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Sentencia Administrativo Nº 72/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 86/2011 de 30 de Enero de 2015
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 72/2015
Núm. Cendoj: 30030330022015100056
Resumen
Voces
Diligencia de embargo
Derivación de responsabilidad
Derivación de responsabilidad tributaria
Impuesto sobre el Valor Añadido
Impuesto sobre sociedades
Suspensión de la ejecución
Error de hecho
Deuda tributaria
Fondo del asunto
Intereses de demora
Error aritmético
Pago en periodo voluntario
Administrador único
Obligado tributario
Ejecución de las sanciones
Cuestiones de fondo
Sanciones tributarias
Embargo preventivo
Cantidad líquida
Realización forzosa
Procedimiento de apremio
Ejecución de los actos administrativos
Fumus bonis iuris
Embargo de bien inmueble
Revisión en vía administrativa
Derecho subjetivo
Actos firmes
Recaudación en período voluntario
Derecho a la tutela judicial efectiva
Error de derecho
Revisión de los actos administrativos
Ejecutividad de los actos administrativos
Embargo de bien
Recaudación en período ejecutivo
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00072/2015
RECURSO núm. 86/2011
SENTENCIA núm. 72/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 72/15
En Murcia, a treinta de enero de dos mil quince.
En el recurso contencioso administrativo nº. 86/11, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de indeterminada (inferior a 600.000 euros), y referido a: inadmisión a trámite de la petición de suspensión de diligencia de embargo.
Parte demandante:
Dª. Noelia , representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendida por el Abogado D. Juan Manuel Orenes Barquero.
Parte demandada:
La Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de noviembre de 2010 dictada en la pieza de suspensión del expediente NUM000 , por la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión sin garantías formulada por la actora de la diligencia de embargo de bienes inmuebles con nº. de referencia NUM001 , adoptada como medida cautelar por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en su condición de obligada al pago de las deudas de la sociedad PROCON OLIVA S.L., en el expediente de derivación de responsabilidad tributaria.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado, ordenando la suspensión de la diligencia de embargo adoptada con fecha 26 de marzo de 2010 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con referencia NUM001 , con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de febrero de 2011, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de enero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de noviembre de 2010 dictada en la pieza de suspensión del expediente NUM000 , por la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión sin garantías formulada por la actora de la diligencia de embargo de bienes inmuebles con nº. de referencia NUM001 , adoptada como medida cautelar por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal Tributaria, en su condición de obligada al pago de las deudas de la sociedad PROCON OLIVA S.L., en el expediente de derivación de responsabilidad tributaria iniciado en su contra como administradora única de la misma.
Alegaba la actora en vía económico Administrativa la existencia de un error de hecho en la medida de que no había participado en ninguna de las infracciones que se imputaban a la referida sociedad, y que procedía la suspensión sin garantías de la diligencia de embargo en aplicación del principio de apariencia de buen derecho.
Señala el TEAR que el art. 39 del RPEA dice que
la reclamación económico-administrativa no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la económico-administrativa; añadiendo en el apartado segundo que
ello no obstante se procederá a la suspensión a solicitud del interesado en los supuestos siguientes: 1) Cuando se aporte alguna de garantías previstas en el
art.
Sigue diciendo que en ese caso, pretende la actora la suspensión sin garantía de la ejecución del acto, por la existencia de un error de hecho. Sin embargo recuerda que ni el
art.
En el caso plantado es evidente que el error invocado es una cuestión a decidir en la resolución que se adopte en su día al resolver el fondo del asunto, esto es, si es conforme a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad recaído en contra de la interesada, razón por la que procede extremar la prudencia evitando establecer, al decidir sobre la suspensión solicitada, indicaciones que puedan distorsionar o prejuzgar de alguna forma el fondo del asunto.
Asimismo invoca la interesada la doctrina de la apariencia del bien derecho. Sin embargo aunque la jurisprudencia ha venido aceptando la aplicabilidad de esta doctrina, el TS en varias sentencias ha declarado que la misma es aplicable al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una disposición de carácter general declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya ha sido anulado jurisdiccionalmente, pero no cuando se predica la nulidad del acto en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a una tutela judicial efectiva se vulneraria otro derecho también fundamental recogido en el art. 24 C.E ., cual es el derecho a un proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba, ya que el incidente de suspensión no es un trámite idóneo para decir la cuestión de fondo objeto del pleito.
Respecto de la suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias el
art.
Por último señala que el acto cuya suspensión se solicita consiste en un acuerdo de adopción de medidas cautelares. En consecuencia de accederse a su suspensión, más que detener la eficacia de un acto administrativa, lo que se estaría haciendo es resolver el fondo del asunto, lo cual excede a la finalidad de la suspensión de la ejecución de los actos administrativos.
La actora alega en esta vía jurisdiccional:
1) Sobre la diligencia de embargo objeto de suspensión acordada el 26 de marzo de 2010por la Dependencia de Recaudación que se trata de garantizar la deudas de la sociedad PROCON OLIVA SL que se indican en la misma (Impuesto sobre Sociedades de 2005 con una cuota a pagar de 64.761,73 euros, unos intereses de demora de 14.510,620 euros y una sanción de 48.571,30 euros), sin que tales importes tengan relación con el importe total de 337.065,95 euros que se indica a continuación. Tal error es el que motivó entre otros que interpusiera la reclamación económico-administrativa.
2) En cuanto a la derivación de responsabilidad, señala que la diligencia de embargo cuya suspensión solicita, trae causa de dicha derivación por ser la actora la administradora única de la sociedad deudora. En el Auto dictado por esta Sala el 10 de mayo de 2011 en el proceso ordinario 777/2010, que es firme, este Tribunal acordó la suspensión de la ejecución del referido acuerdo de derivación de responsabilidad (acompañado como documento nº. 1). Tal suspensión determina la inexigibilidad de la deuda derivada al responsable, con la consiguiente suspensión de cuantos actos hayan sido incoados por la Administración tributaria contra él, para el cobro o en garantía de la deuda derivada.
3) En consecuencia entiende que procede la suspensión de la referida diligencia de embargo sin necesidad de prestar garantías, teniendo en cuenta la absoluta incongruencia entre el importe de la deuda de 79.272,35 euros (cuota más intereses excluyendo la sanción suspendida automáticamente) y la cuantía del embargo acordado para garantizar una deuda de 337.065,95 euros (la diferencia es de 209.222,30 euros), la doctrina del
TS expresada en la sentencia de la Sección 2ª (recurso 3941/2006 ) de que los acuerdos de derivación de responsabilidad solidaria adoptados con base en el
art.
El error en la consignación de la deuda afecta al núcleo esencial de la medida cautelar. Sus efectos rebasan los de un mero error aritmético o de hecho suficiente para acordar la suspensión al originar a la interesada perjuicios de difícil o imposible reparación, toda vez que el mismo ha obligado a acudir hasta la vía jurisdiccional para defenderse de una diligencia de embargo que está inmotivada, máxime cuando la administración ha trabado el embargo sobre todo el patrimonio de la actora sin la determinación exigida en el
art.
Además con ello la Administración incurre también en un error de derecho, con base en la jurisprudencia sentada en la
sentencia de la Sección 2ª del TS de 10 de diciembre de 2008 antes referida, que señala que los acuerdos de responsabilidad solidaria dictados con base en el
art.
En este caso al igual que en los contemplados en las anteriores sentencias el acto administrativo del que trae causa la diligencia de embargo es el acuerdo de derivación de responsabilidad de carácter solidario adoptado con cobertura en el
art.
El
art.
Las razones expuestas conducen a la estimación del recurso acordando la suspensión de la ejecución de la diligencia de embargo hasta tanto el TEAR de Murcia o en esta instancia jurisdiccional se declare la nulidad de la diligencia por los motivos sustantivos que en su día se aleguen, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, teniendo en cuenta que con su actitud contraria a la aplicación de la jurisprudencia indicada, ha obligado a la interesada a acudir a esta vía judicial con los correspondientes gastos de postulación y defensa.
La Administración demandadase opone a la demanda por los propios argumentos señalados en la resolución impugnada, señalando que se trata de un expediente de derivación de responsabilidad tributaria para el cobro de las deudas de la mercantil PROCON OLIVA SL, en concepto de Impuesto de Sociedades y de IVA del ejercicio 2005, en la que se han producido los siguientes recursos contencioso-administrativos:
Recurso 777/2010 de la Sección Segunda sobre suspensión sin garantías del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria planteada como cuestión incidental ante el TEAR, señalada para votación y fallo el pasado 7 de noviembre de 2011.
Recurso 86/2011 de la Sección segunda sobre adopción de medidas cautelares en la incoación del expediente de derivación por el Impuesto sobre Sociedades del año 2005 (cuya resolución constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo).
Recurso 204/2012 de la Sección 2ª sobre adopción de medidas cautelares en la incoación del expediente de derivación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2005.
Recurso 59/2013 de la Sección 2ª contra la estimación parcial anulando el acuerdo de derivación a la actora por los conceptos de Sociedades y Valor Añadido de 2005.
Recurso 360/2014 de la Sección Segunda contra la desestimación de las reclamaciones económico-administrativas planteadas contra los acuerdos de ejecución de las reclamaciones económico-administrativas impugnadas en el recurso 59/2013, dictando nuevos acuerdos de derivación por los conceptos de Sociedades e IVA del año 2005.
Por lo tanto la pretensión formulada en el presente recurso carece de objeto, porque no nos encontramos ya ante una medida cautelar previa, sino ante una medida dictada en la ejecución del acto administrativo de derivación al no haber obtenido la suspensión sin garantía.
En efecto al inicio del expediente de derivación se dictaron sendas medidas cautelares al amparo del
art.
Subsidiariamente y para el caso de que no se estime la terminación del procedimiento por extinción del objeto, resulta evidente que la medida cautelar planteada se encuentra debidamente motivada toda vez que se ha acreditado la imposibilidad o absoluta falta de voluntad de hacer frente a la deuda, así como el hecho habilitante del riesgo en el cobro de la deuda reclamada, con lo que en todo caso la medida cautelar se ajusta a derecho.
En cuanto a la proporcionalidad resulta evidente que la recurrente no ha acreditado que las seis finca embargadas (tres urbanas, dos pisos y un solar) y tres rústica supere el valor del 404.000 euros que finalmente constituye el importe de la deuda derivada.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que el objeto del recurso es la inadmisión a trámite por el TEARM de la solicitud de suspensión sin garantías formulada por la actora de la diligencia de embargo adoptada por la Dependencia de Recaudación como medida de garantía del pago de la deuda reclamada en el expediente de derivación tributaria seguida contra ella en reclamación de las deudas tributarias de la mercantil PROCOM OLIVA S.L. en concepto de Impuesto de Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2005, incluyendo cuotas, intereses de demora y sanciones, las cuestiones planteadas a resolver en el presente recurso se reducen a dos:
1) Determinar si el recurso ha perdido su objeto por los argumentos que señala el Sr. Abogado del Estado , cuando alega que la diligencia de embargo preventivo se adoptó con carácter previo a que se acordada derivar la responsabilidad tributaria en contra de la actora, convirtiéndose posteriormente, después de que la misma interpusiera las reclamaciones económico-administrativas, sin pagar la deuda y una vez iniciado el procedimiento de apremio, en un embargo definitivo, teniendo en cuenta que la actora no obtuvo la suspensión de la deuda sin garantías.
2) Determinar si dicha Dependencia ha cometido al girar la referida diligencia de embargo un error material o de hecho, al señalar como cuantía total de la deuda que pretende garantizar, una cantidad desproporcionada teniendo en cuenta que fue dictada exclusivamente para garantizar el pago del Impuesto sobre Sociedades del año 2005 incluidos los intereses de demora (excluyendo la sanción suspendida de forma automática desde que fue recurrida como reconoce el TEAR en la resolución impugnada) y, si en su caso, si tal error se considera relevante a los efectos de determinar la procedencia de la suspensión sin garantía pretendida.
3) Y por último, resolver si la suspensión sin garantías del acuerdo de derivación tributaria acordada por esta Sala y Sección mediante Auto firme de fecha 10 de mayo de 2011 en el proceso ordinario 777/2010, determina la suspensión de los actos dictados para la ejecución del mismo y entre ellos de la diligencia de embargo de fecha 26 de marzo de 2010, dictada como con anterioridad (embargo preventivo), cuya suspensión se solicita.
TERCERO.- Entiende la Sala que el presente recurso ha perdido su objeto y ello no solo por las alegaciones que señala el Sr. Abogado del Estado a las que antes se ha hecho referencia, al ser evidente que siendo el embargo cuya suspensión sin garantías se solicita de carácter preventiva, ha dejado de existir una vez dictado el acuerdo de derivación tributaria en contra de la actora y una vez iniciada la vía de apremio para su ejecución por no haber satisfecho la actora la deuda derivada en su contra en período voluntario de pago, sino además porque esta Sala ha dictado sentencia resolviendo el recurso 777/100, interpuesto frente la resolución del TEAR de fecha 29-10-2010 que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión sin garantías formulada por la actora frente al referido acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria dictado en su contra por las deudas de PRCON OLIVA S.L. por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades e IVA del ejercicio 2005 y correspondientes sanciones (estando estas automáticamente suspendidas), con un alcance total de 338.256,39 euros (reclamación NUM002 ).
Decía la Sala en dicha sentencia:
'PRIMERO.- La actora interpone el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de octubre de 2010 que INADMITE de la reclamación económico-administrativa nº.
NUM002 , en la solicitaba la suspensión sin garantía del acto impugnado, el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria a la actora en las deudas de la mercantil PROCON OLIVA SL, por los conceptos tributarios de Impuesto de Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA, periodo 2005 y sanciones con un alcance total de 338.256,39€, y haciendo constar el TEARM que las sanciones quedan automáticamente suspendidas al interponer el recurso
art. 212,
Y procede examinar si la misma es ajustada a derecho.
Por la actora se alega en apoyo de su pretensión de nulidad de la actividad administrativa impugnada:
1. Que se solicitó la suspensión y por el TEARM se inadmitió la suspensión del acto administrativo sin garantías, el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del IS e IVA ejercicio de 2005, y contenidas en el ámbito de la responsabilidad solidaria a la actora en el pago de la deuda tributaria de PROCON OLIVA SL. Y alegando error de hecho. Y consta en vía jurisdiccional el Auto de la pieza separada recaída en el presente recurso nº 777/2010. Y que recayó Auto de esta SALA y Sección de fecha 10-05-2011 , por el cual se acordaba la suspensión con respecto a las sanciones sin necesidad de prestar fianza.
2. Y que el error de hecho alegado, es que la actora no participo en las actuaciones investigadas a PROCON OLIVA SL, y solicita la nulidad de los actos conforme al
art.
3. Y que al ser las sanciones derivadas de una derivación de responsabilidad esta nunca alcanza a las sanciones. Y solicita se estime el recurso y anule la resolución.
El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada y tras señalar que la Dependencia de Recaudación derivo a la recurrente la deuda tributaria de la mercantil de PROCON OLIVA SL por el Impuesto de Sociedades e IVA y de las sanciones y el TEARM INADMITIO amparo del
Art.
Y solicita se desestime el recurso.
SEGUNDO.- Es de señalar en primer lugar, que no se impugna ni el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria ni las sanciones sino la inadmisión de la solicitud de suspensión sin garantías de las deudas tributarias de la mercantil por el Impuesto de IVA y Sociedades, periodo 2005, pues las sanciones se suspendieron automáticamente al interponer el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los
arts.
Y que para solicitar la suspensión SIN GARANTIAS la actora alegaba error de hecho.
Dice el TEAR en las resoluciones recurridas que de acuerdo con el art. 46 del R.D. 520/2005, el Tribunal Económico Administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita, será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación tanto para los supuestos de duda tributaria o cantidad liquidada como en aquellos otros actos supuestos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad liquida. También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.
Por su parte el apartado 4 del mismo precepto añade que subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el Tribunal Económico-Administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
De ello se deduje que para la admisión a trámite de la solicitud de suspensión regulada en el citado art, 46, es requisito necesario que se alegue y se justifique de forma especial que la ejecución del acto impugnado ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación, adjuntando los documentos y medios de prueba que así lo justifiquen.
En el presente caso el reclamante no ha efectuado alegación alguna sobre los perjuicios de imposible o difícil reparación que se pueden derivar de la ejecución de los actos impugnados, requisito esencial para que se pueda acceder a la suspensión sin exigencia de garantías solicitada, que no se puede presumir como ha señalado la
STS de 18 de enero de 1998
, al establecer que lo prioritario no es la incidencia del interés público como elemento inicial a ponderar en orden a la suspensión, sino la reparabilidad o no del daño derivado del acto, por lo que de acuerdo con lo previsto en el
apartado 4 del art.
En principio, no estimamos que exista irregularidad en la actuación administrativa, al INADMITIR la solicitud de suspensión sin garantías.
Art.
Suspensión-Artículo 233 Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa.
1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.
4. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
En materia de suspensión de actos de contenido económico objeto de reclamación económico administrativa, el Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo Art.39 a 47 del RD 520/2005, de 13 de mayo .
Artículo 39. Supuestos de suspensión:
1. La mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.
2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el
artículo
b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47.
c) Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.
d) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el tribunal que conoce de la reclamación contra el acto considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
3. Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de reclamación, su ejecución quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
Y como señala el TEARM, el único motivo alegado por la actora para solicitar la suspensión sin garantías, del acto administrativo impugnado es la no participación de la recurrente en las infracciones tributarias, cuestión que no es un error de hecho, sino una cuestión a dilucidar en la resolución que examine el fondo del recurso, y no en la solicitud de suspensión del acto administrativo, el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del Impuesto de Sociedades e IVA, ejercicio de 2005 y sanciones con un alcance total de 338.256,39€, y contenidas en el ámbito de la responsabilidad solidaria derivada a la actora en el pago de la deuda tributaria de la mercantil PROCON OLIVA SL, sin garantías. Ni acredita ni alude a perjuicios irreparables que impidan garantizar la deuda de forma total o parcial. Consta expresamente que las sanciones quedaron suspendidas de forma automática. Por último, la ausencia de otros argumentos de suspensión sin garantía en vía judicial de las liquidaciones derivadas del Impuesto de Sociedades e IVA, ejercicio de 2005, no desvirtúa las lógicas conclusiones en que se basan las resoluciones impugnadas.'
CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto ,Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 86/2011 interpuesto por Dª. Noelia , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de noviembre de 2010 dictada en la pieza de suspensión del expediente NUM000 , por la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión sin garantías formulada por la actora de la diligencia de embargo de bienes inmuebles con nº. de referencia NUM001 , adoptada como medida cautelar por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en su condición de obligada al pago de las deudas de la sociedad PROCON OLIVA S.L., en el expediente de derivación de responsabilidad tributaria seguido en su contra como administradora única de dicha sociedad, por entender que ha perdido su objeto de conformidad con lo señalado en los fundamentos jurídicos de la presente resolución; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 72/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 86/2011 de 30 de Enero de 2015"
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