Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 72/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 7/2018 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 72/2018

Núm. Cendoj: 47186450042018100013

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:445

Núm. Roj: SJCA 445:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00072/2018

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Equipo/usuario: MSM

N.I.G:47186 45 3 2018 0000033

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2018 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Justiniano

Abogado:JUAN CARLOS HERNANDEZ MORENO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO,

Procurador D./Dª,

S E N T E N C I A nº 72/2018

En Valladolid, a veintisiete de abril dos mil dieciocho.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos deProcedimiento Abreviado nº 7/2018, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DON Justiniano . Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada y defendida en este procedimiento por el Letrado en ejercicio Don Juan Carlos Hernández Moreno.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID,representado y defendido por la Sra. Letrada adscrita a sus Servicio Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Decreto del Sr. Concejal Delegado del Área Hacienda, Función Pública y Promoción Económica del Ayuntamiento de Valladolid identificado con el número 8.180, de 6 de noviembre de 2017.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado porPROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,1 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se resuelve desestimar la solicitud presentada por el demandante (la registrada el día 10 de julio de 2017) orientada al reconocimiento del grado personal correspondiente al nivel 18 de complemento de destino.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se revoque y anule la misma por no ser conforme a derecho debiendo el Ayuntamiento demandado convalidar el grado personal que tiene reconocido por el Ayuntamiento de Tordesillas, que es el correspondiente al nivel 18 del complemento de destino, abonándole las diferencias retributivas desde el día 15 de febrero de 2014, incrementadas en los intereses que resulten de aplicar el interés legal del dinero desde la fecha en que se formuló la solicitud y hasta su efectivo pago. Con condena en costas.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º No se puede reconocer al demandante un grado personal dado que eso corresponde a la Administración en la que ha prestado los servicios que posibilitan ese reconocimiento, que no ha sido la del Ayuntamiento de Valladolid. Lo que el Ayuntamiento puede hacer, si legalmente es admisible, es convalidar o asumir el grado personal reconocido por esa otra Administración.

2º La convalidación indicada no procede en el caso que se enjuicia dado que el grado personal que pretende el demandante ha sido reconocido en base a unos servicios prestados en 'comisión de servicios' sin obtener, en definitiva, destino definitivo, lo que permite entender que no se ha cumplido la legislación aplicable.

3º El demandante, previamente al dictado de la resolución impugnada, formuló otra solicitud, que fue expresamente desestimada no constando que la resolución dictada en tal sentido fuera impugnada siendo, por lo tanto, firme y consentida. La nueva solicitud, es decir la formulada el día 10 de julio de 2017, es reproducción de la anterior resultando que la resolución ahora impugnada no puede tener sustantividad propia en cuanto que, a lo sumo, es un complemento de la dictada anteriormente, que, como se ha dicho, es firme por consentida.

4º No se ha producido el silencio positivo que alega la parte demandante dado que cuando se trata de reclamar cantidades el sentido del silencio es negativo atendiendo al contenido del Real Decreto de 5 de agosto de 1994.

TERCERO.-La parte demandante, en defensa de la pretensión ejercida por medio del presente recurso, utiliza la fundamentación jurídica que, de manera resumida, se va a indicar seguidamente.

Entiende, en primer lugar, que lo solicitado en el mes de julio del año 2017 se ha obtenido por silencio administrativo positivo por lo que no se puede resolver tardíamente en contra de lo obtenido por ese tipo de silencio. A su juicio, no resulta aplicable el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, citando, en defensa de esta tesis, varias sentencias y, de manera singular, la dictada por el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, en el Recurso de Apelación 328/2016 .

En segundo lugar, considera que el Ayuntamiento de Valladolid está vinculado por lo decidido por el Ayuntamiento de Tordesillas sin que pueda discutir su legalidad salvo que acuda a los medios previstos para ello, concretamente a la revisión de oficio.

En tercer lugar, entiende que la resolución impugnada no es reproducción de otra previa dado que la causa de pedir es diferente.

Por último, señala que procede el abono de las diferencias retributivas en los términos pretendidos.

CUARTO.-Los antecedentes que deben tenerse en cuenta para analizar la posición que mantienen las partes sobre la cuestión suscitada por medio del recurso interpuesto y para decidir sobre lo pretendido por la parte demandante son los siguientes:

1º El demandante pertenece al Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Valladolid en el que ha ingresado por el llamado 'turno de movilidad'.

2º Antes de efectuarse el ingreso indicado, al demandante, por resolución número 317/2014, de 17 de junio, dictada por el Señor Alcalde del Ayuntamiento de Tordesillas, se le reconoció el grado personal correspondiente al nivel 18 de complemento de destino siendo ello consecuencia de haber desempeñado en comisión de servicios un puesto de trabajo en ese Ayuntamiento como policía local en el periodo comprendido entre el día 1 de junio de 2012 y el día 1 de junio de 2014. No consta que el Ayuntamiento de Valladolid, con carácter previo al dictado de la ahora impugnada, haya hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 39,5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , en relación con dicha resolución.

3º El día 22 de marzo de 2017 se registra una solicitud del demandante orientada a que se le reconozca, a todos los efectos, el complemento de destino (sic) con nivel 18 aportando el llamado certificado de consolidación del Ayuntamiento de Tordesillas. Esta solicitud es desestimada por resolución número 2667, de 6 de abril de 2017, al entender, en lo esencial, que el puesto de trabajo dotado con el nivel 18 de complemento de destino no fue desempeñado en el Ayuntamiento de Valladolid sino en el de Tordesillas correspondiendo a esa Administración pronunciarse al respecto.

4º El día 10 de julio de 2017 se registra otra solicitud del demandante orientada a que se le reconozca, a todos los efectos, el grado personal nivel 18 de complemento de destino aportando la documentación que acredita el reconocimiento, por el Ayuntamiento de Tordesillas, del grado personal solicitado. Esta solicitud es desestimada por la resolución impugnada basándose, en lo esencial, en que los servicios prestados por el demandante en el Ayuntamiento de Tordesillas no lo han sido en base a un destino definitivo por lo que no es posible que haya consolidado el grado personal correspondiente al nivel 18 y por ello, al no cumplirse la normativa aplicable ni la jurisprudencia dictada al efecto, no se puede acceder a lo solicitado. En dicha resolución, además, se señala que no se ha producido el silencio positivo al resultar aplicable el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto. Hay que tener en cuenta, respecto a este último fundamento, que el demandante, mediante escrito registrado el día 26 de octubre de 2017, había aportado determinada documentación señalando, en todo caso, que se había producido una estimación por silencio positivo debiendo resolverse expresamente en ese mismo sentido.

CUARTO.-Procede decidir, en primer lugar, sobre lapretensión anulatoria ejercida por la parte demandante debiendo señalarse, desde este momento, que debe aceptarse lo alegado en su defensa en los términos que se van a indicar seguidamente por lo que procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, estimar íntegramente la misma anulando, por no ser ajustada a derecho, la actuación impugnada.

Se considera que lo solicitado por la parte demandante el día 10 de julio de 2017 se ha obtenido por silencio administrativo por lo que la resolución impugnada, al haberse dictado y notificado una vez producido el silencio indicado, solamente puede tener un contenido confirmatorio de ese silencio so pena, como ha ocurrido en el presente caso, de infringir lo dispuesto en el artículo 24,3 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , que es, atendiendo a la fecha de la solicitud, la que resulta temporalmente aplicable. Se dice que se ha producido un silencio positivo por las siguientes razones:

1ª No resulta aplicable el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, por ser una norma reglamentaria debiendo tenerse en cuenta que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 24,1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , el silencio negativo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado es la excepción a la regla general, silencio positivo, que solamente puede ser establecida por una norma con rango forma de Ley o por una norma de Derecho de la Unión o de Derecho Internacional. En este apartado puede citarse la sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, fechada el día 22 de noviembre de 2016 (Rec. Apela 328/2016) a la que ha hecho mención la parte demandante en el acto de la vista oral.

2ª No cabe ninguna duda que la solicitud presentada por la parte demandante el día 10 de julio de 2017 inicia, a instancia de parte, un procedimiento administrativo dado que esa naturaleza ha de darse a las actuaciones que debe seguir la Administración demandada para decidir sobre lo solicitado. Así se deduce del artículo 2 del propio Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto , cumpliéndose el requisito que debe concurrir para que se produzca el silencio administrativo, es decir la existencia de un procedimiento administrativo. En este apartado puede consultarse la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 6 de marzo de 2018 (Rec. Casa. 557/2017).

3ª El plazo aplicable para que se produzca el silencio indicado es el general de tres meses resultando que el día de término de ese plazo es el 10 de octubre de 2017 habiéndose dictado y notificado la resolución expresa con posterioridad a esa fecha.

4ª Los efectos jurídicos del silencio positivo al que se ha hecho referencia no se ven a afectados por el contenido de la resolución fechada el día 6 de abril de 2017. Esta resolución tiene una razón de decidir o fundamento que nada tiene que ver con el sentido del silencio debiendo tenerse en cuenta que la solicitud presentada por el demandante el día 10 de julio de 2017 no hace nada más que cumplir el contenido de dicha resolución al aportar la resolución administrativa de reconocimiento del grado dictada por la Administración en la que se han prestado los servicios en los que se apoya ese reconocimiento. Así lo ha entendido la propia resolución al fundamentar, de manera específica, la desestimación de la misma sin remitirse al contenido de la dictada con anterioridad, que, además, es diferente.

QUINTO.-El siguiente pronunciamiento de esta sentencia debe tener por objeto la pretensión de plena jurisdicción orientada a que la Administración demandada abone al demandante las diferencias retributivas, incrementadas en el interés legal, a partir del día 15 de febrero de 2014.

Lo alegado por la parte demandante en defensa de esta pretensión solo puede aceptarse parcialmente y por ello la referida pretensión solamente puede ser objeto de una estimación parcial.

La diferencia retributiva no puede ser abonada al demandante a partir del día 15 de febrero de 2014 (fecha en la que, según el escrito de demanda, tomó posesión en el Ayuntamiento de Valladolid) porque a esa fecha ni siquiera tenía reconocido el grado personal correspondiente al nivel 18 por el Ayuntamiento de Tordesillas, hecho que se produce, como se ha dicho, por Decreto de la Alcaldía número 317/2014, de 17 de junio.

La diferencia retributiva tampoco puede reconocerse al demandante en el periodo comprendido entre el día 1 de junio de 2014 (o, si se quiere, el día 17 de junio de 2014) y el día 10 de octubre de 2017. Ello es así porque a esa fecha, es decir al día 10 de octubre de 2017, no se había producido el reconocimiento del Grado solicitado resultado que ese reconocimiento, en el presente caso, es constitutivo de su existencia y no solo declarativo de la misma siendo ello así, dicho de manera resumida al no ser el objeto principal del presente recurso, porque: (1) el llamado turno de movilidad no es, en sentido estricto, un sistema de provisión de puestos de trabajo sino de promoción para el ingreso en el Cuerpo de la Policía Local de otro Ayuntamiento; y (2) porque en la legislación sobre función pública aplicable, el grado personal es un medio de progresión en la carrera administrativa que se efectúa dentro del mismo Cuerpo, Escala o Grupo funcionarial debiendo insistirse en que, según la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales en Castilla y León el Cuerpo de la Policía Local lo es de cada municipio en el que se cree como tal sin que, por lo tanto, exista un Cuerpo de la Policía Local a nivel autonómico al que pertenezcan los policías locales que, una vez que han ingresado en el mismo, prestan servicios en los puestos de trabajo existentes en los municipios de Castilla Y León que los han creado.

En consonancia con lo señalado en los dos párrafos precedentes, hay que señalar que el demandante tiene derecho a percibir las diferencias retributivas a partir del día 11 de octubre de 2017, fecha en la que produce efectos el acto administrativo presunto (solicitud estimada por silencio administrativo), aplicando a la cantidad que resulte el interés legal del dinero debiendo la Administración demandada realizar la liquidación que corresponda en los términos indicados.

SEXTO.-No procede imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes al haberse estimado parcialmente lo pretendido por la parte demandante.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anterioresSE ESTIMA PARCIALMENTElo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo y como consecuencia de elloSE ACUERDA:

1º ANULAR,por no ser ajustada a derecho, la actuación impugnada debiendo la Administración demandada actuar en los términos que resultan del acto presunto producido.

2º RECONOCER AL DEMANDANTE,como situación jurídica individualizada, el derecho a percibir de la Administración demandada, a partir del día 11 de octubre de 2017 y hasta tanto se haga efectivo el reconocimiento del grado personal correspondiente al nivel 18 de complemento de destino, las diferencias retributivas entre la cantidad asignada al nivel 16 y la asignada al nivel 18 de complemento de destino incrementadas en el interés legal del dinero debiendo la Administración demandada realizar la liquidación correspondiente.

3º DESESTIMARel reconocimiento de las diferencias retributivas pretendidas con anterioridad al día 11 de octubre de 2017.

4º SINcondena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelaciónen el plazo deQUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de50 eurosen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, sucursal 92, Cuenta nº 0005001274/5109/0000/94/0007/18, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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