Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 72/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 86/2016 de 03 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 72/2017

Núm. Cendoj: 43148450012017100055

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:889

Núm. Roj: SJCA 889:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 86/2016

PARTE ACTORA: Secundino

PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, Jesús Manuel , Ángel , Claudio , Bibiana , Federico Y Íñigo

S E N T E N C I A NÚM. 72/2017

En la ciudad de Tarragona, a tres de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por D. Secundino , representado y defendido por la letrada Sra. Africa Cruz Jiménez, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, representado por el procurador Sr. José María Solé Tomàs y defendido por el letrado Sr. Joan Bans Sans, D. Jesús Manuel , D. Ángel , D. Claudio y Dª Bibiana , representados y defendidos por la letrada Sra. Carmen Simón Triviños, D. Federico y D. Íñigo , que actúan por si mismos, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 1 de marzo de 2016 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 14 de marzo de 2016, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 18 de enero de 2017 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración. Tras la práctica de prueba y formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación del recurso de alzada presentado contra la calificación de 'no apto' recaída en la prueba de lengua catalana del proceso selectivo de promoción interna convocado por el Ayuntamiento de Tarragona. Sostiene el actor que la prueba que se le efectuó era discriminatoria con el resto de los aspirantes, sobrevalora determinadas áreas, no constan los criterios de valoración y no se ha publicado la cláusula que contemplaba la prueba. En Sala la parte actora añadió como motivos de impugnación que no se había elevado la alzada a la Alcaldía para su resolución, que no aparece cierta documentación sobre la paralización del proceso y que las bases no prevén el examen.

El Letrado del Ayuntamiento se ha opuesto a la reclamación deducida, interesando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En primer lugar, y sobre las cuestiones de carácter formal que suscita el recurrente, fundadas esencialmente en la falta de elevación a la Alcaldía del recurso de alzada, es evidente que dicho recurso no fue elevado, pero se desconoce qué consecuencias pretende extraer el actor de tal circunstancia, cuando resulta que lo que está impugnando es, precisamente, una desestimación presunta por silencio administrativo. En cualquier caso, la consecuencia de dicha falta de actividad administrativa es, precisamente, la posibilidad de interponer el presente recurso, sin que quepa extraer ninguna otra, en particular sobre el fondo de la pretensión.

Por otra parte, dado que no se ha impugnado la falta de respuesta sobre la petición de suspensión del procedimiento, las alegaciones que efectuó el actor en la vista sobre estas cuestiones incurren en desviación procesal y han de ser rechazadas sin más argumentos.

TERCERO.-Pasando ya a las cuestiones de fondo, ha de considerarse en primer lugar la previsión que contienen las bases sobre la prueba de idiomas. En particular, consta en la base relativa a la fase de oposición, como primera prueba, la de nivel de catalán, por lo que no puede alegar el recurrente que desconocía la existencia de dicha prueba. De hecho, si la versión del recurrente ha de ser creída, fue él mismo el que avisó de que carecía del nivel exigible, sin duda por examinar las bases y siendo consciente de que, de ser nombrado sin tal nivel, y por aplicación de la legislación vigente, el nombramiento devendría inválido. En todo caso, las bases contemplan y el recurrente conocía la necesidad de acreditar un determinado nivel de catalán para acceder al puesto pretendido, por lo que sí se dio la adecuada y suficiente publicidad a esta cuestión, decayendo pues el motivo alegado.

En todo caso, la argumentación del demandante se basa en que la prueba que se le realizó no era adecuada para acreditar un nivel de competencia B2 en catalán. En este punto, lo que pretende el recurrente es, lisa y llanamente, sustituir el criterio técnico del Tribunal evaluador y de los técnicos externos (el Consorci per a la Normalització Lingüística y la Escola d'Administració Pública de Catalunya) por el suyo particular, entendiendo que debía ser aprobado por las consideraciones que expresa. De la prueba practicada en modo alguno se deduce que la pretensión del actor haya de prosperar. Las dos entidades, independientes, públicas y especializadas, que han intervenido en la corrección del examen del recurrente han expresado de manera clara y suficiente los criterios objetivos en los que se basa la puntuación del recurrente, y por qué el mismo no podía tenerse por apto. Los folios 606 a 614 ofrecen cumplidas razones de la puntuación del recurrente, que alejan toda posibilidad de concurrencia de arbitrariedad en el proceder de la Administración.

Sobre los criterios de evaluación, del expediente administrativo se desprende que los mismos son anteriores al examen, por lo que no es de aplicación la jurisprudencia que se alega en relación con la concurrencia de criterios de evaluación posteriores; además de ello tales criterios son uniformes y propios de las pruebas de idiomas en general, y de las pruebas de lengua catalana en particular, y es que es notorio que todos cuantos hemos superado la educación obligatoria nos hemos sometido a exámenes de lengua, en que la detracción de puntos por la concurrencia de faltas ortográficas, y por fallos en general, que el recurrente considera confusa, es la regla. Se justifica adecuadamente por parte de la Administración en los informes en el expediente administrativo las diferencias que proceden para elaborar una prueba específica para una determinada oposición.

Por todo ello, se considera que no existen fundamentos para acceder a las pretensiones del actor, ni la principal ni la subsidiaria, al constar debidamente previsto, realizado y corregido el examen de catalán cuya calificación constituye el objeto del recurso, y en consecuencia procede desestimar el mismo.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imposición del costas, condenando al actor a su pago, con el límite de 200 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas al actor, con el límite de 200 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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