Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 72/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 400/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: FUERTES LOPEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 72/2018

Núm. Cendoj: 26089450012018100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:178

Núm. Roj: SJCA 178:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00072/2018

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Equipo/usuario: PSM

N.I.G:26089 45 3 2017 0000442

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000400 /2017B /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Jeronimo

Abogado:FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 72 /18

En Logroño, a 12 de febrero de 2018

Vistos por mí, don Francisco Javier Fuertes López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, los presentes autos dePROCEDIMIENTO ABREVIADO 400/2017promovido por don Jeronimo , representado y asistido por el Letrado don Francisco Javier del Hoyo Martínez y siendo demandada la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por don Jeronimo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28 de marzo de 2017 de la Consejería de Administración Pública y Hacienda por la que se desestimaba la solicitud de reclamación de indemnización por cese en su nombramiento de funcionario interino.

SEGUN DO.- Por Decreto de 19 de junio de 2017 se admitió la demanda interpuesta y se acordó su tramitación por las normas del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo.

Del expediente administrativo recibido se dio traslado a las partes vía telemática.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de 9 de octubre de 2017 se señaló el día 8 de febrero de 2018 para la celebración de la vista.

CUARTO.-Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, en la fecha señalada se celebró la vista con la comparecencia de ambas partes, según queda grabado en el soporte audiovisual, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 28 de marzo de 2017 de la Consejería de Administración Pública y Hacienda por la que se desestimaba la solicitud de reclamación de indemnización por cese en su nombramiento de funcionario interino en reclamación de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades y al abono efectivo de la cantidad correspondiente.

El suplico del escrito de la demanda formulada por el recurrente lo es en los siguientes términos:

'Se declare nula, o se anule, y se dejen sin efecto, la resolución administrativa aquí impugnada, por no ajustarse a Derecho, y en su virtud, y previo reconocimiento de su derecho en tal sentido, se condene a la administración demandada a abonar a don Jeronimo la cantidad de 20 días de salario por año trabajado en concepto de indemnización por su cese como personal funcionario interino del Gobierno de La Rioja formalizado mediante acuerdo de 19 de agosto de 2013, computándose para dicho cálculo toda la antigüedad que el actor ostentaba en la Administración para la que prestaba sus servicios en el momento en que dicho cese se produjo, con el resto de pronunciamientos oportunos'.

El recurrente entiende que su cese como funcionario interino le da derecho a una indemnización de 20 días de salario por año trabajado.

SEGUNDO.-Se ratifica la representación del demandante en su escrito de demanda para señalar que concurren en el presente caso dos circunstancias por las que, a diferencia de lo que ha sucedido en situaciones similares, en este caso, el recurso ha de ser estimado, y que se corresponden con:

1) Que el actor formalizó contrato de trabajo de interinidad con efectos de 22 de diciembre de 2008 para la cobertura de plaza vacante en el Ministerio de Justicia, siendo asignado al Juzgado de Menores, y que en esa situación, con fecha 14 de febrero de 2011, fue dictada resolución por la Subdirección General de medios personales al servicio de la Administración de justicia, por la que se le informaba de que de conformidad al Real Decreto de traspaso de funciones y servicios de la Administración General de Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de provisión de medios personales, materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia (Real Decreto 1800/2010, de 30 de diciembre), a partir del día 1 de enero de 2011 pasa a depender de esa Comunidad Autónoma, lo que supuso una modificación pasando su situación de personal laboral a la de interino.

2) Que el actor ha estado en el mismo puesto durante casi cinco años.

Estas razones, a la luz de la interpretación que ha sido realizada por la sentencia de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Suprior de Justicia de Castilla de 22 de diciembre de 2017, recurso 485/2017 , en relación a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asuntos C-184/15 y C-197/15 ) determina que este tipo de situaciones hayan de ser equiparados y, por tanto, recibir el mismo trato que el personal estatutario interino.

Ninguna de estas circunstancias, las alegadas por la recurrente, determinan la existencia de un supuesto que haya de resolverse de forma diferente a los que, como señala la propia asistencia letrada, han sido resuelto en ocasiones precedentes. Se trata, en todo caso, de un contrato de interinidad que, en nuestro ordenamiento no tiene reconocido derecho a indemnización alguna.

TERCERO.-En cuanto alfraude de leyalegado por el recurrente (en cuanto a la referencia que se hace a la continuidad de sucesivos contratos) cabe señalar, tal y como hacía la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño nº 112/2017, de 16 de junio de 2017 , que:

'El art 6.4 del CC dispone lo siguiente sobre el fraude de ley: 'Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contario a él , se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'.

Se cita el art 70 del TREBEP, y ha de entenderse que se trataría de la norma cuya elusión se pretende a través de la concatenación de nombramientos. Lo cual implica que se presupone que la plaza ocupada por el actor es estructural y ha de salir en la OEP. El art 70 TREBEP regula la OEP y marca un plazo improrrogable de 3 años para desarrollar la ejecución de la OEP. No se comparte la hilazón precisa y automática que la recurrente establece entre OEP y nombramientos sucesivos temporales. Y es que la Oferta de plazas, el desarrollo de procesos selectivos, el cumplimiento de los plazos en ejecución de la OEP tal y como marca en el TREBEP no eliminaría la necesidad de nombramientos temporales y tampoco la necesidad de nombramientos sucesivos en determinadas plazas. Pues, entre otras eventualidades, puede suceder que No se cubran aún habiendo sido ofertadas. Y que no se cubran determinadas plazas y haya de acudirse a nombramiento temporales, es una consecuencia insoslayable si lo que se pretende es garantizar el servicio público educativo.

Este Juzgado, ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre los denominados 'ceses de verano' en numerosos procedimientos (PA 65-14, 97-14 entre otros muchos). En todos ellos se pretendía por los docentes recurrentes que los nombramientos temporales se prolongan hasta el 31 de agosto y no que finalizasen el 30 de junio. Esta Juzgadora no acogió las pretensiones de los actores, dado que los nombramientos temporales respondían a la realización de programas de ejecución temporal.

Entonces no se atisbó fraude o desviación de poder, dado que el servicio público docente debía prestarse en todo caso, y las necesidades docentes se desenvolvían en el periodo temporal en que se efectuaron los nombramientos. En aquellas sentencias se hacían algunas consideraciones como las siguientes (PA 97-14): 'A mayor abundamiento, se comparte la alegación de la Administración educativa sobre el incontrovertido carácter temporal de los servicios prestados por el profesorado interino en coherencia con un hecho, a criterio de esta Juzgadora incuestionable, como es la consideración del servicio público educativo, concretado en el curso escolar como un programa de carácter temporal al que se refiere el art 10 EBEP . Y en este sentido, cobra la adopción de la medida acordada por la Administración educativa, pleno sentido al amparo de los dispuesto en el art 23.2 de la Ley 2/2012 de Presupuestos Generales del Estado , que restringe el nombramiento de funcionarios interinos a los servicios, sectores prioritarios o que afecten al funcionamiento del servicios público esencial. En materia educativa, es obvio que lo esencial es la docencia efectiva es decir la prestación del servicio a los alumnos en los meses lectivos. Y no, desde luego fuera de los mismos. Finalmente, el TC en Sentencia de 18 DE OCTUBRE DE 1993 ya estableció lo siguiente: 'El funcionario que ingresa al servicio de una Administración Pública se coloca en una situación jurídica definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno y otro instrumento normativo, sin que en consecuencia pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso [ SSTC 99/1987 (RTC 198799 ), 129/1987 (RTC 1987129 ) y 70/1988 (RTC 198870)]. Al amparo del principio de igualdad y por comparación con situaciones pasadas no puede pretenderse paralizar las reformas orgánicas y funcionariales que decidan las Administraciones públicas ( ATC 160/1989 ). Estas disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio [ STC 57/1990 (RTC 199057)]. La discriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales [ SSTC 7/1984 (RTC 19847 ), 68/1989 (RTC 198968)'.

CUARTO.-Transcribe la parte recurrente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, y lo hace en tanto que en ella se analizan los contratos concatenados en los servicios de salud, recogiendo en su escrito de demanda gran parte de los Fundamentos sobre las cuestiones prejudiciales planteadas (Considerandos 26 a 30, 38 y 39 y 48 y 49)

La referida sentencia resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid nº 4 y que se concretaban en las siguientes cuestiones:

1) ¿Es contrario al [Acuerdo marco] y, por lo tanto, inaplicable, el artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , por favorecer los abusos derivados de la utilización de sucesivos nombramientos de carácter eventual?, en la medida que:

a) No fija una duración máxima total para los sucesivos nombramientos de carácter eventual, ni un número máximo de renovaciones de los mismos.

b) Deja a la libre voluntad de la Administración la decisión de proceder a la creación de plazas estructurales, cuando se realicen más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años.

c) Permite realizar nombramientos de carácter eventual sin exigir la constancia en los mismos de la concreta causa objetiva de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria que los justifique.

2) ¿Es contrario al [Acuerdo marco] y, por lo tanto, inaplicable, el artículo 11.7 de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 28 de enero de 2013, al establecer que «una vez llegada la fecha fin del nombramiento, en todo caso, deberá procederse al cese y liquidación de haberes correspondiente al período de servicios prestados, incluso en los casos en los que, a continuación, vaya a realizarse un nuevo nombramiento a favor del mismo titular», con independencia, por lo tanto, de que haya finalizado la concreta causa objetiva que justificó el nombramiento, tal y como se establece en la cláusula 3.1 del Acuerdo marco?

3) ¿Es acorde con el objeto pretendido con el [Acuerdo marco] la interpretación del párrafo tercero del artículo 9.3 del [Estatuto marco], en el sentido de considerar que cuando se realicen más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, se deba proceder a la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro, pasando entonces el trabajador con nombramiento de carácter eventual a ser nombrado con carácter interino?

4) ¿Es acorde con el principio de no discriminación reconocido en el [Acuerdo marco] la aplicación al personal estatutario temporal de carácter eventual de la misma indemnización prevista para los trabajadores con contrato de trabajo eventual, dada la identidad sustancial entre ambas situaciones, pues carecería de sentido que trabajadores con idéntica cualificación, para prestar servicios en la misma empresa (Servicio Madrileño de Salud), realizando la misma función y para cubrir idéntica necesidad coyuntural, tuvieran un tratamiento distinto en el momento de la extinción de su relación, sin que exista razón aparente que impida comparar entre sí contratos de duración determinada para evitar situaciones discriminatorias?

Cuestiones prejudiciales que se resuelven en el siguiente sentido (sin que ello se recoja en el escrito de demanda):

1) La cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por las autoridades del Estado miembro de que se trate de manera que:

-la renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada en el sector de la sanidad pública se considera justificada por «razones objetivas», en el sentido de dicha cláusula, debido a que los nombramientos se basan en disposiciones que permiten la renovación para garantizar la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, siendo así que, en realidad, estas necesidades son permanentes y estables

-no existe ninguna obligación de crear puestos estructurales que pongan fin al nombramiento del personal estatutario temporal eventual que incumba a la Administración competente y le permite proveer los puestos estructurales creados mediante el nombramiento de personal estatutario temporal interino, de modo que la situación de precariedad de los trabajadores perdura, mientras que el Estado miembro de que se trata tiene un déficit estructural de puestos fijos en dicho sector.

2) La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que impone que la relación de servicio finalice en la fecha prevista en el nombramiento de duración determinada y que se abone la liquidación de haberes, sin perjuicio de un posible nombramiento posterior, siempre que esta norma no menoscabe el objetivo o el efecto útil del Acuerdo marco, lo que incumbe comprobar al juzgado remitente.

3) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para responder a la cuarta cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid.

De lo expuesto se deduce que, los nombramientos sucesivos de carácter eventual, aun tratándose de una práctica que pueda ser objeto de crítica, ni suponefraude de leyni incurre en vicio dedesviación de poder.

En definitiva:

1) No es posible analizar más allá del contenido de la resolución impugnada que, como se ha puesto de manifiesto, y conforme a la normativa nacional y de la Unión Europea, no adolece de causa alguna ni de nulidad ni de anulabilidad.

2) No es posible que la consecuencia que se obtuviera de esa declaración de nulidad fuera la de nombrar a la recurrente como personal interino.

3) No es posible analizar una cuestión, elcarácter estructural de un puesto de trabajo, que nada tiene que ver con la resolución impugnada.

4) No es posible estimar un recurso cuando la actuación impugnada se corresponde con la establecida para ese supuesto por el Pacto de la Mesa Sectorial del Servicio Riojano de Salud para la estabilidad en el empleo temporal

QUINTO.-Por último, y en cuanto a la supuesta novación de la relación de carácter laboral lo cierto es que el recurrente accedió a la misma, sin que ello pueda determinar que, ahora, pueda acogerse al doble beneficio de haber seguido desempeñando las mismas funciones y, al mismo tiempo, pretender una indemnización.

Hacerlo sería tanto como admitir que cabe recibir una indemnización y seguir realizando el mismo trabajo.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , se imponen las costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SeDESESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jeronimo contra la Resolución de 28 de marzo de 2017 de la Consejería de Administración Pública y Hacienda por la que se desestimaba la solicitud de reclamación de indemnización por cese en su nombramiento de funcionario interino en reclamación de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades y al abono efectivo de la cantidad correspondiente.

Se imponen las costas a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente Sentencia cabe interponerrecurso de apelaciónen ambos efectos en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente al de su notificación, ante este Órgano Judicial. ( art. 80.1. c) de la LJCA ).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria Santander, Cuenta nº2247-0000-94-0400-17, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así lo acuerda, manda y firma don Francisco Javier Fuertes López, Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño.

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