Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 72/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 439/2014 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 72/2016

Núm. Cendoj: 28079230042016100027

Núm. Ecli: ES:AN:2016:567

Núm. Roj: SAN  567:2016

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000439 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04793/2014

Demandante:COMISIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE LOS MALOS TRATOS A MUJERES

Procurador:Dª MARÍA DEL MAR RODRIGUEL GIL

Demandado:MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO. INSALUD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 4392014, interpuesto por la COMISIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE LOS MALOS TRATOS A MUJERES, representada por la procuradora doña Mª del Mar Rodriguez Gil contra la desestimación presunta de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, del recurso de reposición que la entidad aquí demandante interpuso contra la Resolución de la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia de fecha 11 de febrero de 2014, ésta por la que se declaraba el incumplimiento parcial en la justificación de la aplicación de la subvención concedida a la parte recurrente en el año 2010

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 15 de septiembre de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO.- La Comisión para la Investigación de los Malos Tratos a las Mujeres formalizó la demanda mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2014, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: « '...dicte sentencia por la que estimando la demanda se anule la resolución recurrida y se retrotraigan la actuaciones al momento de la emisión de la citada Resolución y por sus consecuencias legales y económicas de toda índole, con devolución de las cantidades depositadas a los efectos de la presntación de la demanda....'.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2015 , en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el presentel recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba y practicarse la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 10 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional, inicialmente, la desestimación presunta de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, del recurso de reposición que la entidad aquí demandante interpuso contra la Resolución de la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia de fecha 11 de febrero de 2014, ésta por la que se declaraba el incumplimiento parcial en la justificación de la aplicación de la subvención concedida a la parte recurrente en el año 2010, con el consiguiente reintegro parcial de la misma en la cuantía de 95.928,15 euros, de los cuales 83.069,69 euros corresponden a la indebida justificación de parte de la subvención por los motivos que se indican en su Anexo y 12.858,69 a los intereses de demora, según el cálculo basado en el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

Posteriormente amplia el recurso a la Resolución de la Secretaría de Estado y Servicios Sociales e Igualdad de fecha 23 de abril de 2015, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra aquella resolución; formulándose la correspondiente demanda respecto a la misma.

Pues bien, ya ha de señalarse que la cuestión fundamental del proceso, y prácticamente la única, con las salvedades que luego se mencionarán, se refiere a la justificación, en la subvención concedida a la recurrente en base a la Orden SAS/1536/2010, de los gastos de determinados profesionales (sobre todo abogados y psicólogos) que fueron contratados a través de la modalidad de arrendamiento de servicios civil, al considerar la Administración que esta forma de contratación no resulta aceptable teniendo en cuenta la naturaleza del programa subvencionado y por la ' no acreditación de la excepcionalidad y la no permanencia en el programa', conforme venía exigido en las bases de la convocatoria.

SEGUNDO.-En ese debate se erige la parte demandante discrepando del criterio sostenido en las resoluciones impugnadas en base fundamentalmente a los siguientes argumentos: a) que la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia no es competente para determinar la naturaleza jurídica de la relación profesional que le liga con los profesionales autónomos, dado que prestan los servicios propios de su especialidad y titulación; b) que asimismo carece de competencia para decidir que dichos profesionales tienen que tener suscrito un contrato de trabajo laboral por cuenta ajena y no un contrato de arrendamiento de servicios; c) que a la vista de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la propia Dirección General en anteriores y posteriores ocasiones a la que ahora nos ocupa, con una normativa de aplicación que tiene la misma redacción, ha admitido la legalidad de las contrataciones de arrendamientos de servicios de profesionales liberales -en concreto en la convocatoria de subvenciones para programas de cooperación y voluntariado sociales con cargo al IRPF de 2006, con un programa de actividades recogido en la memoria adaptada idéntico al cuestionado y en que las tareas realizadas son exactamente iguales-; d) como causas concretas de nulidad de la resolución recurrida invoca la infracción del artículo 8 de la Orden SAS/1536/2010, así como el apartado 4.1.1 del Manual de instrucciones de justificación de subvenciones de la convocatoria de referencia, discrepando de la interpretación que mantiene la Directora General respecto al carácter excepcional de dicha modalidad de contratación, atendida la naturaleza del programa subvencionado y las concretas actividades que prestan los profesionales liberales que no se compadecen con la contratación por cuenta ajena, en cuanto habrían de cumplirse en ese caso los requisitos establecidos en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores (prestar servicios por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección del empresario); e) infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española , con violación asimismo de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ello toda vez que la Administración resuelve de una manera radicalmente distinta situaciones idénticas, sin que en las sucesivas convocatorias se le hubiera puesto de manifiesto la inadecuación de la modalidad de contratación utilizada, lo cual ha provocado una situación de confianza en el buen hacer de la organización que ahora se ve quebrantada, y lo que constituye además un claro ejercicio de un abuso del derecho.

Por su parte la Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida al considerar que no resultan procedentes los gastos rechazados en la resolución recurrida a tenor de lo establecido tanto en el artículo 8 de la Orden SAS/1536/2010 como en el apartado 4.1.1 del Manual de instrucciones de justificación de subvenciones de la convocatoria; advirtiendo, en este sentido, que el personal al que se refieren los mismos fue contratado durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2011, fijándose el precio anual por el contrato suscrito que se abona en doce mensualidades.

TERCERO.-Antes de abordar las particulares cuestiones debatidas en esta litis, no estará de más recordar, dada la concreta actividad administrativa que es objeto de enjuiciamiento, que la subvención se configura tradicionalmente como una de las medidas que utiliza la Administración Pública para fomentar la actividad de los particulares hacia fines considerados de interés general, comprendiendo dicho concepto toda clase de favorecimiento mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción. Por otra parte, el establecimiento de las subvenciones se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración; en cambio, una vez que la subvención ha sido anunciada y regulada normativamente, termina la discrecionalidad, comienza la regla y el reparto escapa del voluntarismo de la Administración.

Además el otorgamiento de la subvención ha de estar determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria a la seguridad jurídica la discrecionalidad del actuar de la Administración ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1.995, Sala Tercera, Sección Cuarta ).

En similar sentido, tiene establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de enero de 2003 dictada en el recurso de casación nº 6885/1998 (Sección 4 ª), en su fundamento de derecho 2º, lo que sigue: ' Como resulta de la jurisprudencia de esta Sala, la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan.

En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una `causa donandiŽ, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un `modusŽ, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.

No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional de las subvenciones, en los términos en que ha sido contemplada por la jurisprudencia de esta Sala al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario... y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar, en sus propios términos, el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituyen la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en los supuestos en que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 ad exemplum).'

CUARTO.-Para dar respuesta a la cuestión principal que se suscita en esta litis, lo primero que ha de ser puesto de manifestó son las particulares determinaciones de la orden de la convocatoria y del manual de instrucciones que regulan la situación discutida. Y así en el artículo 8 de la Orden SAS/1536/2010, de 10 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca la concesión de subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece textualmente lo siguiente:

' Financiación de los programas presentados.

Las Entidades solicitantes cumplimentarán el apartado referido al presupuesto, que figura en la Memoria relativa a cada uno de los programas presentados, especificando las previsiones de gastos que estiman necesarios para la realización de las diferentes actividades que comporta el contenido del correspondiente programa, diferenciando entre gastos corrientes, gastos de inversión y gastos de gestión y administración.

A tal efecto, tendrán en cuenta que los gastos corrientes y de gestión y administración imputables a la subvención están sometidos a las siguientes limitaciones: (...)

2. Las retribuciones del personal contratado en régimen de arrendamiento de servicios, modalidad ésta que tendrá siempre carácter excepcional, se admitirán únicamente en los casos en que, por las especiales características del programa, no resulte adecuado el desarrollo de las actividades concretas de que se trate por el personal sujeto a la normativa laboral vigente. Estas retribuciones quedarán también afectadas, con carácter general, por las limitaciones señaladas en el apartado anterior, pudiendo establecerse excepciones a tales limitaciones por razón de la naturaleza de la actividad en el manual de instrucciones de justificación que dicte la Dirección General de Política Social, de las Familias y de la Infancia. '

Como quiera que también se hace una remisión al manual de instrucciones de justificación, ha de recogerse para la cuestión que nos ocupa su apartado 4.1.1, transcrito asimismo en la demanda y que reza:

' En esta partida se incluirán los gastos derivados del pago de retribuciones al personal de la entidad vinculado al/a la programa/actuación mediante contrato laboral, tanto fijo como eventual, o mediante un contrato de arrendamiento de servicios. En los contratos, por tanto, deberá quedar vinculado el trabajador al/a la programa/actuación y, en el caso de subvenciones concedidas con cago al IRPF, a la localidad a la que se imputan. Por lo que cualquier modificación deberá ser comunicada en el momento en el que se produzca a esta dirección General. En caso contrario el citado gasto no sería aceptado. En el supuesto de contratos indefinidos cuyo objeto o localidad geográfica en el caso de subvenciones concedidas con cargo al IRP, no coincidan con la imputación efectuada, deberán ser comunicados estos cambios en el momento de iniciarse la ejecución del programa, o en todo caso dentro de los treinta días siguientes, en caso contrario no se aceptaría el citado gasto. Cuando las modificaciones se hayan producido con anterioridad al envío de este Manual, deberán ser comunicadas a este Departamento en el momento de la recepción del mismo. En caso contrario no se aceptaría el gasto.

No podrá recurrirse a las empresas de trabajo temporal para la contratación de personal, ni a la figura del trabajador autónomo dependiente.

De conformidad con lo dispuesto en las Órdenes de bases de las subvenciones, el contrato de arrendamiento de servicios solo se admitirá en casos excepcionales cuando no resulte adecuado el desarrollo de las actividades concretas de que se trate por personal sujeto a la normativa laboral vigente. En consecuencia, el arrendamiento de servicios procederá, normalmente,en supuestos de contratación de profesionales liberales colegiados (abogados, médicos, psicólogos, etc.) y, en todo caso, habrán de concurrir las siguientes circunstancias:

Que el profesional este dado de alta en el IAE.

Que no esté dentro del ambito de organización de la entidad subvencionada y no reciba instrucciones concretas de la misma en cuanto al modo de ejecución del trabajo encomendado.

Que no este sujeto a un horario fijo o no tenga una permanencia constante en el programa, tanto sea a tiempo completo como a tiempo parcial.

Que asuma los riesgos derivados de la prestación del servicio.

QUINTO.-Para aplicar la previsión excepcional que permite admitir como gastos de personal las retribuciones del personal contratado en régimen de arrendamiento de servicios (fundamentalmente abogados y psicólogos), resulta a juicio de esta Sala clarificadora la explicación que da la parte actora sobre la situación en que ha tenido lugar dicha modalidad: se trata de 'profesionales que son abogados/as y psicólogos/as con amplísima y reconocida experiencia en la materia (atención a las mujeres víctimas de matrato y sus hijos/as), debidamente colegiados en sus Colegios Profesionales correspondientes, que se encuentran dados de alta en el IAE y al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de seguridad social, que tienen una actividad profesional propia independiente de la derivada de los contratos de arrendamiento de servicios con la Entidad, que realizan su trabajo de forma independiente y bajo sus propios criterios profesionales consolidados a través de los años de experiencia y especialización por lo que no reciben instrucciones concretas de la organización en cuanto a la forma de ejecución de su trabajo, que no estan sometidos a un horario y acuden a la Entidad cuando son requeridos específicamente para atender a aquellas mujeres que acuden al auxilio de la organización de tal forma que siempre que surge la necesidad estos profesionales estan en los locales de la Entidad atendiendo a las mismas, y, evidentemente, como todo profesional liberal asumiendodirectamente los riesgos de su trabajo...'

Pues bien, partiendo de que la situación de hecho enjuiciada y sobre la que las partes del proceso sostienen una tratamiento jurídico distinto en orden a admitir o no los gastos de personal de esos profesionales contratados en la forma indicada, esta Sala y Sección no puede sino dar la razón a la demandante, aceptando por tanto en lo sustancial los argumentos esgrimidos en la demanda; y así:

A) Atendidas las particulares características de las funciones que desempeña el personal contratado en régimen de arrendamiento de servicios (asesoramiento legal y atención psicológica), está justificado que sus servicios pudieran prestarse sin mediar subordinación a las instrucciones de la entidad que los contrata; habiéndose demostrado, además, que la jornada no es regular en comparación con respecto al personal con el que se había suscrito un contrato de trabajo.

En este sentido la propia actora explica, en las páginas 22 y 23 de su demanda, las razones por las que existe esa situación de excepcionalidad prevista en el artículo 8 de la Orden SAS/1536/2010, que en cuanto tales no han sido directamente combatidas de contrario en la contestación a la demanda:

'En relación al asesoramiento legal, es una mera actividad de información legar acerca de los derechos de las mujeres que están sufriendo maltrato. Respecto a la atención psicológica, el servicio es de elaboración del diagnóstico, y la derivación hacia terapias individuales o de grupo según el diagnóstico emitido. ¿Cuál es el tiempo de dedicación de cada profesional a la prestación del servicio?

Si acudimos a los datos de la Memoria que están recogidos a los folios 105 y 107 comprobamos:

a. Las beneficiarías directas son 8.000 (que coinciden exactamente con las de la convocatoria de 2006). Folio 105 y 106.

b. Hay dos tituladas superiores abogadas, que dedican a lo largo de todo el año que dura el programa un total de 1.152 horas, lo que significa que cada abogada utiliza a lo largo del año un total de 576 horas, (una dedicación de 0,072 horas a cada una de las 8.000 beneficiarias). Si tenemos en cuenta que la dedicación media de una consulta viene a ser de una hora estaríamos en la dedicación aproximada de uno o dos días a la semana en el centro mas las horas dedicadas en su despacho profesional.

c. Hay 6 tituladas superiores psicólogas, que dedican a lo largo de todo el

año que dura el programa un total de 4.536 horas, lo que significa que

cada psicóloga utiliza a lo largo del año un total de 756, (una dedicación

de 0,094 horas a cada una de las 8.000 beneficiarías).Si tenemos en

cuenta que la dedicación media de una consulta viene a ser de unas dos

horas estaríamos en la dedicación aproximada de uno o dos días a la

semana en el centro más las horas dedicadas en su despacho profesional.

d. Las 3 trabajadoras sociales dedican a lo largo de todo el año que dura el programa un total de 5.280 horas, lo que significa que cada trabajadora social utiliza a lo largo del año un total de 1.760 horas, lo que justifica la contratación laboral por cuenta ajena, ya que prestan servicios todos los días hábiles semanales'.

Explicación ésta que se compadece perfectamente con la previsión del mencionado artículo 8 cuando señala que la modalidad excepcional del arrendamiento de servicios, ' se admitirán únicamente en los casos en que, por las especiales características del programa, no resulte adecuado el desarrollo de las actividades concretas de que se trate por el personal sujeto a la normativa laboral vigente'; pues como se ha visto la entidad actora justifica razonablemente, con esas manifestaciones, que las características del programa justifican la reiterada forma de contratación.

B) Avala asimismo la interpretación de la parte recurrente el tenor del apartado 4.1.1 del Manual de instrucciones de justificación de subvenciones de la convocatoria que ha sido anteriormente transcrito, en particular cuando señala que ' el arrendamiento de servicios procederá, normalmente, en supuestos de contratación de profesionales liberales colegiados (abogados, médicos, psicólogos, etc. '; debiendo darse en todo caso una serie de requisitos que aquí, con las salvedades que luego se expresarán, concurren efectivamente. En definitiva en ese apartado del manual se expresa el criterio que la propia Administración asume.

C) En este mismo sentido y respecto uno de los requisitos con el que parece mostrar más énfasis la Administración, se exige que el profesional de que se trate ' no esté sujeto a horario fijo o no tenga una permanencia constante en el programa, tanto sea a tiempo completo como a tiempo parcial'; expresión que significa, mediante el empleo de la conjunción disyuntiva 'o', una alternancia entre las dos opciones que se expresan. De este modo se cumplirá este requisito tanto si el profesional no está sujeto a un horario fijo aunque tenga una permanencia constante en el programa, como si, inversamente, aun desempeñando un horario fijo no tiene una permanencia constante en el programa. Con ello se desvanecen las alegaciones del Abogado del Estado consistentes en que no procede admitir los gastos de los profesionales referidos porque en determinados supuestos el contrato se efectuó durante el periodo de un año fijándose en el contrato el precio anual, pues aunque ello quizás pudiera demostrar que existe una permanencia en el programa, no acredita sin embargo que se desempeñe un horario fijo.

D) Por último, como la parte recurrente invoca el principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución lo que le da pie a considerar quebrantados los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ello dado que la propia Administración había admitido sin ninguna reserva en convocatorias anteriores los gastos de estos profesionales generado a través de la modalidad de un contrato de arrendamiento de servicios, resolviendo ahora de manera radicalmente distinta situaciones que son iguales; deberemos advertir que dicha circunstancia no puede significar la imposibilidad de la Administración de alterar para el futuro, en las sucesivas convocatorias, un determinado criterio previamente adoptado, pues no existe una vinculación con lo acordado en convocatorias independientes, rigiéndose cada una por sus respectivas bases. Ahora bien, si decide apartarse de los criterios observados en actuaciones precedentes se le exige, de conformidad con lo que establece el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1.992 , que motive dicho cambio de criterio, cuando aquí sólo consta, en un informe que ha sido remitido en el periodo de prueba, que no se constató entonces la circunstancia cuestionada, sin darse más explicaciones.

Resulta significativo, en este mismo sentido, que la entidad actora haya demostrado en el proceso, a través de la documental referida a la convocatoria de la subvención por el IRPF del año 2006, que tras la realización, también en ese caso, de la auditoría de control y la comprobación de la documentación justificativa, se admitieron sin reservas los reiterados gastos de personal; habiéndose hecho además en la demanda un análisis comparativo de ambas convocatorias, del que resulta que en las dos el programa es prácticamente idéntico o muy similar y las tareas realizadas por dichos profesionales independientes son asimismo semejantes, sino iguales, análisis éste al que la Administración no ha puesto ninguna objeción en su contestación a la demanda.

SEXTO.-Los argumentos expresados en el fundamento jurídico precedente han de llevar a la estimación del presente recurso; mas dicha estimación sólo podrá ser parcial, dado que deberán hacerse las siguientes salvedades:

a) Respecto a la partida de personal de la trabajadora social con las siglas Lina ., cuyo importe por el concepto de honorarios satisfechos en régimen de arrendamiento de servicios asciende a 8.100 euros, que deberá excluirse ya que según la propia tesis sostenida en la demanda procedería en este tipo de personal la contratación laboral; amén que tampoco se combate lo que se indica en el Anexo acerca de que la entidad no efectúa alegaciones respecto a la deducción de 675 euros que excede del contrato.

b) En cuanto a la partida referida al psicólogo Remedios . por el concepto de honorarios satisfechos en régimen de arrendamiento de servicios, procede asimismo su exclusión, pues además de la no permanencia en el programa se señala que no se cumple el requisito consistente en estar dado de alta en el IAE durante el periodo de ejecución del programa, sobre lo que se elude efectuar alguna argumentación en la demanda.

c) La partida referida a la psicóloga con las siglas María Virtudes ., si bien debe incluirse por los propios argumentos expresados en el anterior fundamento jurídico, deberá no obstante dejarse fuera el importe de 162 euros correspondiente a la diferencia entre el importe satisfecho y el que figura en el contrato.

d) Los gastos no aceptados por la partida de 'Mantenimiento y Actividades', correspondiente al justificante nº 230 de Obdulio . 'Curso sobre medidas de protección' y en el importe de 62,72 €, cuya exclusión se ha justificado en atención al exceso de retribución dados los límites fijados en las bases y en el manual de justificación; debiendo confirmarse también en este punto la resolución recurrida toda vez que en ninguna de las alegaciones de la demanda se cuestiona la decisión tomada.

e) Por último, han de excluirse de la estimación del recurso los gastos no aceptados por el concepto de dietas y gastos de viaje correspondientes al justificante nº 6 de Lina . y por el importe de 111,12 €, respecto de los que la Administración estima que al tener la misma un contrato de arrendamiento de servicios, de conformidad con el manual no cabe pasar tales conceptos a la entidad; sin que tampoco en este caso se hayan efectuado alegaciones.

SÉPTIMO.-Dada la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , no procederá hacer especial imposición de las mismas; debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación;

Fallo

Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de la COMISIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE LOS MALOS TRATOS A MUJERES FUNDACION GLOBALIA, contra las resoluciones expresadas en el encabezamiento y en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, debemos anular y anulamos parcialmente la misma, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico en el particular que rechaza los gastos de personal referidos a los profesionales que fueron contratados mediante la modalidad de arrendamiento de servicios civil, excluyéndose de este pronunciamiento estimatorio las partidas que han sido glosadas en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia; y debiendo la Administración demandada practicar en periodo de ejecución de sentencia una nueva liquidación del importe que ha de ser objeto de reintegro teniendo en cuenta estas bases.

No se hace especial imposición respecto a las costas procesales causadas en este juicio.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con la ilustración de que contra la misma no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. SANTOS HO NORIO DE CASTRO GARCIA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe.

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