificó en el mes de enero de 2.010 con ocasión de la ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento de las obras de demolición, desescombro, refuerzos y apeos de edificios colindantes, y vallado de solar impuestas en la resolución de declaración de ruina de fecha 28.8.2009, obras que se dieron por finiquitadas y ejecutadas correctamente, así como liquidadas definitivamente, mediante resolución de fecha 7 de mayo de 2.010. Por tanto, como quiera que con la impugnación de la citada resolución de fecha 5.3.2013 se pretenden impugnar actos amparados en resoluciones firmes y consentidas (tal y como así ya se daba a entender en la anterior sentencia de esta Sala de 24.2.2014 dictada en el recurso de apelación núm. 9/2014 ) es por lo que se considera correctamente apreciada la inadmisibilidad por la sentencia apelada.
Por tanto no cabe ahora enjuiciar, como pretende la actora, ya que ello se refiere a cuestiones de fondo del recurso, si la construcción del citado muro como técnica de refuerzo o de apeo necesario es o no conveniente desde el punto de vista técnico, y si se actuó de forma indebida al ejecutarse dicho muro sin el correspondiente proyecto técnico, toda vez que tales cuestiones y denuncias debieron ser formuladas en tiempo y forma, y no de forma totalmente extemporánea como lo pretende el actor, hoy apelante. En todo caso, no debemos olvidar que si el edificio sito en CALLE000 núm. 8, propiedad el actor y de sus cinco hermanos, fue declaró en estado de ruina total e inminente fue porque los anteriores no cumplieron respecto del mismo su deber de conservación establecido en la normativa urbanística; y dichos propietarios, y entre ellos el actor, no solo incumplieron dicho deber sino que además se negaron a cumplir la obligación impuesta en la resolución de declaración de ruina de llevar a cabo las obras de demolición, desescombro, refuerzos y apeo de edificios colindantes y vallado del solar, lo que motivó que tales obras tuvieran que ser ejecutadas subsidiariamente por el Ayuntamiento. Y el actor, que no sus cinco hermanos, tras toda esta inactividad y discutir extemporáneamente la liquidación que se le giró, ahora de forma totalmente extemporánea impugna y discute la solución técnica de la construcción de una pared en su terreno, dada para llevar a cabo el refuerzo y apeo de edificios colindantes adoptado en la resolución de 28.8.2009.
Por tanto el actor, pudo ejecutar las obras de demolición, de refuerzo, apeo y desescombro y por ello adoptar las soluciones técnicas que estimare más convenientes y adecuadas para sus intereses y para el cumplimiento de lo acordado en dicha resolución, pero como no lo quiso hacer, pretender ahora de forma totalmente extemporánea discutir e impugnar la solución adoptada por el Ayuntamiento es totalmente inadmisible desde el punto de vista formal y procesal, como así lo ha declarado de forma totalmente ajustada derecho al sentencia apelada.
Por todo ello, debe concluirse que la sentencia apelada es plenamente conforme a derecho cuando declara inadmisible el recurso por los motivos y argumentos que lo hace, y por ello procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada, sin que pueda entrarse por ello a enjuiciar los motivos de fondo esgrimidos por la parte apelante.
ÚLTIMO.-Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA hacer expresa imposición de costas a la parte apelante por las devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Desestimar el recurso de apelación núm. 21/2015, interpuesto por D. Damaso , representado por la procuradora Dª Mª Inmaculada Pérez Rey y defendido por la letrada Dª Luisa Larrondo Baselga, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 192/2013, por la que se inadmite la demanda interpuesta por el anterior contra la Resolución de 5 de marzo de 2013 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de la Villa de Gómara desestimatoria de reclamación consistente en ejecución indebida de obras de muro colindante a consecuencia de expediente de demolición por ruina de edificio sito en CALLE000 NUM000 de Gómara, reponiendo a su estado inicial los linderos de la propiedad; y en virtud de dicha desestimación se confirma los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y ello con expresa imposición de costas a la parte apelante por las causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
