Última revisión
02/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 72/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 256/2017 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 72/2018
Núm. Cendoj: 39075450012018100093
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:999
Núm. Roj: SJCA 999:2018
Encabezamiento
En Santander, a 17 de abril de 2018.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 256/2017, en el que actúa como demandante don Jose Antonio, representado y defendido por el Abogado Sr. Fresno Otero siendo parte demandada el Ayuntamiento de Liérganes representado por la Procuradora Sra. Urbelina Castanedo y defendido por la Letrado Sra. Sanz Pérez y la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria representada y defendida por el Letrado de los servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión ni el Ayuntamiento ni la Agencia han comparecido para defender sus posiciones.
El problema que se suscita en este pleito, ya desde el primer momento en que de oficio se cuestionó la competencia, está en la forma procedimental de actuar del actor y la poca claridad en cuanto a qué se recurre, pues no cabe olvidar que estamos en al jurisdicción contencioso administrativa. A ello, se suma la confusión en al demanda, el silencio o actuación tardía de las administraciones y su falta de asistencia a juicio, lo que hubiera permitido concretar la situación fáctica y jurídica y dar la correcta tramitación procesal a toda esta situación.
En la demanda, se pretende que ambas administraciones, de algún modo, han contestado a lo mismo. Además, se obvia el problema competencial para estimar lo que se pide, por cada administración demandada, ayuntamiento y Agencia del Gobierno de Cantabria. Tampoco se presta mucha atención al tema de los recursos en vía administrativa y no queda claro qué trimestres se recurren.
Sin embrago, del examen del EA resulta los siguiente. El actor, recibidos los recibos del agua a partir del 2º Trimestre de 2016 que incluyen el concepto de canon de saneamiento o canon del agua residual decide recurrir ante ambas administraciones. Por lo que respecta a al resolución municipal lo que hay es un recibo del 2º T 2016 y solo frente a ese, se recurre en reposición alegando que procede la exención como perceptor de RSB así como por otros motivos formales. Frente a este recurso, sí se dicta resolución, de inadmisión a trámite de 14-6-2017, que no obstante el actor entiende que permite exigir resolución expresa, por lo que solicita sea así, sin recibir respuesta. Lo cierto es que esa inadmisión, por falta de competencia municipal no se acompaña de pie de recursos y no genera el inicio del plazo para el recurso judicial.
Paralelamente, en el EA de la ACAT constan escritos desde 2013 si bien, lo que se recurre aquí, no son resoluciones presuntas contra los mismos, sino la resolución expresa C037/037/8 la cual no resuelve cualquier cosa, sino el escrito, al que se da carácter de recurso de reposición contra la facturación del canon de dos trimestres, 2º y 3º de 2016. Ese escrito solo solicita la exención por falta de saneamiento y alcantarillado y nada dice de la RSB, como se pretende en al demanda. De ahí, que la resolución administrativa nada resolviera entonces. El pie recurso ya indica que lo que cabía era la reclamación económico administrativa pero el actor opta por el recurso contencioso. Al no personarse los demandados nada se ha opuesto sobre el preceptivo agotamiento de la vía administrativa previa.
Pero el actor, en paralelo al recurso contencioso, abre la vía de la reclamación administrativa (que impediría precisamente este recurso que ahora se resuelve) pidiendo de nuevo la misma exención e introduciendo el tema de la RSB y la exención parcial que se pide en vía judicial.
Y la Junta Económico-administrativa resuelve esa reclamación el 8-3-2018 estimando en parte y concede la exención pretendida por ser perceptor de RSB para esos dos trimestres. Contra esa resolución cabe recurso, pero ante al Sala del TSJ.
Esta nueva resolución expresa, no es objeto de este pleito, el cual no se ha ampliado a la misma. Tal ampliación implicaría, no obstante, al falta de competencia objetiva de este juzgado.
Sencillamente, la resolución de la ACAT era correcta, al resolver sobre lo pedido, la exención total por carecer el núcleo de población de saneamiento. No otra cosa se planteó en el recurso. Y se contesta diciendo que lo que se cobra es el canon residual doméstico de la Ley 2/2014 y de conformidad con su DT 2ª, el núcleo de Pámanes no está incluido entre aquellos para los cuales se suspende ala aplicación del canon en la Orden UMA/1/2016 de 21-1-2016. Frente a esto, el actor no acredita, siquiera mínimamente, que sea improcedente o que no exista efectivamente un servicio público municipal esencial de alcantarillado por lo que no procedía estimar su pretensión.
Lo que pasa es que el actor invoca la Ley 2/2002 de 29 abril y el Decreto 11/2006 de desarrollo. Lo que sucede, sencillamente, es que la Ley citada está derogada por la posterior Ley 2/2014. Así, la DD única establece esa derogación sin perjuicio de la DT 2ª que dice lo siguiente ' 1. En tanto no se aprueben las normas que desarrollen la presente Ley, en relación con el canon del agua residual, será de aplicación el régimen jurídico vigente aplicable al canon de saneamiento creado por la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de Cantabria.
No obstante, a partir del 1 de enero de 2015, aquellas personas físicas que siendo sujetos pasivos en concepto de contribuyente del canon de saneamiento o del canon del agua residual doméstica, tengan derecho a la renta social básica con fecha de 31 de diciembre de 2014, quedarán exentos del componente fijo de la cuota, y se les minorará en un 60por ciento el tipo de gravamen aplicable al componente variable de la cuota.
2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de abastecimiento y saneamiento de agua podrán determinarse los núcleos en los que se suspende la aplicación efectiva del canon de agua residual doméstica por no contar en el núcleo con ninguna instalación de saneamiento o depuración de aguas residuales.
3. Mientras no se aprueben las normas que desarrollen lo previsto en la presente Ley, en relación con la tasa autonómica de abastecimiento de agua, seguirá vigente el régimen jurídico aplicable a esta tasa, tal y como resulta de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. '.
A su vez, el invocado D 11/2006 de 26 de enero está derogado por Decreto 36/2015 de 22 de mayo. Es decir, el contenido de la exención, en esa redacción, no existe ya.
Y frente a la otra cuestión, la percepción de RSB, nada se solicitaba. Es después, en vía de reclamación económica que se estima satisfaciendo plenamente la pretensión. Pero de no ser así, y no estar conforme, al vía de reacción no es este pleito, pues este juzgador carece de competencia objetiva para revocar la resolución económico-administrativa y si el actor no está conforme, sencillamente, deberá recurrir ante el TSJ de Cantabria. Desde luego, nada se suscita sobre competencia porque el recurso no se ha ampliado a esa resolución. Pero desde luego existe, es eficaz y no puede ser desconocida al resolver ahora. Por tanto, el objeto de pleito no es esa resolución que, tampoco indirectamente cabe modificar anulando la precedente de reposición. No obstante, es claro que en la demanda judicial, se introduce una pretensión que no se había deducido en vía administrativa, en fase de reposición, al relativa a la RSB. Esto, constituiría desviación procesal. De todos modos, como se dice, al pretensión principal hay que desestimarla y respecto, a al subsidiaria, ya ha sido satisfecha.
Queda analizar el recurso contra el ayuntamiento.
De esto resulta que, para el cobro en periodo voluntario, el suministrador debe incluir el concepto en el recibo del consumo de agua, según el art. 30, pero la competencia para la liquidación, gestión y, en este caso, aplicación de exenciones, corresponde a la Comunidad, por lo que efectivamente, el ayuntamiento no puede estimar la pretensión ejercida. Realmente, la vía adecuada era la reclamación económica, como de hecho se ha efectuado.
Es por ello que, sin perjuicio de haberse reconocido en vía administrativa la pretensión de exención de canon en los términos de la Resolución de 8-3-2018, no revisable por este juzgado, la presente demanda debe ser desestimada.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
No obstante, en este caso, por la confusión existente y la poca claridad de las respuestas administrativas, que, en el fondo, dan la razón en parte al actor, no procede imponer costas.
Fallo
Cada parte abonará las
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

