Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 72/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 215/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA

Nº de sentencia: 72/2020

Núm. Cendoj: 37274450022020100068

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1384

Núm. Roj: SJCA 1384:2020

Resumen:
ADMINISTRACION LABORAL

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00072/2020

Modelo: N11600

PLAZA DE COLON 8

Teléfono:923 284 776 Fax:923 284 777

Correo electrónico:contencioso2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: B

N.I.G:37274 45 3 2019 0000435

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000215 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL

De: TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

S E N T E N C I A Nº. 72/2020

En SALAMANCA, a doce de febrero de dos mil veinte.

Vistos por Dª. MARTA SÁNCHEZ PRIETO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 215/2019 y seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, en el que se impugnan las Reclamaciones de Deuda indicadas en la demanda y formuladas con fecha 21 de marzo de 2019, por importe de 38.663,54 € de principal más 7.732,71 € de recargo, por el concepto 'Descubierto Parcial: bonificación/cotización' y período '02/2015-04/2016'.

Consta como demandantela Entidad de Derecho Público TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO, representada y defendida por la Abogacía del Estado y como demandadala TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- En este Juzgado tuvo entrada recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado, mediante demanda, en la que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y solicitaba que se dictase Sentencia en los términos que constan en el suplico.

SEGUNDO.- Admitido a trámite se requirió a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo a este Juzgado, acordándose asimismo darle traslado del escrito de demanda presentado por la Abogacía del Estado para su contestación.

TERCERO.- Recibidos el expediente administrativo y la contestación a la demanda, se dictó resolución fijando la cuantía del recurso en 38.663,54 euros.

CUARTO.- No habiendo solicitado las partes más prueba que la documental, se acordó la resolución de la litis sin necesidad de vista; quedando a continuación las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo se ha de resolver, en el presente procedimiento, la cuestión relativa a la satisfacción extraprocesal que según la parte demandada concurre y que la demandante considera únicamente puede darse respecto a la reclamación de los recargos del 20% por ingresos extemporáneos, debiendo pronunciarse esta Juzgadora, también, respecto a la reclamación sobre la procedencia de la aplicación de la bonificación de 600 o 500 euros prevista en el Art. 2.5 de la Ley 43/2006 .

La satisfacción extraprocesal requiere, según establece el art. 76.1 LJCA , un reconocimiento al margen del proceso y que ese reconocimiento, para poder ser tomado como tal, ha de ser total, es decir, coincidente de forma íntegra y precisa con las pretensiones formuladas por la parte recurrente.

En el presente caso, es claro que la única pretensión satisfecha es la relativa a la improcedencia del recargo por ingreso extemporáneo aplicado por la TGSS en su reclamación de deuda, quedando pendiente de resolver si procede o no la bonificación prevista en el art. 2.5 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y del empleo.

Por lo tanto, la presente litis queda limitada a la resolución de esa única cuestión controvertida, declarando satisfecha extraprocesalmente la reclamación que se realizaba por los recargos del 20% por ingresos extemporáneos; lo cual se declara así en la presente resolución -en lugar de en auto independiente- en aras de la economía procesal.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, en lo atinente a la pretensión principal, la parte actora considera aplicable a la cotización por contingencias comunes la bonificación de 600 euros por trabajador y por año prevista en el artículo 2.5 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , invocando en apoyo de su pretensión el principio de confianza legítima y diversas sentencias a cuya fundamentación jurídica se remite.

La parte demandada considera que el art. 2.5 de la Ley 43/2006 establece que para contrataciones indefinidas la bonificación será de 600 euros al año y de 500 euros/año para el caso de contratación temporal. Sostiene que el trabajo penitenciario de los internos no tiene carácter indefinido, por lo que no es posible asimilar la relación laboral especial de los internos a una contratación indefinida.

TERCERO.- Sobre el principio de confianza legítima, la Sentencia del Tribunal Supremo 588/2016, Sala Tercera, de 22 de febrero de 2016 , ha establecido: 'Recordemos que, respecto de la confianza legítima, venimos declarando de modo reiterado, por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo núm. 257/ 2009 ), que "el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra factum propium'.

Partiendo de esta doctrina, la demandante afirma que en enero de 2015 cotizó por los penados que realizaban actividades en los talleres penitenciarios en la misma forma en que lo había venido haciendo desde el año 2001, sin incidencia ni reparo por parte de la TGSS. Pues bien, pues acorde con los hechos sucintamente expuestos podemos considerar lesionada la confianza legítima, pues la Administración demandada no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración.

Considera la demandada que tal principio no es aplicable en la relación entre Administraciones, pero lo cierto es que la demandante ha confiado en la estabilidad del criterio de la TGSS, evidenciado en múltiples actos anteriores en un mismo sentido, generándose una confianza basada en la coherencia del comportamiento administrativo.

No obstante lo anterior, a fin de dar respuesta a la cuestión esencial de la litis -que no es otra que la bonificación procedente en este caso- se harán las siguientes consideraciones previas:

1.- Se considera relación laboral de carácter especial la existente entre la entidad Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo y los internos que desarrollen una actividad laboral en los talleres productivos de los centros penitenciarios dependientes de la Administración penitenciaria.

2.- La finalidad esencial del trabajo es la preparación para la futura inserción laboral del interno para cuando acceda a la libertad.

3.- La relación laboral especial penitenciaria se extinguirá: a) Por la excarcelación del trabajador penitenciario. b) Por contratación con empresas del exterior en el caso de internos clasificados en tercer grado. c) Por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento. d) Por traslado del interno trabajador a otro establecimiento penitenciario por un período superior a dos meses. e) Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria. f) Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria.

El art. 2.5 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y del empleo, dispone: 'Los empleadores que contraten indefinidamente a trabajadores en situación de exclusión social, incluidos en los colectivos relacionados en la disposición adicional segunda de esta Ley , y que tengan acreditada esta condición por los servicios sociales u órganos competentes, podrán acogerse a las bonificaciones mensuales de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado, de 50 euros/mes (600 euros/año) durante 4 años.

En el caso de que la contratación sea temporal dará derecho a una bonificación de 41,67 euros/mes (500 euros/año), durante toda la vigencia del contrato'.

Teniendo en cuenta las causas de extinción del contrato, entre las que se contempla la excarcelación, traslado de Centro Penitenciario y el incumplimiento (lo que podría equipararse al despido) ha de entenderse que el trabajo penitenciario, atendiendo además a los fines que le son propios, ha de considerarse de naturaleza indefinida, por lo que el recurso ha de ser estimado.

CUARTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA , no se considera procedente el establecimiento de las mismas toda vez que el caso presentaba serias dudas de Derecho.

QUINTO.- Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO el recurso interpuesto por la Entidad de Derecho Público TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO, frente a las Reclamaciones de Deuda indicadas en la demanda y formuladas con fecha 21 de marzo de 2019, por importe de 38.663,54 de principal más 7.732,71 euros de recargo, por el concepto 'Descubierto Parcial: bonificación/cotización' y período '02/2015-04/2016' y en consecuencia declaro:

1.- Satisfecha extraprocesalmente la reclamación que se realizaba por los recargos del 20% por ingresos extemporáneos

2.- En lo restante, la resolución impugnada NOes conforme a Derecho por lo que se anula y deja sin efecto.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente al de su notificación ( artículo 81.1 y 2.c) de la LJCA ) previa constitución del depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, BANCO DE SANTANDER Nº. 3238-0000-93-0215-19 conforme a la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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