Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 72/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 284/2013 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 72/2016
Núm. Cendoj: 46250330022016100101
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:822
Núm. Roj: STSJ CV 822/2016
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000284/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0004253
SENTENCIA Nº 72/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a nueve de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 284/2013, interpuesto por
la GENERALITAT VALENCIANA, contra la Sentencia nº. 142/2013, de 26 de marzo , del Juzgado de lo
Contencioso- Administrativo número 2 de Alicante, dictada con ocasión del recurso contencioso-administrativo
número 139/2013 , habiendo sido partes en el recurso, la referida apelante a través de sus servicios jurídicos
y como apelada, María Luisa (a su vez apelante por adhesión).
Antecedentes
PRIMERO.- Constituye objeto de la presente apelación la Sentencia nº. 142/2013, de 26 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Alicante, dictada con ocasión del recurso contencioso- administrativo número 139/2013 , cuyo fallo dispuso 'QUE DEBO ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por María Luisa , frente a la resolución de fecha 4/6/2008 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la propia de 13/2/2008 , acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a obtener la jubilación por incapacidad permanente. '
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la administración inicialmente demandada, por escrito registrado en 24 de abril de 2013, en el que tras argumentar, postula el dictado de sentencia por la cual estime el recurso actúe revocando la sentencia apelada y 'anulando el derecho a obtener la jubilación por incapacidad permanente'.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes personadas, para que dentro de plazo pudieran manifestar su oposición, lo que hizo la inicial actora, mediante escrito registrado en 22 de mayo de 2013, a través del cual suplica, tras argumentar el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la administración demandada, adhiriéndose a la apelación, en cuanto no reconoce el derecho de la actora a ser jubilada ante incapacidad permanente absoluta.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo se señaló el día 9 de febrero de 2016 para deliberación y fallo.
CUARTO.- Seguidas las sustanciales prescripciones legales y siendo Magistrado Ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación Sentencia nº. 142/2013, de 26 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Alicante, dictada con ocasión del recurso contencioso-administrativo número 139/2013 , cuyo fallo dispuso 'QUE DEBO ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por María Luisa , frente a la resolución de fecha 4/6/2008 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la propia de 13/2/2008 , acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a obtener la jubilación por incapacidad permanente'.
Tal sentencia, tras reseñar la normativa aplicable explica, en su Fundamento de Derecho Segundo, las razones de la conclusión estimatoria que alcanza la cual encuentra base en los informes médicos aportados al proceso, con especial atención al informe pericial psiquiátrico aportado como documento nº7 en el escrito de demanda, del cual deduce 'que los síntomas psiquiátricos que afectan a la recurrente inciden en su actividad mental, iniciativa, interacción social, continuidad, regularidad y productividad, no pudiendo desempeñar trabajo remunerado en jornada laboral reglada' al cual otorga prevalencia al sustentarse en informes psicológicos anteriores en los que se recoge el seguimiento de la recurrente desde el advenimiento de la patología que padece.
Combate la administración apelante la sentencia, considerando errónea la valoración probatoria efectuada, enfatizando su inidoneidad para quebrantar la presunción iuris tantum de lo dictaminado por el Equipo Evaluador de Incapacidades (EVI, en adelante).
La representación de la inicial actora, hoy apelada, argumenta contrariamente a lo alegado por la administración apelante y considera la sentencia ha de completarse en su fallo, en cuanto pese a definirse como estimatorio, no alcanzó a reconocer lo instado en la demanda en su día interpuesta, en cuanto referido a la revocación de las resoluciones administrativas impugnadas con subsiguiente declaración de jubilación de la actora ante incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
SEGUNDO.- La argumentación de la administración apelante se ciñe a imputar error en la valoración probatoria desarrollada en la sentencia en cuanto, a su entender habría otorgado indebida preferencia a determinadas pruebas de índole pericial y documental desplegadas en la instancia, considerando, en definitiva, improcedente la declaración de jubilación del actora, sin práctica de prueba pericial forense (sic.).
Pues bien, sin desconocer como la jurisprudencia que recuerda el TS en STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 5-3-2008, rec. 4814/2003 al atender a los dictámenes a emitir por el Tribunal Médico de la Unidad de Valoración de Incapacidades u órgano equivalente de los servicios sanitarios de la Comunidad, 'como ya (esta Sala) ha declarado en anteriores Sentencias, siguiendo la doctrina del TS contenida en Sentencias como las de 7-4 , 11-5 y 6-6-1990 ; o 30-11-1992 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos - médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función' es lo cierto que tal jurisprudencia continúa refiriéndose 'al carácter 'eventual' de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario'. También se hace necesario precisar, atendida la perspectiva que adopta la administración apelante como la misión de este Tribunal no es realizar 'un segundo juicio' sino que ha de venir ceñida a determinar si, una vez analizada, la valoración que el juez 'a quo' ha llevado a cabo desde los medios probatorios puestos a su disposición, la conclusión jurisdiccional allí alcanzada puede estimarse como razonable y ajustada a derecho, o, por el contrario, ha de verse desvirtuada, partiendo de los alegatos impugnatorios de la recurrente.
Partiendo de lo anterior, entiende la Sala que la sentencia ha de verse mantenida en tal extremo al no poder tildarse la valoración probatoria realizada en la misma, como irrazonable, arbitraria o manifiestamente errónea. Así, consta incorporado a actuaciones, no sólo informe suscrito por psicóloga que refuerza tal conclusión jurisdiccional, cuanto especialmente de psiquiatra que tras identificar depresión mayor recidivante y trastorno por ansiedad generalizada y fóbica identifica tal patología como crónica, irreversible y refractaria a tratamiento farmacológico y psicoterápico. Ello por otra parte, se cohonesta, con lo dictaminado en informe médico de síntesis (Fs. 30/32 Exp. acompañado completo a la demanda) en cuanto tras identificar 'clínica de depresión crónica larga evolución e incapacidad temporal desde hace 30 meses por depresión' identifica 'trastorno depresivo mayor recidivante y de ansiedad generalizada' la cual ' en su estado evolutivo actual, origina alteración de labilidad emocional, afectividad y especialmente atención, concentración, memoria etc (..)'. Tal bagaje probatorio en fin, no convierte en irrazonable o errónea la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Por lo demás, entiende la Sala, ha de acogerse el recurso de apelación vía adhesión formulado por la inicial actora, profesora de enseñanza secundaria nacida el NUM000 de 1950, toda vez que las afirmaciones recogidas por la sentencia, no desvirtuadas ante la unívoca argumentación de la administración apelante, se centran en concluir en la 'imposibilidad de la actora en desempeñar trabajo remunerado en jornada laboral reglada' (FD Segundo) y tal consideración jurisdiccional, no ajena a la estabilización de la sintomatología psiquiátrica reconocida en el informe médico de síntesis 'tras múltiples cambios de tratamiento e imposibilidad de rebajar la medicación' - con alteración de labilidad emocional, afectividad y especialmente atención, concentración, memoria etc...(..)- resulta precisamente amparada por las conclusiones alcanzadas en los informes psicológicos y psiquiátricos incorporados a actuaciones (Dras. Africa y Azucena , que concluyen respectivamente en la 'imposibilidad' y en la 'incapacidad' para ejercer cualquier actividad laboral). Siendo tales conclusiones periciales en las que encontró base y soporte la sentencia impugnada y no desvirtuadas las mismas ante el recurso de apelación interpuesto por la administración, ha de seguirse la subsunción del supuesto fáctico presentado en la jubilación de la actora ante incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, cual fue lo pretendido en la demanda articulada en la instancia y resulta reiterado en la apelación formulada vía adhesión.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la administración conllevará la imposición de costas a la misma, a tenor de lo prevenido en el Art. 139.2 LJCA .
En atención a lo expuesto, y conforme a lo argumentado
Fallo
1º) Se DESESTIMA el recurso de apelación, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA frente a Sentencia nº. 142/2013, de 26 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Alicante, dictada con ocasión del recurso contencioso-administrativo número 139/2013 .2º) Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por María Luisa (vía adhesión) frente a Sentencia nº. 142/2013, de 26 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Alicante, dictada con ocasión del recurso contencioso-administrativo número 139/2013 , la cual se revoca en el sólo extremo en el que omite reconocer a la recurrente como jubilada por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con subsiguiente reconocimiento de tal situación jurídica individualizada.
3º) Con expresa imposición de costas a la administración apelante, conforme el art. 139.2 LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-

