Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 72/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 72/2013 de 04 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO
Nº de sentencia: 72/2016
Núm. Cendoj: 30030330012016100073
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00072/2016
RECURSO núm. 72/2013
SENTENCIA núm. 72/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dña. Maria Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 72/16
En Murcia, a cinco de enero de dos mil dieciséis.
En el Recurso Contencioso-Administrativo nº 72/2013, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, sobre clasificación hotelera.
Demandante :'ACCOR HOTELES ESPAÑA S.A'., representada por el Procurador Don Fernando García Morcillo y dirigida por la Letrada Doña Inmaculada Mengual Bernal.
Demandada :Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado: Orden del Excmo. Sr. Consejero de Cultura y Turismo de la CARM, de fecha 17/11/2011, por la que se desestima el recurso de alzada que la actora tenía interpuesto contra la Resolución de la Directora General de Turismo de fecha 16/5/2011, por la que se reconoce al Hotel Novotel Murcia la clasificación de 4 estrellas sin comedor.
Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que 'se declaren, de forma acumulada, los siguientes pedimentos: 1º.-) La nulidad de la resolución impugnada, con todos los pronunciamientos inherentes a la misma; 2º.-) Se acuerde la clasificación al establecimiento «Novotel Murcia» de hotel de cuatro estrellas con comedor. Y, 3º.-) Con expresa condena en costas a la parte demandada por no haber atendido al principio de legalidad en toda su magnitud.'
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12/4/2012 siendo turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de esta Ciudad que lo admitió a trámite por las normas del procedimiento ordinario. Previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia, alegándose por la Administración demandada la incompetencia del juzgado, siendo esta declarada, tras los trámites oportunos, mediante Auto de 19/11/2012 declinando su competencia a favor de esta Sala.
SEGUNDO .- La Administración Regional se opuso al recurso interesando su desestimación.
TERCERO .- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO .- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 29/1/2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante la demanda rectora del procedimiento se impugna, tal y como se ha indicado la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Cultura y Turismo de la CARM, de fecha 17/11/2011, por la que se desestima el recurso de alzada que la actora tenía interpuesto contra la Resolución de la Directora General de Turismo de fecha 16/5/2011, por la que se reconoce al Hotel Novotel Murcia la clasificación de 4 estrellas 'sin' comedor, interesándose de la Sala se dicte sentencia por la que se declaren la nulidad de la resolución impugnada y se acuerde la clasificación del establecimiento «Novotel Murcia» como hotel de cuatro estrellas 'con' comedor.
Como fundamento de su pretensión alega que cuenta con establecimientos hoteleros por todo el mundo que responden a un mismo parámetro edificatorio y que concretamente en España cuenta, en la actualidad, con 76 establecimientos abiertos (entre ellos 14 Novotel), y en todos ellos se compagina la actividad hotelera junto con la de restauración a través de los restaurantes Claravía y que en todas las provincias españolas donde han aperturado un establecimiento hotelero, se le ha concedido la calificación de hotel cuatro estrellas 'con' comedor, sin problema ni condicionante alguno, salvo en el caso de Murcia.
Refiere que una vez finalizada la obra y tras la preceptiva licencia de apertura municipal le incumbía a la Consejería de Cultura y Turismo conceder la clasificación de hotel de 4 estrellas 'con' comedor, procediendo la Dirección General de Infraestructuras de Turismo, el 16/3/2009, a requerirla a fin de que aportara diversa documentación (Folio 287 del expediente), siendo el mismo debidamente atendido, surgiendo tras ello una incidencia relativa a cual fuera la normativa de aplicación, ya que dicha circunstancia iba a ser determinante de su clasificación como Hotel de 4 estrellas, con o sin comedor, que es como finalmente fue clasificado.
Explica que el debate se inició tras una visita de la Inspección llevada a cabo el 12/3/2009, que dio lugar a un nuevo requerimiento bajo la mención: 'Reparos técnicos', en el que se detallaban en su punto 7º) la necesidad de habilitar 90,00.-m2 para salones comedores, además de los existentes y en su punto 8º que debían habilitar como salones sociales 110,00.-m2 con mobiliario adecuado para este uso, además de los existentes en cafetería, añadiendo que dicha superficie debería estar independizada de la actividad de los salones de reuniones, bien destinando algunos de los salones cerrados existentes, o mediante mamparas o cualquier otro sistema que garantizara el confort e independencia de los clientes del hotel usuarios de estos salones sociales, exigencias que consideraron carentes de respaldo legal, atendiendo no obstante el requerimiento mediante escrito presentado el 8/7/2009 en el que alegaron que estaba en fase de preparación el habilitar como salones comedores con 90.-m2, y que igualmente estaba en fase de preparación la habilitación de más superficie como salones sociales, mediante mobiliario, mampara u otro sistema, pensando en el confort de los clientes para tal fin'. Y que asimismo presentaron el 29/10/2010 nuevo escrito indicando que 'estaban en proceso de ver la solución de habilitación de la superficie que se exigía para los salones sociales' pues tenían una propuesta de paneles colgados móviles que independizaban la zona de salones de reuniones de área de salones sociales (Folio 415 del expediente).
Alega que el Hotel, en sí mismo considerado, cumple los requisitos exigidos por el Decreto 91/2005 ya que esta ubicado en una edificación individualizada e independiente que cuenta con una entrada, ascensor y escalera de uso exclusivo y que el hecho de que su comedor y sus salones no dispongan de entradas y aseos independientes de los del propio Hotel no implica lo contrario.
A este respecto manifiesta que en ningún artículo del citado Decreto se exige que hayan de existir dos comedores independientes, uno para huéspedes y otro para clientes no alojados en el hotel, pues en su art. 4, no exige que «los servicios complementarios» del Hotel (entre los que se pueden incluir el comedor y sus salones) sean 'independientes' y estén separados del mismo y que, si se estimara de aplicación el Decreto 125/2005 , éste tampoco exige que el comedor este separado de la zona de clientes del Hotel, sino tan sólo de la zona de bar o cafetería (arts. 6.c) y 8.2). Discrepa del parecer de que los salones de celebraciones se consideren como establecimientos de restauración, ya que pueden destinarse a otras actividades complementarias distintas tales como la celebración de reuniones, congresos y otros eventos distintos y que ningún precepto exige la separación entre la actividad hotelera y las complementarias desarrolladas en la misma edificación.
Y que en todo caso se obtuvo la calificación de Hotel de 4 Estrellas 'con' comedor por silencio administrativo ya que con fecha 14/7/2010 presentó un escrito aportando soluciones para la subsanación de los reparos apreciados que no fue Informado por el Servicio de Inspección de Turismo hasta el día 9/2/2011, fecha en la que ya se habían producido los efectos del silencio administrativo positivo que rige con carácter general en materia de concesión de licencias, lo que fue invocado de forma expresa el 18/4/2011 al solicitar que le fuera emitida la certificación prevista en el art. 43 de la Ley 30/1992 .
SEGUNDO .- A dichas pretensiones se opone la Administración demandada que interesa se dicte sentencia que desestime el recurso, confirmando el acto administrativo recurrido en lo aquí discutido.
A tal fin alega que tras diversas visitas de inspección al establecimiento, la Inspección de Turismo de la Dirección General de Turismo, elaboró el informe que obra a los folios 441 y 442 del expediente, en el que se ponían de manifiesto diversos reparos en relación con las zonas habilitadas como salones sociales y con el comedor del hotel; que tras las alegaciones de la demandante, la citada Inspección elaboró un nuevo informe de fecha 13/5/2011 (folios 460 a 463), mostrando su rechazo a la clasificación del establecimiento como hotel de categoría cuatro estrellas 'con' comedor, entendiendo que procedería la clasificación del establecimiento como hotel de categoría cuatro estrellas 'sin' comedor, siendo acogidas sus argumentaciones en la correspondiente Propuesta, en la propia Resolución de la Dirección General de Turismo de 16/5/2011 (folios 469 a 471) y en la Orden de 17/11/2011 resolutoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior (folios 501 a 509).
Refiere que el régimen jurídico aplicable al supuesto de autos se encuentra recogido en la Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, dictada en virtud de la competencia exclusiva en materia de promoción, fomento y ordenación del turismo que le atribuye a la Comunidad Autónoma su Estatuto de Autonomía y el Decreto 91/2005, de 21 de julio, que regula los establecimientos hoteleros en la Región de Murcia y en el Decreto 127/2005, de 11 de noviembre, que regula los establecimientos de restauración en la Región de Murcia, dictados ambos en desarrollo de la citada Ley.
Manifiesta que el hotel Novotel Murcia no cumple con las exigencias exigidas para la obtención de la clasificación turística de hotel de 4 estrellas con comedor, ya que con arreglo al informe de la Inspección de Turismo, de 1/7/2012, el comedor privado señalado como tal en los planos de la primera planta, y en el que se basa el demandante para justificar la existencia de superficie suficiente de comedor del hotel, no existe en la realidad, siendo su uso el de una sala de reuniones con el mobiliario correspondiente a tal fin por lo que, tal y como se indica en el Informe referido, faltan 60 m2 de comedor, incumpliendo las condiciones mínimas requeridas por el articulo 21.3 del Decreto 91/2005 por el que se regulan los establecimientos hoteleros en la Región de Murcia.
Añade que la zona habilitada y señalada en plano como 'salones sociales' en la planta primera no se encuentra separada e independizada de los salones de reuniones y celebraciones constituyendo los primeros la antesala de los segundos, incumpliéndose la exigencia de utilización exclusiva dada su falta de separación e independencia. Y añade que los salones de celebraciones son considerados por el articulo 6, letra c) del Decreto 127/2005 como actividad de restauración y no como actividad complementaria del hotel, y que al tratarse de dos actividades distintas (hospedaje y restauración), deben de estar compartimentadas y separadas, pues van dirigidas a públicos y clientes distintos, si bien en algunos casos pudieran coincidir. Destaca que la coexistencia de ambas actividades en un mismo espacio va en menoscabo de la calidad del servicio a recibir por los clientes del hotel alojados, que ven como sus salones sociales se ven afectados por otras actividades ajenas (comuniones, bodas, congresos o reuniones) perturbando el normal uso de los salones sociales por los clientes alojados en el hotel. Y concluye que, conforme al reiterado informe, siguen faltando 130 m2 de salones sociales, incumpliendo las condiciones mínimas establecidas en el artículo 21.3 del Decreto 91/2005 .
Y destaca que el comedor del hotel se está utilizando para le ejercicio de una actividad de restaurante (actividad distinta del hospedaje y con otra regulación, en concreto en el Decreto 127/2005) y con una denominación diferente, 'CLARAVIA', estando esta actividad de restauración, abierta al público en general, lo que resulta incompatible con el uso hotelero de espacios reservados a los clientes alojados, tanto por razones de aforo como de servicios higiénicos, debiendo tener, como actividad diferenciada, una entrada independiente, no pudiendo aceptarse como tal la propuesta por la actora ya que se trata de una salida de emergencia del hotel que no está habilitada como la salida propia de un establecimiento de restauración, por lo que se incumple, el articulo 4 del Decreto 91/2005 , en relación con el articulo 6, letra e) del Decreto 127/2005 de establecimientos de restauración.
En relación con la alegación relativa al silencio administrativo positivo, manifiesta que éste no opera cuando la licencia (en esta caso clasificación turística) solicitada es contraria a la normativa aplicable (Decreto 91/2005) ya que en tal caso nos encontraríamos ante el supuesto establecido en el articulo 62. 1. letra f) de la Ley 30/1992 , referido a los actos nulos de pleno derecho, en particular a los 'actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición', como es el caso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28/6/2004 ).
Finalmente indica que la parte recurrente presentó un proyecto para su clasificación previa que no fue cumplido durante la ejecución de la obra por lo que ahora no puede pretender que tal modificación no tenga consecuencias, y que la Administración tenga que plegarse ante la 'idiosincrasia' de la cadena, ya que lo que debió hacer es haber respetado la normativa aplicable, tal y corno se hacía en el proyecto inicial que fue presentado para la obtención de la clasificación previa, y que posteriormente, al modificarse y ejecutarse la obra conforme a esa modificación, determina la imposibilidad por parte de la Administración de acceder a la clasificación solicitada.
TERCERO .- Centrados así los términos del debate, toda la cuestión litigiosa queda centrada a determinar si el Hotel en cuestión debió ser clasificado como Hotel 'con' o 'sin' comedor.
A tal fin, consta a los folios 441 y 442 del expediente administrativo Informe de 9/2/2011 de la Inspección de Turismo en el que se consigna que tras la inspección llevada a cabo a fin de comprobar lo manifestado por la recurrente en escrito de fecha 14/07/2010, se habían comprobado los siguientes extremos relevantes para el tema objeto de discusión:
'1) El comedor privado, señalado como tal en los planos de la planta primera y en el que se basa la empresa titular para justificar la existencia de la superficie suficiente de comedor del hotel, no existe en la realidad, siendo el uso del espacio aludido el propio de una sala de reuniones, con el mobiliario correspondiente a tal uso.
2) La zona habilitada y señalada en plano como 'salones sociales' en la planta primera no se encuentra separada de los 'salones de reuniones y celebraciones', constituyendo una antesala de los mismos sin la debida independización que permita su utilización exclusiva por clientes alojados.
3) El comedor del hotel se está utilizando para el ejercicio de una actividad de restaurante, no clasificada como tal y anunciada en rotulación exterior bajo una denominación diferente ('CLARAVÍA'), siendo incompatible dicha actividad abierta al público en general con el uso hotelero reservado a clientes alojados por razones de aforo suficiente y de la necesaria independencia de accesos. Asimismo, el acceso al que alude la empresa para los servicios de cafetería y restaurante no puede aceptarse como tal porque se trata de una salida de emergencia, con independencia de la necesaria exclusividad de dichos servicios para los clientes del hotel, máxime teniendo en cuenta que la zona de cafetería se incluye como superficie de salones sociales del hotel y, como tal, constituye una dependencia de uso exclusivo de los clientes alojados.
4) El acceso lateral independiente a los salones de celebraciones no se encuentra habilitado como tal dado que se trata de una puerta de salida de emergencia.
5) Los salones de celebraciones están sujetos a su clasificación como restaurante y, como tal, su explotación e instalaciones han de ser independientes de las del hotel. Para su clasificación deberán cumplir los requisitos exigidos en la normativa de aplicación (Decreto n° 127/2005, de once de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de restauración en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia)'.
Y dicha Inspección propone para la clasificación turística del hotel la utilización de toda la planta primera para la ubicación de los salones de celebraciones y eventos, debiéndose llevar a cabo las siguientes actuaciones:
a) Adaptar el acceso independiente de los salones, previsto en los planos presentados, diferenciándolo mediante puerta cristalera, marquesina o cualquier otra solución que se estime conveniente para diferenciarla de la actual función como salida de emergencia, y acorde con la categoría pretendida.
(...)
e) La utilización de la totalidad de la primera planta para los salones de celebraciones supone la necesidad de habilitar 60 m2. más de comedor y 130 m2. más de salones sociales en planta baja. La ocupación de la terraza existente, una vez cubierta y climatizada, podría cumplir con la exigencia de superficie requerida a condición de independizar comedor y salón social.
f) Se debería dotar a los ascensores, en la planta primera, de un sistema de seguridad que garantice su utilización exclusiva por clientes alojados.
Con independencia de las condiciones apuntadas, se deberá suprimir la rotulación exterior como 'restaurante' y 'cafetería' y evitar en publicidad cualquier alusión al ejercicio de dicha actividad.'
Y consta a los folios 460 a 463 del expediente administrativo Informe de 13/5/2011 de la Inspección de turismo en el que contestando al escrito presentado por la actora el 12/05/2011, se manifiesta que tal y como se constató en la inspección llevada a cabo el día 9/2/2011, que 'el comedor privado, señalado como tal en los planos de la planta primera y en el que se basa la empresa titular para justificar la existencia de la superficie suficiente de comedor del hotel, no existe en la realidad, siendo el uso del espacio aludido el propio de una sala de reuniones, con el mobiliario correspondiente a tal uso (se acompaña fotografía de la estancia). Por lo tanto, faltan 60 m2. de comedor, incumpliéndose las condiciones mínimas requeridas en el artículo 21.3 del Decreto 91/2005 .
2) La zona habilitada y señalada en plano como 'salones sociales' en la planta primera no se encuentra separada de los salones de reuniones y celebraciones, constituyendo una antesala de los mismos sin la debida independización que permita su utilización exclusiva por clientes alojados, incumpliéndose, por tanto, el artículo 4 del Decreto regulador, ya que la actividad de dichos salones de celebraciones ha de entenderse como de restauración y, como tal, sometida a los requisitos establecidos por el Decreto 127/2005 , según se desprende de su articulo 6, apartado c), y no como un servicio complementario del hotel. Por lo tanto, dicho espacio no es computable como salón social, máxime teniendo en cuenta su utilización como hall de los salones de celebraciones y anexo a los mismos para cócteles, lunch, etc., faltando 130 m2. de salones e incumpliéndose, por consiguiente, las condiciones mínimas establecidas en el artículo 21.3 del Decreto 91/2005 .
3) El comedor del hotel se está utilizando para el ejercicio de una actividad de restaurante, no clasificada como tal y anunciada en rotulación exterior bajo una denominación diferente ('CLARAVIA'), siendo incompatible dicha actividad abierta al público en general con el uso hotelero reservado a clientes alojados por razones de aforo suficiente y de la necesaria independencia de accesos. Asimismo, el acceso al que alude la empresa para los servicios de cafetería y restaurante no puede aceptarse como tal porque se trata de una salida de emergencia, con independencia de la necesaria exclusividad de dichos servicios para los clientes del hotel, máxime teniendo en cuenta que la zona de cafetería se incluye como superficie de salones sociales del hotel y, como tal, constituye una dependencia de uso exclusivo de los clientes alojados.
En definitiva, se incumple, de nuevo, el referido artículo 4 del Decreto regulador de establecimientos hoteleros, en relación con el artículo 6, aptdo. c) del Decreto 127/2005 en el que se especifica, con toda claridad, que los servicios de comedor en alojamientos hoteleros están reservados únicamente a sus huéspedes.
El acceso lateral independiente a los salones de celebraciones no se encuentra habilitado como tal dado que se trata de una puerta de salida de emergencia.
4) Los salones de celebraciones están sujetos a su clasificación como restaurante y, como tal, su explotación e instalaciones han de ser independientes de las del hotel. Para su clasificación deberán cumplir los requisitos exigidos en la normativa de aplicación (Decreto nº 127/2005, de once de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de restauración en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia).
En base a lo anteriormente expuesto, entendemos que no procede la clasificación del establecimiento como hotel de categoría CUATRO ESTRELLAS, con comedor .'
Para la clasificación turística como hotel de cuatro estrellas con comedor y de los salones de celebraciones y eventos se propone la utilizaciónde toda la planta primera como ubicación de dichos salones. Para lo cual seria necesario cumplir los siguientes requisitos:
a) Adaptar el acceso independiente de los salones, previsto en los planos presentados, diferenciándolo mediante puerta cristalera, marquesina o cualquier otra solución que se estime conveniente para diferenciarla de la actual función como salida de emergencia, y acorde con la categoría pretendida.
(...)
e) La utilización de la totalidad de la primera planta para los salones de celebraciones supone la necesidad de habilitar: 60 m2. más de comedor y 130 m2. más de salones sociales en planta baja. La ocupación de la terraza existente, una vez cubierta y climatizada, podría cumplir con la exigencia de superficie requerida a condición de independizar comedor y salón social ( artículo 21, aptdo. 3 del Decreto 91/2005 , de establecimientos hoteleros).
f) Se debería dotar a los ascensores, en la planta primera, de un sistema de seguridad que garantice su utilización exclusiva por clientes alojados.
Con independencia de las condiciones apuntadas, se deberá suprimir la rotulación exterior como 'restaurante' y 'cafetería' y evitar en publicidad cualquier alusión al ejercicio de dicha actividad, conforme a lo establecido en el artículo 6, aptdo, c) del Decreto 127/2005 , de establecimientos de restauración.
No obstante, en las condiciones que presenta el hotel, cabría clasificar el establecimiento como hotel de cuatro estrellas, sin comedor, cumpliendo los siguientes requisitos:
1) Supresión del servicio de comedor y adaptación de dicho espacio como salón social convenientemente amueblado como tal.
2) Cese de la actividad de restaurante y, por lo tanto, retirada de toda publicidad y rotulación alusiva a la actividad de restauración, reservando el servicio de cafetería bar existente a los clientes alojados.
En cualquier caso, la clasificación del hotel en dicha modalidad no supondría la de los salones de celebraciones de la planta primera, que seguirían estando sujetos a las condiciones expuestas anteriormente para su necesaria clasificación corno establecimiento de restauración, en razón de la necesaria independencia de las actividades hotelera y de restauración (conforme al art. 4 del Decreto 91/2005 ). En ningún caso podemos considerar los salones de celebraciones como dependencias del hotel dado que la normativa hotelera contempla requisitos y servicios en función de la capacidad de alojamiento, constituyendo dichos salones dependencias de afluencia externa de personas no alojadas que suponen la necesidad de dotaciones mayores como, por ejemplo, aseos generales, no previstos en la normativa hotelera.
CUARTO .- Así las cosas, la Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, en su artículo 2.a ) previene que están sujetas a sus disposiciones 'a) Las empresas y establecimientos turísticos que presten sus servicios en el ámbito territorial de la Región de Murcia', definiendo los establecimientos turísticos en su artículo 9º indicando que lo son, a los efectos de la misma, los locales o instalaciones abiertas al público y acondicionados de conformidad con la normativa en cada caso aplicable, en los que las empresas turísticas presten al público alguno o algunos de sus servicios.
Dicha Ley en su artículo 10 le atribuye a la Consejería en materia de Turismo la competencia para la clasificación de los establecimientos turísticos, con arreglo al procedimiento reglamentariamente establecido, independientemente de la intervención administrativa de otros organismos en el ámbito de sus respectivas competencias.
Y en su artículo 12 define las empresas de alojamiento turístico como aquellas que proporcionen residencia o habitación a las personas, c on o sin otros servicios de carácter complementario,distinguiendo, en su artículo 13, las distintas modalidades de los servicios de alojamiento turístico, refiriéndose en su apartado 1º a los '1. Establecimientos hoteleros', que en su artículo siguiente clasifica por grupos, incluyendo en el grupo primero los 'Hoteles', considerando como tales, en su artículo 16, 'los establecimientos que, ofreciendo alojamiento, con o sin comedor, y otros servicios complementarios, ocupen la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivoy que reúnan los requisitos que reglamentariamente se establezcan'.
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Finalmente, en su artículo 59 le atribuye a la Inspección Regional de Turismo la función inspectora disponiendo en su apartado 2º que '2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán la consideración de agentes de la autoridad, y gozarán, como tales, de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente. Los hechos o circunstancias por ellos constatados tendrán valor probatorio, salvo prueba en contra'.
Por su parte el Decreto 91/2005, de 22 de julio, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en la Región de Murcia, en su artículo 2 º incluye en su grupo primero a los Hoteles de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella, disponiendo en su artículo 4º que tiene tal consideración 'los establecimientos, que ofreciendo alojamiento, con o sin comedor y otros servicios complementarios, ocupen la totalidad de uno o varios edificios o parte independizada de ellos,constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivoy que reúnan los requisitos especificados en el mismo.
Y a su clasificación dedica su artículo 31 disponiendo que una vez instruido el procedimiento, en el que se formulará informe técnico de la Inspección de Turismo, se dictará la resolución de clasificación que proceda en el plazo de tres meses y que dicha resolución se notificará al interesado, y que si fuere denegatoria de la clasificación, categoría y especialización, en su caso, solicitadas habrá de ser motivada, pudiendo ser recurrida en los términos previstos en la legislación aplicable al caso.
Por último, el Decreto nº 127/2005, de once de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de restauración en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en su artículo 2º define las 'Empresas de restauración', tal y como dispone el art. 26 de la Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia , como 'aquellas que, con establecimiento abierto al público, se dediquen a suministrar de forma profesional y habitual y mediante precio expuesto al público, comidas o bebidas, excluyendo de su ámbito de aplicación, en su artículo 6.c) 'Los servicios de comedor en alojamientos hoteleros que presten servicio únicamente a sus huéspedes, salvo que en ellos se celebren banquetes de forma periódica,en cuyo caso se presumirá que se presta el servicio de restauración en los términos previstos en el presente Decreto.
De todo ello se colige, sin ningún genero de esfuerzo, que para las citadas disposiciones 'Establecimiento Hotelero' y 'Empresa de Restauración', constituyen conceptos distintos, de forma que no cabe incluir a la segunda en las instalaciones del primero sin respetar la independencia de sus instalaciones, accesos, ascensores y escaleras que según se a expuesto han de estar reservadas al uso exclusivo de sus huéspedes y mucho menos compartir el comedor y obtener de este modo la calificación pretendida del Hotel como Hotel con comedor.
QUINTO .- Por lo expuesto procede desestimar el recurso, sin que sean de apreciar circunstancias que determinen una expresa imposición de costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'ACCOR HOTELES ESPAÑA S.A.' contra la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Cultura y Turismo de la CARM, de fecha 17/11/2011, por la que se desestima el recurso de alzada que la actora tenía interpuesto contra la Resolución de la Directora General de Turismo de fecha 16/5/2011, por la que se reconoce al Hotel Novotel Murcia la clasificación de 4 estrellas sin comedor, por ser dicho acto conforme a derecho en lo aquí discutido; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
