Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 72/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 86/2016 de 03 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 72/2017
Núm. Cendoj: 43148450012017100055
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:889
Núm. Roj: SJCA 889:2017
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Secundino
PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, Jesús Manuel , Ángel , Claudio , Bibiana , Federico Y Íñigo
En la ciudad de Tarragona, a tres de abril de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por D. Secundino , representado y defendido por la letrada Sra. Africa Cruz Jiménez, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, representado por el procurador Sr. José María Solé Tomàs y defendido por el letrado Sr. Joan Bans Sans, D. Jesús Manuel , D. Ángel , D. Claudio y Dª Bibiana , representados y defendidos por la letrada Sra. Carmen Simón Triviños, D. Federico y D. Íñigo , que actúan por si mismos, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento se ha opuesto a la reclamación deducida, interesando la desestimación de la demanda.
Por otra parte, dado que no se ha impugnado la falta de respuesta sobre la petición de suspensión del procedimiento, las alegaciones que efectuó el actor en la vista sobre estas cuestiones incurren en desviación procesal y han de ser rechazadas sin más argumentos.
En todo caso, la argumentación del demandante se basa en que la prueba que se le realizó no era adecuada para acreditar un nivel de competencia B2 en catalán. En este punto, lo que pretende el recurrente es, lisa y llanamente, sustituir el criterio técnico del Tribunal evaluador y de los técnicos externos (el Consorci per a la Normalització Lingüística y la Escola d'Administració Pública de Catalunya) por el suyo particular, entendiendo que debía ser aprobado por las consideraciones que expresa. De la prueba practicada en modo alguno se deduce que la pretensión del actor haya de prosperar. Las dos entidades, independientes, públicas y especializadas, que han intervenido en la corrección del examen del recurrente han expresado de manera clara y suficiente los criterios objetivos en los que se basa la puntuación del recurrente, y por qué el mismo no podía tenerse por apto. Los folios 606 a 614 ofrecen cumplidas razones de la puntuación del recurrente, que alejan toda posibilidad de concurrencia de arbitrariedad en el proceder de la Administración.
Sobre los criterios de evaluación, del expediente administrativo se desprende que los mismos son anteriores al examen, por lo que no es de aplicación la jurisprudencia que se alega en relación con la concurrencia de criterios de evaluación posteriores; además de ello tales criterios son uniformes y propios de las pruebas de idiomas en general, y de las pruebas de lengua catalana en particular, y es que es notorio que todos cuantos hemos superado la educación obligatoria nos hemos sometido a exámenes de lengua, en que la detracción de puntos por la concurrencia de faltas ortográficas, y por fallos en general, que el recurrente considera confusa, es la regla. Se justifica adecuadamente por parte de la Administración en los informes en el expediente administrativo las diferencias que proceden para elaborar una prueba específica para una determinada oposición.
Por todo ello, se considera que no existen fundamentos para acceder a las pretensiones del actor, ni la principal ni la subsidiaria, al constar debidamente previsto, realizado y corregido el examen de catalán cuya calificación constituye el objeto del recurso, y en consecuencia procede desestimar el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas al actor, con el límite de 200 euros, IVA incluido.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
