Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

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02/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 72/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1096/2014 de 16 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 72/2017

Núm. Cendoj: 28079230032017100037

Núm. Ecli: ES:AN:2017:186

Núm. Roj: SAN 186:2017

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001096 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02242/2014

Demandante:PARC CIENTÍFIC I TECNOLÓGIC AGROALIMENTARI DE LLEIDA

Procurador:D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ-NOVOA

Letrado:D. ÓSCAR MARTÍNEZ PELEGRÍ

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1096/2014,se tramita a instancia de CONSORCI PARC CIENTIFIC I TECNOLOGIC AGROALIMENTARI DE LLEIDA, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa contra la resolución del Director General de Innovación y Competitividad, por delegación del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, de 25 de marzo de 2014 por la que se acuerda denegar el aplazamiento del pago de las anualidades con vencimiento en 2012, correspondientes a los préstamos concedidos entre 2005 y 2008, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Economía y Competitividad y es la Resolución de fecha 25 de marzo de 2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2.016, continuando con su deliberación hasta la el día 10 de enero de 2017.

QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna por el CONSORCI PARC CIENTIFIC I TECNOLOGIC AGROALIMENTARI DE LLEIDA la resolución del Director General de Innovación y Competitividad, por delegación del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, de 25 de marzo de 2014 por la que se acuerda denegar el aplazamiento del pago de las anualidades con vencimiento en 2012, correspondientes a los préstamos concedidos entre 2005 y 2008.

La parte recurrente alega, en síntesis, que el aplazamiento interesado debió entenderse concedido por silencio administrativo; vicios de competencia en la resolución impugnada, al separarse del informe vinculante emitido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas; también alega defectos materiales consistentes en exigir la prestación de garantías a entidades del sector público exentas. Solicita además indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO.-Respecto de la alegación formulada en el sentido de que el aplazamiento interesado debió entenderse concedido por silencio administrativo, la parte recurrente manifiesta que la solicitud de aplazamiento tuvo entrada en la Administración el 20 de septiembre de 2012 y la resolución desestimatoria le fue notificada el 1 de abril de 2014. Por ello considera que de conformidad con el artículo 42.3 de la ley 30/1992 , habiendo transcurrido el plazo de tres meses, se produjo silencio administrativo positivo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la ley de procedimiento aplicable, el plazo máximo para resolver las solicitudes que se formulen por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso. Y en el presente, si se computan dichos tres meses desde la entrada del informe emitido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, más arriba referido, en el registro del órgano competente para resolver, que tuvo lugar el 3 de febrero de 2014, momento en que se completa la documentación necesaria para resolver, no puede considerarse producida una resolución estimatoria tácita por silencio administrativo positivo al haberse notificado la resolución de denegación el 1 de abril del mismo año.

Respecto de la alegación relativa a vicios de competencia en la resolución impugnada por separarse del informe vinculante emitido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, ha de precisarse que dicho informe obra en los folios 102 105 del expediente administrativo remitido a este tribunal según lo previsto en la disposición adicional 30º quinta de la ley 2/2012, de 29 de junio , de presupuestos generales del Estado para 2012.

A tenor de lo dispuesto en esta norma, las entidades promotoras de parques científicos y tecnológicos que acrediten encontrarse en una situación financiera que les impida cumplir con las correspondientes obligaciones de pago, podrán solicitar el aplazamiento de cuotas de amortización con vencimiento en 2012 derivadas de préstamos o anticipos concedidos en virtud de las convocatorias realizadas desde el año 2000. El aplazamiento podrá ser concedido por el Ministerio de Economía y Competitividad previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con arreglo a las siguientes condiciones: 1. Se respetarán los límites de intensidad de ayuda permitidos por la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado. 2. No variará el plazo máximo de vencimiento de los préstamos, pudiendo las cuotas aplastadas ser objeto de fraccionamiento. 3. Las cuotas aplastadas devengarán el tipo de interés correspondiente al Euríbor publicado por el Banco de España en el mes de enero de 2012, incrementado en 25 puntos básicos. 4. Deberán aportarse las garantías adicionales que en cada caso se determinen. 5. En el caso de entidades del sector público, la operación deberá contar con la autorización de la administración a la que la entidad pertenezca y adicionalmente dicha administración deberá asumir subsidiariamente el pago de la deuda cuyo aplazamiento se solicita. Así mismo las cuotas aplazadas podrán ser objeto de compensación con cualquier pago que debiera realizarse desde el Estado a la citada administración.

Según el informe emitido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en lo que aquí interesa, se dice que ' respecto a las garantías adicionales establecidas en el punto cuatro, se señala que se constituirán en cualquiera de las modalidades y con los requisitos que establece el real decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de la caja general de depósitos, que su régimen de constitución y ejecución será el previsto en el reglamento de la ley de subvenciones ( artículos 50 y 51) aprobado por real decreto 887/2006, de 21 de julio , y que se constituirán individualmente para cada una de las cuotas aplastadas por un importe igual al de la cuota más los intereses devengados'.

Y concluye dicho informe diciendo ' a la vista de lo expuesto, se cumplen las condiciones establecidas en los puntos 2 , 3 , 4 y 5 de la disposición adicional 30º quinta de la ley 2/2002 , no entrándose a valorar el cumplimiento de la condición prevista en el punto 1, dado que se considera que debe ser verificada y validada por el órgano gestor de la ayuda. A la vista de lo expuesto, se informa favorablemente la solicitud de aplazamiento de cuotas'.

La resolución administrativa impugnada en este recurso tuvo en cuenta (antecedente de hecho tercero) la existencia del referido informe favorable, si bien denegó el aplazamiento fundamentalmente por falta de prestación de garantías adicionales previstas en el apartado 4 de la disposición adicional 30º quinta de la ley 2/2012, de 29 de junio , de presupuestos generales del Estado para el año 2012, respecto al apoyo financiero a las actuaciones en parques científicos y tecnológicos.

TERCERO.-Considerando que la administración demandada alega que si bien dicho informe fue favorable no estaba obligada a seguirlo en lo relativo a la prestación de garantías, hemos de examinar con carácter preferente la cuestión fundamental relativa a la exigencia de prestación de las garantías exigidas.

Así, en lo relativo a lo que la parte demandante considera defectos materiales consistentes en exigir la prestación de garantías a entidades del sector público exentas, debe tenerse en cuenta, por un lado, el artículo 42 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y por otro lado, el artículo 54 de la Orden CIN/1862/2009, de 7 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas a la ciencia y tecnología en la línea instrumental de actuación de infraestructuras científico-tecnológicas, del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 y se efectúa la convocatoria correspondiente a 2009 de ayudas para algunas de sus modalidades de actuación.

El artículo 42 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dispone:

Artículo 42. Régimen general de garantías.

1. Procederá la constitución de garantías en los supuestos en los que las bases reguladoras así lo impongan, y en la forma que se determine en las mismas de acuerdo con lo establecido en esta Sección.

En procedimientos en los que concurran varios solicitantes, las bases reguladoras podrán prever que determinados beneficiarios no constituyan garantías cuando, la naturaleza de las actuaciones financiadas o las especiales características del beneficiario así lo justifiquen, siempre que quede suficientemente asegurado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los mismos.

2. Quedan exonerados de la constitución de garantía, salvo previsión expresa en contrario en las bases reguladoras:

a) Las Administraciones Públicas, sus organismos vinculados o dependientes y las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones del sector público estatal, así como análogas entidades de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

b) Los beneficiarios de subvenciones concedidas por importe inferior a 3.000 euros, salvo en los supuestos establecidos en el apartado 3 de este artículo.

c) Las entidades que por Ley estén exentas de la presentación de cauciones, fianzas o depósitos ante las Administraciones Públicas o sus organismos y entidades vinculadas o dependientes.

d) Las entidades no lucrativas, así como las federaciones, confederaciones o agrupaciones de las mismas, que desarrollen proyectos o programas de acción social y cooperación internacional.

3. Salvo que las bases reguladoras establezcan lo contrario, estarán obligados a constituir garantía las personas o entidades cuyo domicilio se encuentre radicado fuera del territorio nacional y carezcan de establecimiento permanente en dicho territorio y no tengan el carácter de órganos consultivos de la Administración española, sin perjuicio de las especialidades que pudieran establecerse al amparo de la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley.

Por su parte el artículo 54 de la Orden CIN/1862/2009, de 7 de julio (al igual que su antecedente, el apartado 18 de la orden ECI/1385/2005), por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas a la ciencia y tecnología en la línea instrumental de actuación de infraestructuras científico-tecnológicas, del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 y se efectúa la convocatoria correspondiente a 2009 de ayudas para algunas de sus modalidades de actuación dispone:

Artículo 54. Garantías.

(...)

c) Préstamos:

(...)

4. Los centros tecnológicos, las entidades de derecho público, las pequeñas y medianas empresas, las microempresas los centros privados de investigación y desarrollo sin ánimo de lucro estarán exentos de la presentación de garantías en el caso de préstamos cuando se den especiales condiciones de solvencia que se acreditarán mediante la presentación de un informe de auditoría elaborado por un auditor o empresa de auditoría inscrita en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

5. En el caso de las Entidades de Derecho Público la solvencia podrá, en su caso, quedar acreditada mediante la aportación de un documento emitido por la Administración Pública de la que dependa la entidad, en el que figure el acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente para obligarse y que garantice el compromiso de reintegro del préstamo por dicha Administración.

Por lo expuesto, debe ser acogida la alegación formulada por la recurrente, pues si bien la normativa general, el artículo 42.2 del reglamento de la ley de subvenciones prevé la posibilidad de exigir garantía a las entidades públicas, éstas quedan exoneradas de la constitución de garantía, salvo previsión expresa en contrario en las bases reguladoras, que en este caso no existe, sino que concurre la previsión expresa contenida en los apartados cuatro y cinco del artículo 54 de la Orden CIN/1862/2009, de 7 de julio más arriba transcritos.

En consecuencia, no ajustándose al ordenamiento jurídico la actuación administrativa impugnada en el presente recurso, ésta debe ser anulada.

CUARTO.-En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, que la parte recurrente cifra en determinada cantidad por intereses de demora como consecuencia de no pagar la deuda no aplazada dentro del plazo, habida cuenta de que en la liquidación practicada por la Delegación de Economía y Hacienda en Lérida se aplica un 5% en concepto de intereses de demora (174.274,12 €), frente al 2.254% que se hubiera de haber aplicado en caso de haberse concedido aplazamiento según lo previsto en la disposición adicional 30º quinta, lo procedente será declarar el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad que hubiera abonado por la diferencia correspondiente a los referidos porcentajes.

QUINTO.-Este criterio supone un cambio respecto del mantenido en la sentencia de veintitrés de abril de dos mil quince, dictada por esta Sala y Sección en el recurso contencioso-administrativo núm. 1247/2014 .

Es claro que debe respetarse la igualdad en la aplicación de la Ley por cada Tribunal. Los tribunales han de respetar sus propios precedentes, lo que supone tener que justificar los cambios de criterio que supongan prescindir de aquellos. Garantía de lo cual resulta del art. 14 CE , que impone a los tribunales la igualdad en la aplicación de la Ley. Desde la STC 49/1982, de 14 de julio (RTC 1982, 49) 1, se vienen reiterando por nuestro Tribunal Constitucional los requisitos necesarios para anular resoluciones de los Tribunales cuando las mismas incurren en contradicción con el principio de igualdad.

Cuatro son los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional. Primero, existencia de una o varias resoluciones anteriores que en un caso sustancialmente igual haya resuelto en forma contradictoria con la resolución recurrida. Es la llamada resolución de comparación o de contraste. Segundo, alteridad entre los supuestos contrastados, pues según el Tribunal Constitucional el art. 14 CE garantiza sólo la igualdad frente a los demás. Tercero, identidad del órgano judicial que haya dictado las resoluciones contradictorias (la diferente composición personal en cuanto los Magistrado que dictaron cada una de las dos sentencias no afecta a la identidad del órgano). Y cuarto, el cambio de criterio sólo es contrario al art. 14 CE cuando la resolución recurrida carece de toda motivación que justifique en términos generalizables dicho cambio, pues el art. 14 CE no impide que los Tribunales cambien de criterio cuando lo estimen oportuno. Lo que impide es que lo hagan sin explicación alguna de valor general.

Véase al efecto la siguiente Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: sentencia 201/2007, de 24 de septiembre (RTC 2007, 201); sentencia 74/2002 (RTC 2002, 74); sentencia 193/2001 (RTC 2001, 193); sentencia 246/2006 (RTC 2006, 246); sentencia 27/2006, de 30 de enero (RTC 2006, 27); sentencia 140/2003, de 14 de julio (RTC 2003, 140); sentencia 339/2006 (RTC 2006, 339); sentencia 74/2002 (RTC 2002, 74); sentencia 269/2005, de 24 de octubre (RTC 2005, 269); sentencia 326/2006 (RTC 2006, 326); sentencia 122/2001 (RTC 2001, 122); sentencia 339/2006 (RTC 2006, 339); sentencia 2/2007, de 15 de enero (RTC 2007 , 2); 39/2007, de 26 de febrero ( RTC 2007, 39); 29/2005, de 14 de febrero (RTC 2005, 29); etc.

Y en lo que ahora interesa -motivación del cambio de criterio-, considerando que el principio de igualdad en la aplicación de la ley no es contrario al cambio, sino únicamente al cambio errático, esto es, arbitrario o inadvertido; considerando que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley no queda conculcado cuando la resolución que contiene un cambio de criterio justifica explícitamente de una u otra forma dicho cambio, siempre que esa justificación presente el nuevo criterio con carácter de generalidad; esto es, como apto para solucionar desde ese momento todos los casos futuros esencialmente iguales sobre los que el propio órgano jurisdiccional tenga que resolver [ STC 201/2007 (RTC 2007, 201)]; teniendo en cuenta en el presente caso litigioso sí concurre la previsión expresa contenida en los apartados cuatro y cinco del artículo 54 de la Orden CIN/1862/2009, de 7 de julio más arriba transcritos; por todo ello, la presente resolución justifica así explícitamente dicho cambio de criterio como apto para solucionar desde ese momento todos los casos futuros esencialmente iguales sobre los que el propio órgano jurisdiccional tenga que resolver.

En este caso, como quiera que el artículo 42.2 del reglamento de la Ley de Subvenciones prevé la posibilidad de exigir garantía a las entidades públicas, pero éstas quedan exoneradas de la constitución de garantía, salvo previsión expresa en contrario en las bases reguladoras, que en este caso no existe, sino que concurre la previsión expresa contenida en los apartados cuatro y cinco del artículo 54 de la Orden CIN/1862/2009, de 7 de julio más arriba transcritos, lo que no consta aconteciese en la sentencia desestimatoria dictada el 23 de abril de 2015 por esta Sala y Sección en el recurso contencioso-administrativo núm. 1247/2014 , es por lo que se impone la estimación del presente recurso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la administración demandada debe ser condenada al pago de las costas.

Fallo

Que estimamosel presente recurso interpuesto por CONSORCI PARC CIENTIFIC I TEC NOLOGIC AGROALIMENTARI DE LLEIDA , anulamos la resolución del Director General de Innovación y Competitividad, por delegación del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, de 25 de marzo de 2014 por la que se acuerda denegar el aplazamiento del pago de las anualidades con vencimiento en 2012, correspondientes a los préstamos concedidos entre 2005 y 2008; condenamos al Ministerio de Economía y Competitividad a estimar la solicitud de aplazamiento formulada por la parte recurrente sin necesidad de constituir garantía alguna, y declaramos el derecho del Consorcio demandante a ser indemnizado por la administración demandada en los términos previstos en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Condenamos a la parte demandada al pago de las costas.

'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

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