Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 72/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 86/2011 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 72/2015

Núm. Cendoj: 30030330022015100056

Resumen
HACIENDA ESTATAL

Voces

Diligencia de embargo

Derivación de responsabilidad

Derivación de responsabilidad tributaria

Impuesto sobre el Valor Añadido

Impuesto sobre sociedades

Suspensión de la ejecución

Error de hecho

Deuda tributaria

Fondo del asunto

Intereses de demora

Error aritmético

Pago en periodo voluntario

Administrador único

Obligado tributario

Ejecución de las sanciones

Cuestiones de fondo

Sanciones tributarias

Embargo preventivo

Cantidad líquida

Realización forzosa

Procedimiento de apremio

Ejecución de los actos administrativos

Fumus bonis iuris

Embargo de bien inmueble

Revisión en vía administrativa

Derecho subjetivo

Actos firmes

Recaudación en período voluntario

Derecho a la tutela judicial efectiva

Error de derecho

Revisión de los actos administrativos

Ejecutividad de los actos administrativos

Embargo de bien

Recaudación en período ejecutivo

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00072/2015

RECURSO núm. 86/2011

SENTENCIA núm. 72/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 72/15

En Murcia, a treinta de enero de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº. 86/11, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de indeterminada (inferior a 600.000 euros), y referido a: inadmisión a trámite de la petición de suspensión de diligencia de embargo.

Parte demandante:

Dª. Noelia , representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendida por el Abogado D. Juan Manuel Orenes Barquero.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de noviembre de 2010 dictada en la pieza de suspensión del expediente NUM000 , por la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión sin garantías formulada por la actora de la diligencia de embargo de bienes inmuebles con nº. de referencia NUM001 , adoptada como medida cautelar por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en su condición de obligada al pago de las deudas de la sociedad PROCON OLIVA S.L., en el expediente de derivación de responsabilidad tributaria.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado, ordenando la suspensión de la diligencia de embargo adoptada con fecha 26 de marzo de 2010 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con referencia NUM001 , con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de febrero de 2011, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de enero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de noviembre de 2010 dictada en la pieza de suspensión del expediente NUM000 , por la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión sin garantías formulada por la actora de la diligencia de embargo de bienes inmuebles con nº. de referencia NUM001 , adoptada como medida cautelar por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal Tributaria, en su condición de obligada al pago de las deudas de la sociedad PROCON OLIVA S.L., en el expediente de derivación de responsabilidad tributaria iniciado en su contra como administradora única de la misma.

Alegaba la actora en vía económico Administrativa la existencia de un error de hecho en la medida de que no había participado en ninguna de las infracciones que se imputaban a la referida sociedad, y que procedía la suspensión sin garantías de la diligencia de embargo en aplicación del principio de apariencia de buen derecho.

Señala el TEAR que el art. 39 del RPEA dice que la reclamación económico-administrativa no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la económico-administrativa; añadiendo en el apartado segundo que ello no obstante se procederá a la suspensión a solicitud del interesado en los supuestos siguientes: 1) Cuando se aporte alguna de garantías previstas en el art. 233. 2 y 3 LGT 58/2003, en los términos previstos en los arts. 43, 44 y 45 del Reglamento. 2) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación en los términos previstos en ellos arts. 46 y 47. 3) Sin necesidad de aportar garantía cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho. 4) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad liquida, si el tribunal considera que la ejecución puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Sigue diciendo que en ese caso, pretende la actora la suspensión sin garantía de la ejecución del acto, por la existencia de un error de hecho. Sin embargo recuerda que ni el art. 233 LGT ni el 46 del R.D. 520/2005 que aprueba el Reglamento de Revisión en vía administrativa, definen lo que debe entenderse como error de material, de hecho o aritmético, como tampoco lo hacía la anterior LGT de 1963. Ello no obstante el mismo ha sido definido por la jurisprudencia como aquel que es ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, exteriorizándose 'prima facie' por su mera contemplación, de forma que para su apreciación han de darse las siguientes circunstancias: 1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripción de documentos. 2) Que se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente en el que se advierte. 3) Que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a la interpretación de normas jurídicas aplicables. 4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos firmes y consentidos. 5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto. 6) Que no padezca la subsistencia del acto, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificadora, de oficio encubrir una auténtica revisión. Y 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo.

En el caso plantado es evidente que el error invocado es una cuestión a decidir en la resolución que se adopte en su día al resolver el fondo del asunto, esto es, si es conforme a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad recaído en contra de la interesada, razón por la que procede extremar la prudencia evitando establecer, al decidir sobre la suspensión solicitada, indicaciones que puedan distorsionar o prejuzgar de alguna forma el fondo del asunto.

Asimismo invoca la interesada la doctrina de la apariencia del bien derecho. Sin embargo aunque la jurisprudencia ha venido aceptando la aplicabilidad de esta doctrina, el TS en varias sentencias ha declarado que la misma es aplicable al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una disposición de carácter general declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya ha sido anulado jurisdiccionalmente, pero no cuando se predica la nulidad del acto en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a una tutela judicial efectiva se vulneraria otro derecho también fundamental recogido en el art. 24 C.E ., cual es el derecho a un proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba, ya que el incidente de suspensión no es un trámite idóneo para decir la cuestión de fondo objeto del pleito.

Respecto de la suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias el art. 212. 3 LGT establece que la interposición en tiempo de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. B) No se exigieran intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. Por tanto de conformidad con este precepto la suspensión de las sanciones quedó automáticamente suspendida por el órgano gestor si se cumplieron tales requisitos. La actora realiza una serie de alegaciones al respecto que deben tenerse en consideración al resolver sobre el fondo de la reclamación pero no en la presente solicitud.

Por último señala que el acto cuya suspensión se solicita consiste en un acuerdo de adopción de medidas cautelares. En consecuencia de accederse a su suspensión, más que detener la eficacia de un acto administrativa, lo que se estaría haciendo es resolver el fondo del asunto, lo cual excede a la finalidad de la suspensión de la ejecución de los actos administrativos.

La actora alega en esta vía jurisdiccional:

1) Sobre la diligencia de embargo objeto de suspensión acordada el 26 de marzo de 2010por la Dependencia de Recaudación que se trata de garantizar la deudas de la sociedad PROCON OLIVA SL que se indican en la misma (Impuesto sobre Sociedades de 2005 con una cuota a pagar de 64.761,73 euros, unos intereses de demora de 14.510,620 euros y una sanción de 48.571,30 euros), sin que tales importes tengan relación con el importe total de 337.065,95 euros que se indica a continuación. Tal error es el que motivó entre otros que interpusiera la reclamación económico-administrativa.

2) En cuanto a la derivación de responsabilidad, señala que la diligencia de embargo cuya suspensión solicita, trae causa de dicha derivación por ser la actora la administradora única de la sociedad deudora. En el Auto dictado por esta Sala el 10 de mayo de 2011 en el proceso ordinario 777/2010, que es firme, este Tribunal acordó la suspensión de la ejecución del referido acuerdo de derivación de responsabilidad (acompañado como documento nº. 1). Tal suspensión determina la inexigibilidad de la deuda derivada al responsable, con la consiguiente suspensión de cuantos actos hayan sido incoados por la Administración tributaria contra él, para el cobro o en garantía de la deuda derivada.

3) En consecuencia entiende que procede la suspensión de la referida diligencia de embargo sin necesidad de prestar garantías, teniendo en cuenta la absoluta incongruencia entre el importe de la deuda de 79.272,35 euros (cuota más intereses excluyendo la sanción suspendida automáticamente) y la cuantía del embargo acordado para garantizar una deuda de 337.065,95 euros (la diferencia es de 209.222,30 euros), la doctrina del TS expresada en la sentencia de la Sección 2ª (recurso 3941/2006 ) de que los acuerdos de derivación de responsabilidad solidaria adoptados con base en el art. 42.1 a) LGT tienen naturaleza sancionadora y que esta Sala acordó la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por Auto de fecha 10 de mayo de 2011 en la pieza separada de suspensión nº. 777/2010 .

El error en la consignación de la deuda afecta al núcleo esencial de la medida cautelar. Sus efectos rebasan los de un mero error aritmético o de hecho suficiente para acordar la suspensión al originar a la interesada perjuicios de difícil o imposible reparación, toda vez que el mismo ha obligado a acudir hasta la vía jurisdiccional para defenderse de una diligencia de embargo que está inmotivada, máxime cuando la administración ha trabado el embargo sobre todo el patrimonio de la actora sin la determinación exigida en el art. 81.2 LGT .

Además con ello la Administración incurre también en un error de derecho, con base en la jurisprudencia sentada en la sentencia de la Sección 2ª del TS de 10 de diciembre de 2008 antes referida, que señala que los acuerdos de responsabilidad solidaria dictados con base en el art. 42.1 a) LGT , tienen naturaleza sancionadora y participan del mismo régimen de suspensión automática previsto para las sanciones por el art. 212 LGT y por el art. 39 del R.D. 520/2005 , que aprueba el Reglamento General dictado en su desarrollo en materia de revisión administrativa. La voluntad del legislador expresada en tales preceptos es la de traer al derecho administrativo sancionador los principios que rigen en el Derecho penal y entre ellos el de presunción de inocencia, sustrayendo a las sanciones del principio general de ejecutividad de los actos administrativos. De esta forma mientras la sanción tributaria no alcance firmeza en vía administrativa el obligado tributario no tiene la obligación de prestar, ni la Administración puede exigir, garantía alguna. La indicada sentencia cuyo contenido señala, decidió aplicar la suspensión automática de la ejecución tanto de las sanciones como de la cuota exigida al responsable solidario. Del mismo modo el TSJ de Madrid (Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo) en sentencia 960/2010, de 21 de julio (recurso 126/2009 ), llega a la misma conclusión, teniendo en cuenta que el acuerdo de derivación cuya suspensión se solicita contiene sanciones, aplicando la anterior STS de 10 de diciembre de 2008 , indicando que no cabe distinguir entre sanción y cuota ya que ambos conceptos deben seguir la misma suerte, pues si se declara que el responsable no es merecedor de la sanción en tales casos la consecuencia inmediata deber ser la imposibilidad de exigir la cuota al mismo.

En este caso al igual que en los contemplados en las anteriores sentencias el acto administrativo del que trae causa la diligencia de embargo es el acuerdo de derivación de responsabilidad de carácter solidario adoptado con cobertura en el art. 42.1 a) LGT , el cual no es firme en vía administrativa por encontrarse en trámite de impugnación ante el TEAR de Murcia en el expediente NUM002 , tal y como consta en el Auto aportado como documento nº. 1 de la demanda. De ahí que esta Sala con base en la doctrina expresa por el TS haya acordado la suspensión del acto de derivación de la responsabilidad tributaria incoado en contra de la actora en el Auto referido (pieza de suspensión 777/2010 ).

El art. 169 LGT expresa que con respeto en el principio de proporcionalidad se procederá al embargo de bienes y derecho del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir: a) el importe de la deuda no ingresada; b) los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro; c) los recargos del período ejecutivo; y d) las costas del procedimiento de apremio. En consecuencia siendo la derivación de responsabilidad tributaria un acto constitutivo en virtud del cual se convierte al responsable en obligado tributario la suspensión de su ejecución por Auto de fecha 10 de mayo de 2011 , implica la inexigibilidad de la deuda tributaria, con la consiguiente suspensión de cuantos actos hayan sido incoados por la Administración tributaria con aquel para el cobro o en garantía de la deuda ye entre ellos de la diligencia de embargo impugnada.

Las razones expuestas conducen a la estimación del recurso acordando la suspensión de la ejecución de la diligencia de embargo hasta tanto el TEAR de Murcia o en esta instancia jurisdiccional se declare la nulidad de la diligencia por los motivos sustantivos que en su día se aleguen, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, teniendo en cuenta que con su actitud contraria a la aplicación de la jurisprudencia indicada, ha obligado a la interesada a acudir a esta vía judicial con los correspondientes gastos de postulación y defensa.

La Administración demandadase opone a la demanda por los propios argumentos señalados en la resolución impugnada, señalando que se trata de un expediente de derivación de responsabilidad tributaria para el cobro de las deudas de la mercantil PROCON OLIVA SL, en concepto de Impuesto de Sociedades y de IVA del ejercicio 2005, en la que se han producido los siguientes recursos contencioso-administrativos:

Recurso 777/2010 de la Sección Segunda sobre suspensión sin garantías del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria planteada como cuestión incidental ante el TEAR, señalada para votación y fallo el pasado 7 de noviembre de 2011.

Recurso 86/2011 de la Sección segunda sobre adopción de medidas cautelares en la incoación del expediente de derivación por el Impuesto sobre Sociedades del año 2005 (cuya resolución constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo).

Recurso 204/2012 de la Sección 2ª sobre adopción de medidas cautelares en la incoación del expediente de derivación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2005.

Recurso 59/2013 de la Sección 2ª contra la estimación parcial anulando el acuerdo de derivación a la actora por los conceptos de Sociedades y Valor Añadido de 2005.

Recurso 360/2014 de la Sección Segunda contra la desestimación de las reclamaciones económico-administrativas planteadas contra los acuerdos de ejecución de las reclamaciones económico-administrativas impugnadas en el recurso 59/2013, dictando nuevos acuerdos de derivación por los conceptos de Sociedades e IVA del año 2005.

Por lo tanto la pretensión formulada en el presente recurso carece de objeto, porque no nos encontramos ya ante una medida cautelar previa, sino ante una medida dictada en la ejecución del acto administrativo de derivación al no haber obtenido la suspensión sin garantía.

En efecto al inicio del expediente de derivación se dictaron sendas medidas cautelares al amparo del art. 41.5 LGT ( con anterioridad a esta declaración la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del art. 81 de esta Ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los arts. 142 y 162 de esta Ley ). En concreto se adoptó la medida de embargo preventivo de inmuebles. Posteriormente se dictaron los acuerdos de derivación que la actora no pagó ni avaló en vía económico-administrativa con la interposición de las reclamaciones económico-administrativas, como se desprende de la impugnación de la inadmisión de la solicitud de suspensión sin garantía que se tramita bajo el nº de autos 777/2010, con lo que se abrió la vía ejecutiva y los embargos provisionales se convirtieron en definitivos como actos del procedimiento de apremio y consecuencia los embargos preventivos no existen y por tanto el presente procedimiento carece de objeto.

Subsidiariamente y para el caso de que no se estime la terminación del procedimiento por extinción del objeto, resulta evidente que la medida cautelar planteada se encuentra debidamente motivada toda vez que se ha acreditado la imposibilidad o absoluta falta de voluntad de hacer frente a la deuda, así como el hecho habilitante del riesgo en el cobro de la deuda reclamada, con lo que en todo caso la medida cautelar se ajusta a derecho.

En cuanto a la proporcionalidad resulta evidente que la recurrente no ha acreditado que las seis finca embargadas (tres urbanas, dos pisos y un solar) y tres rústica supere el valor del 404.000 euros que finalmente constituye el importe de la deuda derivada.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que el objeto del recurso es la inadmisión a trámite por el TEARM de la solicitud de suspensión sin garantías formulada por la actora de la diligencia de embargo adoptada por la Dependencia de Recaudación como medida de garantía del pago de la deuda reclamada en el expediente de derivación tributaria seguida contra ella en reclamación de las deudas tributarias de la mercantil PROCOM OLIVA S.L. en concepto de Impuesto de Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2005, incluyendo cuotas, intereses de demora y sanciones, las cuestiones planteadas a resolver en el presente recurso se reducen a dos:

1) Determinar si el recurso ha perdido su objeto por los argumentos que señala el Sr. Abogado del Estado , cuando alega que la diligencia de embargo preventivo se adoptó con carácter previo a que se acordada derivar la responsabilidad tributaria en contra de la actora, convirtiéndose posteriormente, después de que la misma interpusiera las reclamaciones económico-administrativas, sin pagar la deuda y una vez iniciado el procedimiento de apremio, en un embargo definitivo, teniendo en cuenta que la actora no obtuvo la suspensión de la deuda sin garantías.

2) Determinar si dicha Dependencia ha cometido al girar la referida diligencia de embargo un error material o de hecho, al señalar como cuantía total de la deuda que pretende garantizar, una cantidad desproporcionada teniendo en cuenta que fue dictada exclusivamente para garantizar el pago del Impuesto sobre Sociedades del año 2005 incluidos los intereses de demora (excluyendo la sanción suspendida de forma automática desde que fue recurrida como reconoce el TEAR en la resolución impugnada) y, si en su caso, si tal error se considera relevante a los efectos de determinar la procedencia de la suspensión sin garantía pretendida.

3) Y por último, resolver si la suspensión sin garantías del acuerdo de derivación tributaria acordada por esta Sala y Sección mediante Auto firme de fecha 10 de mayo de 2011 en el proceso ordinario 777/2010, determina la suspensión de los actos dictados para la ejecución del mismo y entre ellos de la diligencia de embargo de fecha 26 de marzo de 2010, dictada como con anterioridad (embargo preventivo), cuya suspensión se solicita.

TERCERO.- Entiende la Sala que el presente recurso ha perdido su objeto y ello no solo por las alegaciones que señala el Sr. Abogado del Estado a las que antes se ha hecho referencia, al ser evidente que siendo el embargo cuya suspensión sin garantías se solicita de carácter preventiva, ha dejado de existir una vez dictado el acuerdo de derivación tributaria en contra de la actora y una vez iniciada la vía de apremio para su ejecución por no haber satisfecho la actora la deuda derivada en su contra en período voluntario de pago, sino además porque esta Sala ha dictado sentencia resolviendo el recurso 777/100, interpuesto frente la resolución del TEAR de fecha 29-10-2010 que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión sin garantías formulada por la actora frente al referido acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria dictado en su contra por las deudas de PRCON OLIVA S.L. por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades e IVA del ejercicio 2005 y correspondientes sanciones (estando estas automáticamente suspendidas), con un alcance total de 338.256,39 euros (reclamación NUM002 ).

Decía la Sala en dicha sentencia:

'PRIMERO.- La actora interpone el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de octubre de 2010 que INADMITE de la reclamación económico-administrativa nº. NUM002 , en la solicitaba la suspensión sin garantía del acto impugnado, el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria a la actora en las deudas de la mercantil PROCON OLIVA SL, por los conceptos tributarios de Impuesto de Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA, periodo 2005 y sanciones con un alcance total de 338.256,39€, y haciendo constar el TEARM que las sanciones quedan automáticamente suspendidas al interponer el recurso art. 212,3 de la LGT .

Y procede examinar si la misma es ajustada a derecho.

Por la actora se alega en apoyo de su pretensión de nulidad de la actividad administrativa impugnada:

1. Que se solicitó la suspensión y por el TEARM se inadmitió la suspensión del acto administrativo sin garantías, el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del IS e IVA ejercicio de 2005, y contenidas en el ámbito de la responsabilidad solidaria a la actora en el pago de la deuda tributaria de PROCON OLIVA SL. Y alegando error de hecho. Y consta en vía jurisdiccional el Auto de la pieza separada recaída en el presente recurso nº 777/2010. Y que recayó Auto de esta SALA y Sección de fecha 10-05-2011 , por el cual se acordaba la suspensión con respecto a las sanciones sin necesidad de prestar fianza.

2. Y que el error de hecho alegado, es que la actora no participo en las actuaciones investigadas a PROCON OLIVA SL, y solicita la nulidad de los actos conforme al art. 212 de la LGT . Y art 39 del RD 520/2005

3. Y que al ser las sanciones derivadas de una derivación de responsabilidad esta nunca alcanza a las sanciones. Y solicita se estime el recurso y anule la resolución.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada y tras señalar que la Dependencia de Recaudación derivo a la recurrente la deuda tributaria de la mercantil de PROCON OLIVA SL por el Impuesto de Sociedades e IVA y de las sanciones y el TEARM INADMITIO amparo del Art. 233 LGT . Y que al tiempo solicito la suspensión del acto sin garantías lo que le fue inadmitido por el TEARM y recurrido ante la Sala, y en cuanto el TEARM declaro que las sanciones se suspenden automáticamente sin necesidad de prestar garantía.

Y solicita se desestime el recurso.

SEGUNDO.- Es de señalar en primer lugar, que no se impugna ni el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria ni las sanciones sino la inadmisión de la solicitud de suspensión sin garantías de las deudas tributarias de la mercantil por el Impuesto de IVA y Sociedades, periodo 2005, pues las sanciones se suspendieron automáticamente al interponer el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 212.3 y 224.1 LGT 58/2003, en relación con el art. 233 del R.D. 520/2005 , una vez interpuestas las reclamaciones económico administrativas contra el acuerdo de derivación, como consta expresamente en el fundamento jurídico sexto de la resolución del TEARM impugnada.

Y que para solicitar la suspensión SIN GARANTIAS la actora alegaba error de hecho.

Dice el TEAR en las resoluciones recurridas que de acuerdo con el art. 46 del R.D. 520/2005, el Tribunal Económico Administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita, será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación tanto para los supuestos de duda tributaria o cantidad liquidada como en aquellos otros actos supuestos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad liquida. También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.

Por su parte el apartado 4 del mismo precepto añade que subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el Tribunal Económico-Administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

De ello se deduje que para la admisión a trámite de la solicitud de suspensión regulada en el citado art, 46, es requisito necesario que se alegue y se justifique de forma especial que la ejecución del acto impugnado ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación, adjuntando los documentos y medios de prueba que así lo justifiquen.

En el presente caso el reclamante no ha efectuado alegación alguna sobre los perjuicios de imposible o difícil reparación que se pueden derivar de la ejecución de los actos impugnados, requisito esencial para que se pueda acceder a la suspensión sin exigencia de garantías solicitada, que no se puede presumir como ha señalado la STS de 18 de enero de 1998 , al establecer que lo prioritario no es la incidencia del interés público como elemento inicial a ponderar en orden a la suspensión, sino la reparabilidad o no del daño derivado del acto, por lo que de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del art. 46 del R.D. 520/2005, de 13 de mayo (Reglamento general de desarrollo de la LGT 58/2003, de 17 de diciembre), procede la inadmisión a trámite de las solicitudes de suspensión.

En principio, no estimamos que exista irregularidad en la actuación administrativa, al INADMITIR la solicitud de suspensión sin garantías. Art. 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Vigente hasta el 01 de Junio de 2015).

Suspensión-Artículo 233 Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa.

1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.

4. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

En materia de suspensión de actos de contenido económico objeto de reclamación económico administrativa, el Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo Art.39 a 47 del RD 520/2005, de 13 de mayo .

Artículo 39. Supuestos de suspensión:

1. La mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.

2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este reglamento.

b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47.

c) Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.

d) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el tribunal que conoce de la reclamación contra el acto considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

3. Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de reclamación, su ejecución quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

Y como señala el TEARM, el único motivo alegado por la actora para solicitar la suspensión sin garantías, del acto administrativo impugnado es la no participación de la recurrente en las infracciones tributarias, cuestión que no es un error de hecho, sino una cuestión a dilucidar en la resolución que examine el fondo del recurso, y no en la solicitud de suspensión del acto administrativo, el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del Impuesto de Sociedades e IVA, ejercicio de 2005 y sanciones con un alcance total de 338.256,39€, y contenidas en el ámbito de la responsabilidad solidaria derivada a la actora en el pago de la deuda tributaria de la mercantil PROCON OLIVA SL, sin garantías. Ni acredita ni alude a perjuicios irreparables que impidan garantizar la deuda de forma total o parcial. Consta expresamente que las sanciones quedaron suspendidas de forma automática. Por último, la ausencia de otros argumentos de suspensión sin garantía en vía judicial de las liquidaciones derivadas del Impuesto de Sociedades e IVA, ejercicio de 2005, no desvirtúa las lógicas conclusiones en que se basan las resoluciones impugnadas.'

CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto ,Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 86/2011 interpuesto por Dª. Noelia , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de noviembre de 2010 dictada en la pieza de suspensión del expediente NUM000 , por la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión sin garantías formulada por la actora de la diligencia de embargo de bienes inmuebles con nº. de referencia NUM001 , adoptada como medida cautelar por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en su condición de obligada al pago de las deudas de la sociedad PROCON OLIVA S.L., en el expediente de derivación de responsabilidad tributaria seguido en su contra como administradora única de dicha sociedad, por entender que ha perdido su objeto de conformidad con lo señalado en los fundamentos jurídicos de la presente resolución; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 72/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 86/2011 de 30 de Enero de 2015

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