Encabezamiento
SENTENCIA nº 000072/2016
En Santander, a 15 de abril del 2016.
Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento abreviado391/2015en materia de personal al servicio de la Administración Pública, en el que intervienen como demandante, Don Rodolfo , representado por la Procuradora, Doña Stela María Ruiz Oceja, y asistido del Letrado, Don Antonio Díaz Hernández, y como parte demandada, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, he dictado, en nombre de S.M El Rey, la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora, Doña Stela María Ruiz Oceja, presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 8 de octubre de 2015, en virtud de la cual, se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, de fecha 13 de abril de 2015, por la que se adjudicó el puesto de Jefe del Servicio de Neurofisiología Clínica de la Gerencia de Atención Especializada del Área I, del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla.
SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 17 de febrero de 2016.
TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demandada formuló su contestación oponiéndose a la pretensión.
A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada estimable inferior a 30.000 euros, y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental.
Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, el demandado reiteró sus alegaciones iniciales y solicitó la desestimación de la pretensión de la actora.
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la controversia.
En el presente procedimiento, el demandante recurrió la Resolución de fecha 8 de octubre de 2015, en virtud de la cual, se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, de fecha 13 de abril de 2015, por la que se adjudicó el puesto de Jefe del Servicio de Neurofisiología Clínica de la Gerencia de Atención Especializada del Área I, del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla.
Los argumentos en los que la parte actora sustentó el recurso, son los siguientes:
En primer lugar, se impugnó la composición de la Comisión de Valoración por las siguientes razones: el incumplimiento de las normas de paridad entre mujeres y hombres; la inexistencia de un vocal de la Comisión que fuese de la misma especialidad del recurrente dentro del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla; y que uno de los vocales, no resultaba ser Jefe de Servicio sino Jefe de Sección, y no contaba en consecuencia, con las aptitudes y capacidades necesarias para juzgar al actor.
En segundo lugar, esta parte alegó, que la exposición pública del proyecto técnico de gestión a la unidad asistencial, ni fue pública, ni siguió ningún criterio en el orden de llamada a los aspirantes.
Por último, se adujeron como motivos de su pretensión anulatoria las irregularidades e inmotivación en la puntuación final otorgada a los aspirantes, con arreglo al procedimiento de provisión y evaluación de puestos de jefatura de servicio, contenidos en la Orden SAN 5/14 .
Frente a dichas pretensiones, se alzó la Administración demandada, que defendió la legalidad y conformidad a derecho de la resolución recurrida y contestó oralmente, a cada uno de los argumentos esgrimidos por el demandante.
Expuestas las posiciones de las partes en el presente procedimiento, analizaré por separado cada una de las tres cuestiones planteadas.
SEGUNDO.- Composición de la Comisión de Valoración.
En relación a esta cuestión, el demandante adujo que la Comisión no respetó el principio de igualdad entre mujeres y hombres, al ser, de los cinco vocales, cuatro hombres, y una sola mujer.
Entendió que con la composición referida, se vulneró lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público, que determina, en relación con los órganos de selección, que:
'Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, yse tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.
2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.
3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.'
En este sentido, el artículo 78 de la citada disposición legal dice lo siguiente:
'Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.'
Pues bien, considero que esta alegación carece de fundamento y que no sirve para sustentar la pretensión anulatoria de la resolución objeto de recurso, al igual que como veremos, sucede con los otros dos motivos de impugnación, relativos a la composición de la Comisión de valoración para la asignación del puesto de Jefe del Servicio de Neurofisiología del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla.
El hecho de que la Comisión valoradora que designó al Sr. Victor Manuel como Jefe de Servicio de Neurofisiología, estuviese formado por cuatro hombres y dos mujeres (una de ellas la Secretaria de la Comisión), no supone el incumplimiento del principio de paridad entre hombres y mujeres, consagrado constitucionalmente en el artículo 14, y legalmente en diversas disposiciones, siendo relevante por su especialidad, la Ley Orgánica 3/2007, de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres . La anterior afirmación se deriva de que, en efecto, y tal y como argumentó la Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en su contestación a la demanda, el artículo 53 de la Ley 3/2007 , se refiere a los procesos de selección incluidos dentro del ámbito de la Administración General del Estado y no a supuestos como el presente, en el que estamos ante la designación de un puesto dentro del Servicio Cántabro de Salud, Administración autonómica. Dicho precepto, dispone que:
'Todos los tribunales y órganos de selección del personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Asimismo, la representación de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella en las comisiones de valoración de méritos para la provisión de puestos de trabajo se ajustará al principio de composición equilibrada de ambos sexos.'
Por su parte, el Estatuto Básico del Empleado Público dice expresamente, que en la composición de los órganos de selección de puestos para la Administración,'se tenderá a la paridad', es decir, la formación paritaria no supone ser un requisito obligatorio, sino que queda subordinado a los principios constitucionales de mérito y capacidad, siendo así que aunque se exige que las Administraciones lo cumplan en la medida de lo posible, queda relegado a la capacidad y merito de los propios miembros de la Comisión.
En este sentido, llama la atención que, en su momento, cuando se publicó en el Boletín Oficial de Cantabria la Resolución por la que se hizo pública la composición de la Comisión de Valoración del puesto discutido, en fecha 13 de febrero de 2015, en el que se reflejaron con nombres y apellidos los vocales que formaban parte de la misma, no se impugnara dicho principio de igualdad, y sea ahora, una vez se asignó el puesto al Sr. Victor Manuel , cuando se alegue la vulneración constitucional referida.
Tampoco supone vulneración de la Orden SAN 5/2014, de 26 de febrero , que regula el procedimiento de provisión y evaluación de los puestos de Jefatura de Servicio y de Sección de Atención Especializada, publicada en el Boletín Oficial de Cantabria el día 7 de marzo de 2014, el hecho de que ninguno de los vocales fuera de la misma especialidad que el recurrente, dentro del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, siendo así que los vocales de la Comisión, pueden pertenecer a cualquier hospital, a salvo de lo dispuesto en relación al director médico de la Gerencia de Atención Especializada.
El artículo 7 de la citada Orden SAN 5/2014 , dispone que:
'La valoración de los méritos se efectuará por una Comisión de Valoración que tendrá la siguiente composición:
a) Presidente: El director gerente de la correspondiente Gerencia de Atención Especializada, o persona en quien delegue en función de la plaza.
b) Vocales:
-El director médico de la correspondiente Gerencia de Atención Especializada o persona que designe la Dirección Gerencia en función de la plaza.
-Un jefe de servicio, o jefe de sección en el caso de provisión de puestos de Jefatura de Sección, de la misma especialidad, de cualquier hospital, designado por el titular de la Consejería competente en materia de sanidad, a propuesta de la Gerencia de Atención Especializada de la que dependa el puesto convocado.
-Un facultativo de la misma especialidad, de cualquier hospital, designado por el titular de la Consejería competente en materia de sanidad, a propuesta de la Comisión Mixta de la correspondiente Gerencia de Atención Especializada de la que dependa el puesto convocado.
-Un facultativo de la misma especialidad, designado por el titular de la Consejería competente en materia de sanidad, necesariamente de hospital diferente al del puesto convocado.
c) Secretario, con voz pero sin voto: Un funcionario de carrera o personal estatuario fijo de la Administración Sanitaria de Cantabria, del subgrupo A1, designado por el titular de la Consejería competente en materia de sanidad a propuesta del titular de la Secretaría General.
2.- Podrá nombrarse un suplente para cada uno de los miembros de la Comisión de Valoración con arreglo a los criterios de designación señalados en los apartados anteriores.
3.- A los miembros de la Comisión les será exigible ostentar la condición de personal fijo o funcionario de carrera, salvo que se trate del presidente o primer vocal, que actúen en su calidad de titular de un puesto directivo de la correspondiente Gerencia de Atención Especializada.
4.- Uno de los componentes, al menos, de la Comisión de Valoración deberá contar con experiencia en gestión sanitaria.
5.- En supuesto de ausencia o vacante de director gerente, las designaciones atribuidas al mismo en el apartado 1 de este artículo corresponderá efectuarlas al titular de la Consejería competente en Sanidad.
6.- La composición de la comisión de valoración se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria, con una antelación mínima de al menos quince días a la fecha de su constitución.GOB
7.- Será de aplicación a dicha Comisión lo dispuesto en la normativa reguladora de los órganos colegiados y, en particular lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .'
En relación con el extremo analizado, también se adujo por el demandante, que uno de los vocales, Don Eulalio , no era Jefe de Servicio, sino Jefe de Sección. Al Oficio remitido por este Juzgado, acordado como diligencia a mejor proveer, contestó el Hospital de Valencia, en fecha nueve de marzo de 2016, manifestando, que Don Eulalio , en el momento del nombramiento hoy impugnado, ostentaba el puesto de Jefe de Sección de Neurofisiología Clínica en el Hospital Arnau de Vilanova, ejerciendo las funciones de Jefe de Servicio, y continuando en la actualidad. En este sentido, el HUMV precisó, que cuando se citó a dicho vocal como miembro de la comisión, en ningún momento se dijo que no ostentaba el cargo de Jefe de Servicio.
No obstante la posible confusión que se ha producido en relación al puesto que ostenta el Sr. Eulalio , lo cierto es que ejerce funciones como Jefe de Servicio, por lo que la alegada incapacidad considero que no concurre. Se ha resaltado jurisprudencialmente en reiteradas ocasiones, que no cualquier irregularidad en la composición del órgano de selección invalida la actividad de la comisión, y en este caso, el hecho de que el vocal no fuese por nombramiento Jefe de Servicio, no supone ser un vicio invalidante del acto administrativo impugnado.
El Tribunal Supremo, en diversas Sentencias tiene sentada esta doctrina, manifestando al respecto, que solo cuando el miembro de la Comisión recusado, tenga influencia relevante en la decisión, podrá conducir a la anulación del acto administrativo conforme al artículo 62 de la LRJAPPAC 30/92, de 26 de noviembre.
TERCERO.- Exposición pública del proyecto.
El demandante, impugnó asimismo la exposición pública del proyecto técnico de gestión a la unidad asistencial, al considerar, que ni fue pública, ni siguió ningún criterio en el orden de llamada a los aspirantes.
Empezando por lo último, decir que en la Orden SAN 5/2014 , no se estableció, ni el orden de llamada de los aspirantes, ni el tiempo de duración de la exposición.
En relación al orden de llamada, se utilizó un criterio alfabético (se ha de recordar que eran dos los candidatos al puesto), por lo que entiendo que, en ningún caso estamos ante un vicio de nulidad invalidante del acto impugnado, siendo este motivo del todo irrelevante.
Respecto a la duración de la exposición del proyecto, se estableció por el Presidente en veinte minutos, para posteriormente abrir un turno de preguntas una vez finalizada aquella. El hecho de que el Sr. Victor Manuel estuviera más tiempo, no implica vulneración alguna del procedimiento de selección, puesto que, tal y como se alegó, probablemente se debió a la contestación de las preguntas que, una vez expuesto el proyecto, le fueron formuladas.
Tampoco se ha acreditado por el actor, tal y como defendió, que se le impidiera entrar a la exposición del Sr. Victor Manuel . Se trataba de un procedimiento público y abierto, y no existe prueba alguna que me lleve a concluir lo contrario.
CUARTO.- Falta de motivación e irregularidades en la puntuación final.
El motivo objeto de análisis también ha de ser desestimado. Se cumple en este caso lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 , que determina que:
'La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizaran de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.'
En la Orden reguladora del procedimiento de selección, no se exige la motivación de cada una de las puntuaciones de los miembros de la comisión, tal y como se adujo por la representación del Sr. Rodolfo , bastando o siendo suficiente, una única puntuación global. Se señala expresamente en los artículos 8 y 9 de la Orden SAN 5/2014 , que la valoración del proyecto técnico de gestión, debe desarrollar los aspectos previstos en el propio baremo (que como Anexo forma parte de la Orden), siendo la puntuación global de un máximo de 120 puntos.
Resulta fundamental para la desestimación de esta pretensión, lo dispuesto en la Sentencia número 316/2012, de 19 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cantabria, que, en relación a la falta de motivación dispuso lo siguiente:
La resolución administrativa impugnada, es respetuosa con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992).
...En todo caso hay que comenzar recordando queel principio de fiscalización plena de la actividad administrativa, en la valoración de méritos para resolver un concurso, por los Tribunales está sujeto a diversos matices. Entre ellos, como ha tenido la oportunidad de expresar el Tribunal Constitucional, la 'discrecionalidad técnica' de los órganos evaluadores de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan. En estos supuestos debe partirse de 'una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación', presunción 'iuris tantum' que sólo puede desvirtuarse 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado', entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( SSTC 353/93 (LA LEY 2406- TC/1993 ), 34/1995 (LA LEY 13034/1995), 73/1998 (LA LEY 4896/1998) y 40/1999 (LA LEY 3490/1999)). De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto, y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto ( STS 14-7-2000 y 10-10-2000 , entre otras). Por otro lado, y en cuanto a la motivación de las decisiones de los Tribunales calificadores, debemos recordar que de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992), la motivación en los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias. Lo anterior significa que cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, sobre todo si a lo largo del procedimiento administrativo el interesado no ha reclamado especial motivación con relación a algún particular específico de su evaluación (véase la STS de 14-07-2000 ).
No se establece ninguna impugnación del resultado de la valoración que sugiera error manifiesto o inobservancia de los elementos reglados, más allá de la crítica de motivación que se va a estudiar en el próximo fundamento, por lo que éste es el único objeto del presente recurso de apelación.
TERCERO.-...
Pues bien, La BASE 5º, es la ley de la convocatoria, no ha sido impugnada y ha sido aplicada completamente por la comisión de valoración.En la convocatoria, no se exige al órgano calificador más que el realizar una puntuación, por lo que cumple su función simplemente con exteriorizarla, y no pude reprochársele desde el punto de vista formal que no haya acompañado más explicación o motivación ( STS 14 de julio de 2000 , ya aplicad por esta misma Sala en Sentencia de 31 de octubre de 2008 ).
La Sentencia recurrida establece que hay que diferenciar un examen, que basta para calificarlo con una nota, y una concurso de meritos en el que la nota debe relacionarse con la definición de los meritos que hacen las bases. En el presenta caso, la orden de convocatoria, en los apartados A1 y A2 establece cuáles son los criterios que conforman cada uno de los méritos, así se dice que la 'adecuación profesional' supondrá la valoración de la capacidad organizativa, actividades del servicio, gestión de calidad, recursos necesarios, capacidad de liderazgo, objetivos generales de planificación de la actividad asistencial, docente e investigadora... y lo mismo se establece para los otros méritos. Por lo que no estamos ante bases que se puedan calificar como 'absolutamente generales'. Y en todo caso hay que recordar, que es constante la jurisprudencia que establece la presunción de certeza de la administración al actuar mediante órganos imparciales y especializados. El Tribunal Supremo también se ha manifestado en torno a la validez de que la puntuación dada a los aspirantes sea motivación suficiente del acto que proclama el resultado de la evaluación y calificación ( STS 14 de julio de 2000 ).
También hay que recordar que cuando la comisión de valoración, años antes, resolvió con un criterio de baremos más específicos, el resultado, que fue el mismo, también fue recurrido por el hoy apelado, entendiendo que existían otro tipo de vicios. Lo que no se puede calificar como falta de motivación es lo que para una persona supone la motivación distinta de la propia.
No se entiende vulnerado el artículo 54 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992), por lo que no se puede predicar nulidad del acto administrativo impugnado, con base a lo previsto en el artículo 62 de la citad ley.
En consecuencia, ninguno de los argumentos esgrimidos por el demandante pueden dar lugar a su pretensión anulatoria, por cuanto no nos encontramos ante vicios que determinen o conduzcan a esta Juzgadora a la apreciación de lo dispuesto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 . Es decir, no concurre la nulidad de pleno derecho alegada, por lo que la demanda ha de ser desestimada en su integridad.
QUINTO.- Costas procesales.
El artículo 139 de la LJCA , dispone que:
'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Dada la desestimación íntegra de la demanda, las costas procesales habrán de satisfacerse íntegramente por el actor.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora, Doña Stela María Ruiz Oceja, en nombre y representación de Don Rodolfo , contra la Resolución de fecha 8 de octubre de 2015, en virtud de la cual, se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, de fecha 13 de abril de 2015, por la que se adjudicó el puesto de Jefe del Servicio de Neurofisiología Clínica de la Gerencia de Atención Especializada del Área I, del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla.
No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso deapelaciónante este órgano judicial en el plazo deQUINCE DIASdesde su notificación, debiendo acompañar el documento que acredite el ingreso de50 EUROSen la cuenta de consignaciones de este Órgano Judicial en Banesto con el número3904000000039115debiendo especificar en el campo 'concepto' del documento de resguardo de ingreso que se trata de un'Recurso'seguido del código'22 Contencioso-Apelación (50 €)',y en el campo de observaciones,la fecha de laresoluciónobjeto de recurso en formatodd/mm/aaaa. Los ingresos deberán serindividualizadospara cada resolución recurrida, con el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.