Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 72/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 39/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 72/2016

Núm. Cendoj: 15030330012016100011

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:11

Núm. Roj: STSJ GAL 11/2016

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00072/2016
PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 39/2015.
RECURRENTE: GAMES COMPETICION S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENSESTAR.
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
DOLORES RIVERA FRADE
JULIO CESAR DIAZ CASALES
A CORUÑA, diez de febrero de dos mil dieciseis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 39/2015, pende de resolución ante
esta Sala, interpuesto por GAMES COMPETICION S.L., representado por el Procurador D. JUAN LAGE
FERNANDEZ-CERVERA y dirigido por el Letrado D. JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA, contra la Resolución
de 28/11/2014 de la Consellería de Traballo e Benestar en Vigo, sobre subvención. Es parte la Administración
demandada la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, representada y dirigida por el LETRADO DE
LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES .

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'se declare no ajustada a derecho la resolución de la Jefa Territorial de la Consellería de Traballo e Benestar en Pontevedra objeto de este recurso, y en consecuencia declare la nulidad y subsidiariamente se anule la misma, declarando que procede conceder a la mercantial 'GAMES COMPETICION, S.L. la ayuda solicitada al amparo de la Orden de 21 de mayo de 2014 (DOG nº 105, de 4/06/2014)'.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 6.000 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la mercantil recurrente, GAMES COMPETICIÓN S.L., se promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28 de noviembre de 2014, dictada por la Delegada Territorial de Vigo por delegación de la Conselleira de Traballo e Benestar, por la que se le denegó la ayuda con arreglo a la Orden de 21 de mayo de 2014, en atención a que no se encontraba al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias.

Por el recurrente se indica en su demanda que con arreglo al formulario cumplimentado autorizó a la administración para que recabase la información necesaria tanto de la Seguridad Social, como de la administraciones tributarias, admitiendo que de la certificación fechada el 26 de noviembre de 2014 por la Agencia Tributaria Estatal se señala que es negativo por la existencia de deuda tributaria (folio 37) pero señala que interesó una certificación que fue emitida el 18 de diciembre de 2014 que expresamente señala la inexistencia de deuda alguna el 26 de noviembre de 2014 (que aporta como documento 1 con la demanda) por lo que fundamenta el recurso en que la resolución recurrida se basa en un error, que califica de informático, por lo que interesa expresamente que se declare su nulidad o anulabilidad, condenando a la administración demandada a la concesión de la subvención con expresa imposición de costas.



SEGUNDO .- Por el Letrado de la Xunta se opuso a la demanda que el Art. 5 de la Orden de Convocatoria el plazo para la presentación de las solicitudes finalizaba el 30 de septiembre de 2014 (ha de entenderse que se refiere a este año, que es el que figura en la convocatoria, pese a que tanto en la contestación como en conclusiones se consigna 2012) por lo que entiende que la obligación de estar al corriente debe referirse antes del transcurso del plazo para interesar la concreta ayuda, por lo que el certificado aportado no puede desvirtuar lo resuelto ya que el mismo tiene una validez a partir del 26 de noviembre de 2014, por lo que entiende que durante la tramitación del procedimiento la mercantil no se encontraba al corriente de sus obligaciones; lo contrario hubiese exigido que la administración certificante hubiese anulado la anterior certificación; en todo caso la apariencia de veracidad, exactitud de la anterior certificación conlleva que al órgano no le quedara más alternativa que desestimar la solicitud.

Por todo ello interesa la desestimación de la demanda y, en todo caso, advierte que lo procedente de conformidad con lo resuelto por el T.S. en la St. de 15 de junio de 2015 sería la retroacción del expediente en lugar de conceder la subvención interesada.



TERCERO .- Del contenido del expediente y resulta relevante para resolver el presente recurso que que en la solicitud presentada por la recurrente expresamente se autorizó a la administración a recabar los datos del solicitante en el Sistema de verificación de datos de identidad del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (Anexo I-A, obrante al folio 3) y que recabada la información acerca de la situación tributaria de la AEAT por la misma se indicó, en la fecha de 26 de noviembre de 2014, que 'Código de Certificado: Negativo.

Existencia de deuda tributaria' (folio 37).

En base a la anterior certificación se denegó la subvención por la resolución impugnada en el presente procedimiento (folio 38).

En el presente recurso la entidad recurrente fía la procedencia del recurso a la aportación de una certificación de la AEAT conforme a la cual en la fecha de 26 de noviembre de 2014 no tenía deudas con la administración estatal.

Pues bien, esta Sala ya ha tenido ocasión de enfrentar situaciones como la presente, por ejemplo en la St. recaída en el Procedimiento Ordinario 574/2011 en el que coexistían dos certificaciones aparentemente contradictorias. Pero en ese recurso, a diferencia de lo que ocurre en éste, las partes habían interesado un informe de la administración tributaria que dio razón de la contradicción -se trataba de una trabajadora autónoma que se había encuadrado indebidamente en el régimen general cuando debía estarlo en el de recargo por equivalencia-. Como decimos, en el presente caso no se nos ofrecen las razones de la certificación negativa obrante en el expediente (folio 38) pero resulta evidente que contrasta con la aportada por la recurrente, que tampoco resulta discutida por la administración.

De modo que al no poder resolver de manera definitiva sí la recurrente se encontraba o no al corriente del cumplimiento de sus obligaciones con la AEAT, en algún momento relevante para resolver la solicitud, se impone estimar en parte la demanda, anulando la resolución recurrida pero en el sentido no de conceder directamente la ayuda -que es lo interesado en la demanda- sino de retraer el expediente para que con examen de la certificación presentada se resuelva el expediente conforme a derecho.



CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al interponerse el recurso con posterioridad a su entrada en vigor, que tuvo lugar el 1 de noviembre de 2.011, las costas han de imponerse a la parte que hubiese visto rechazadas sus pretensiones. En el presente caso, al producirse una estimación parcial del recurso, no se hace imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JUAN LAGE FERNÁNDEZ-CERVERA, actuando en nombre y representación de GAMES COMPETICIÓN, S.L., contra la Resolución de 28 de noviembre de 2014, dictada por la Delegada Territorial de Vigo por delegación de la Conselleira de Traballo e Benestar, por la que se le denegó la ayuda con arreglo a la Orden de 21 de mayo de 2014, en atención a que no se encontraba al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias, ANULANDO LA MISMA , en el sentido de retrotraer el expediente al momento anterior a su dictado para que con las comprobaciones necesarias se acredite sí la recurrente se hallaba al corriente de sus obligaciones y se resuelva el expediente con arreglo a derecho, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0039-15-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO CESAR DIAZ CASALES, al estar celebrando audiencia pública la Sección 1ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que Doy fe.

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