Última revisión
02/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 72/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1096/2014 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 72/2017
Núm. Cendoj: 28079230032017100037
Núm. Ecli: ES:AN:2017:186
Núm. Roj: SAN 186:2017
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciseis de enero de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente alega, en síntesis, que el aplazamiento interesado debió entenderse concedido por silencio administrativo; vicios de competencia en la resolución impugnada, al separarse del informe vinculante emitido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas; también alega defectos materiales consistentes en exigir la prestación de garantías a entidades del sector público exentas. Solicita además indemnización de daños y perjuicios.
De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la ley de procedimiento aplicable, el plazo máximo para resolver las solicitudes que se formulen por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso. Y en el presente, si se computan dichos tres meses desde la entrada del informe emitido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, más arriba referido, en el registro del órgano competente para resolver, que tuvo lugar el 3 de febrero de 2014, momento en que se completa la documentación necesaria para resolver, no puede considerarse producida una resolución estimatoria tácita por silencio administrativo positivo al haberse notificado la resolución de denegación el 1 de abril del mismo año.
Respecto de la alegación relativa a vicios de competencia en la resolución impugnada por separarse del informe vinculante emitido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, ha de precisarse que dicho informe obra en los folios 102 105 del expediente administrativo remitido a este tribunal según lo previsto en la disposición adicional 30º quinta de la ley 2/2012, de 29 de junio , de presupuestos generales del Estado para 2012.
A tenor de lo dispuesto en esta norma, las entidades promotoras de parques científicos y tecnológicos que acrediten encontrarse en una situación financiera que les impida cumplir con las correspondientes obligaciones de pago, podrán solicitar el aplazamiento de cuotas de amortización con vencimiento en 2012 derivadas de préstamos o anticipos concedidos en virtud de las convocatorias realizadas desde el año 2000. El aplazamiento podrá ser concedido por el Ministerio de Economía y Competitividad previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con arreglo a las siguientes condiciones: 1. Se respetarán los límites de intensidad de ayuda permitidos por la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado. 2. No variará el plazo máximo de vencimiento de los préstamos, pudiendo las cuotas aplastadas ser objeto de fraccionamiento. 3. Las cuotas aplastadas devengarán el tipo de interés correspondiente al Euríbor publicado por el Banco de España en el mes de enero de 2012, incrementado en 25 puntos básicos. 4. Deberán aportarse las garantías adicionales que en cada caso se determinen. 5. En el caso de entidades del sector público, la operación deberá contar con la autorización de la administración a la que la entidad pertenezca y adicionalmente dicha administración deberá asumir subsidiariamente el pago de la deuda cuyo aplazamiento se solicita. Así mismo las cuotas aplazadas podrán ser objeto de compensación con cualquier pago que debiera realizarse desde el Estado a la citada administración.
Según el informe emitido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en lo que aquí interesa, se dice que '
Y concluye dicho informe diciendo '
La resolución administrativa impugnada en este recurso tuvo en cuenta (antecedente de hecho tercero) la existencia del referido informe favorable, si bien denegó el aplazamiento fundamentalmente por falta de prestación de garantías adicionales previstas en el apartado 4 de la disposición adicional 30º quinta de la ley 2/2012, de 29 de junio , de presupuestos generales del Estado para el año 2012, respecto al apoyo financiero a las actuaciones en parques científicos y tecnológicos.
Así, en lo relativo a lo que la parte demandante considera defectos materiales consistentes en exigir la prestación de garantías a entidades del sector público exentas, debe tenerse en cuenta, por un lado, el artículo 42 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y por otro lado, el artículo 54 de la Orden CIN/1862/2009, de 7 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas a la ciencia y tecnología en la línea instrumental de actuación de infraestructuras científico-tecnológicas, del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 y se efectúa la convocatoria correspondiente a 2009 de ayudas para algunas de sus modalidades de actuación.
El artículo 42 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dispone:
Por su parte el artículo 54 de la Orden CIN/1862/2009, de 7 de julio (al igual que su antecedente, el apartado 18 de la
Por lo expuesto, debe ser acogida la alegación formulada por la recurrente, pues si bien la normativa general, el artículo 42.2 del reglamento de la ley de subvenciones prevé la posibilidad de exigir garantía a las entidades públicas, éstas quedan exoneradas de la constitución de garantía, salvo previsión expresa en contrario en las bases reguladoras, que en este caso no existe, sino que concurre la previsión expresa contenida en los apartados cuatro y cinco del artículo 54 de la Orden CIN/1862/2009, de 7 de julio más arriba transcritos.
En consecuencia, no ajustándose al ordenamiento jurídico la actuación administrativa impugnada en el presente recurso, ésta debe ser anulada.
Es claro que debe respetarse la igualdad en la aplicación de la Ley por cada Tribunal. Los tribunales han de respetar sus propios precedentes, lo que supone tener que justificar los cambios de criterio que supongan prescindir de aquellos. Garantía de lo cual resulta del art. 14 CE , que impone a los tribunales la igualdad en la aplicación de la Ley. Desde la STC 49/1982, de 14 de julio (RTC 1982, 49) 1, se vienen reiterando por nuestro Tribunal Constitucional los requisitos necesarios para anular resoluciones de los Tribunales cuando las mismas incurren en contradicción con el principio de igualdad.
Cuatro son los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional. Primero, existencia de una o varias resoluciones anteriores que en un caso sustancialmente igual haya resuelto en forma contradictoria con la resolución recurrida. Es la llamada resolución de comparación o de contraste. Segundo, alteridad entre los supuestos contrastados, pues según el Tribunal Constitucional el art. 14 CE garantiza sólo la igualdad frente a los demás. Tercero, identidad del órgano judicial que haya dictado las resoluciones contradictorias (la diferente composición personal en cuanto los Magistrado que dictaron cada una de las dos sentencias no afecta a la identidad del órgano). Y cuarto, el cambio de criterio sólo es contrario al art. 14 CE cuando la resolución recurrida carece de toda motivación que justifique en términos generalizables dicho cambio, pues el art. 14 CE no impide que los Tribunales cambien de criterio cuando lo estimen oportuno. Lo que impide es que lo hagan sin explicación alguna de valor general.
Véase al efecto la siguiente Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: sentencia 201/2007, de 24 de septiembre (RTC 2007, 201); sentencia 74/2002 (RTC 2002, 74); sentencia 193/2001 (RTC 2001, 193); sentencia 246/2006 (RTC 2006, 246); sentencia 27/2006, de 30 de enero (RTC 2006, 27); sentencia 140/2003, de 14 de julio (RTC 2003, 140); sentencia 339/2006 (RTC 2006, 339); sentencia 74/2002 (RTC 2002, 74); sentencia 269/2005, de 24 de octubre (RTC 2005, 269); sentencia 326/2006 (RTC 2006, 326); sentencia 122/2001 (RTC 2001, 122); sentencia 339/2006 (RTC 2006, 339); sentencia 2/2007, de 15 de enero (RTC 2007 , 2); 39/2007, de 26 de febrero ( RTC 2007, 39); 29/2005, de 14 de febrero (RTC 2005, 29); etc.
Y en lo que ahora interesa -motivación del cambio de criterio-, considerando que el principio de igualdad en la aplicación de la ley no es contrario al cambio, sino únicamente al cambio errático, esto es, arbitrario o inadvertido; considerando que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley no queda conculcado cuando la resolución que contiene un cambio de criterio justifica explícitamente de una u otra forma dicho cambio, siempre que esa justificación presente el nuevo criterio con carácter de generalidad; esto es, como apto para solucionar desde ese momento todos los casos futuros esencialmente iguales sobre los que el propio órgano jurisdiccional tenga que resolver [ STC 201/2007 (RTC 2007, 201)]; teniendo en cuenta en el presente caso litigioso sí concurre la previsión expresa contenida en los apartados cuatro y cinco del artículo 54 de la Orden CIN/1862/2009, de 7 de julio más arriba transcritos; por todo ello, la presente resolución justifica así explícitamente dicho cambio de criterio como apto para solucionar desde ese momento todos los casos futuros esencialmente iguales sobre los que el propio órgano jurisdiccional tenga que resolver.
En este caso, como quiera que el artículo 42.2 del reglamento de la Ley de Subvenciones prevé la posibilidad de exigir garantía a las entidades públicas, pero éstas quedan exoneradas de la constitución de garantía, salvo previsión expresa en contrario en las bases reguladoras, que en este caso no existe, sino que concurre la previsión expresa contenida en los apartados cuatro y cinco del artículo 54 de la Orden CIN/1862/2009, de 7 de julio más arriba transcritos, lo que no consta aconteciese en la sentencia desestimatoria dictada el 23 de abril de 2015 por esta Sala y Sección en el recurso contencioso-administrativo núm. 1247/2014 , es por lo que se impone la estimación del presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la administración demandada debe ser condenada al pago de las costas.
Fallo
Que
Condenamos a la parte demandada al pago de las costas.
'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

