Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 72/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 209/2019 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 72/2021

Núm. Cendoj: 45168450012021100037

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1501

Núm. Roj: SJCA 1501:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00072/2021

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JP

N.I.G:45168 45 3 2019 0000578

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000209 /2019 /

Sobre:PROCES OS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D. Celso, Cipriano

Abogado:CESAR JIMENEZ LOPEZ, FATIMA GUTIERREZ BALMASEDA

ContraAYUNTAMIENTO DE BARGAS

Abogado:MARÍA ÁNGELES GARCÍA CAPDEPON

Procuradora DªCAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ

PROCEDIMIENTO; Abreviado 209/2019.

SENTENCIA

En Toledo, a 15 de Marzo de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO, representada por D. JOSÉ MIGUEL RIVERA MARTÍNEZ y asistida por D. CÉSAR JIMÉNEZ MARTÍNEZ como parte demandante.

II) D. Cipriano, debidamente representado y asistido por DÑA. FÁTIMA GUTIÉRREZ BALMASEDA como parte demandante de la demanda acumulada.

III) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARGAS, debidamente representado por DÑA. CAROLINA RODRÍGUEZ LÓPEZ y asistido por DÑA. Mª ÁNGELES GARCÍA CAPDEPÓN como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de entrada de 17 de Junio de 2019 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante contra el acuerdo de pleno del ayuntamiento demandado por el que se aprobaba la modificación de la RPT y con fecha de 27 de Marzo de 2019, publicándose en el BOP el día 10 de Abril.

En el suplico de su demanda concluía solicitando que se anulara el acto impugnado.

SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3LJCA mediante decreto de fecha, señalando en el mismo para la celebración de la vista y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada.

TERCERO.-Que en fecha de 25 de Mayo de 2020 se dictó auto por el cual se acordó la acumulación del PA 286/2019 seguido ante el juzgado nº 2 de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad y que tenía el mismo objeto y en el que el suplico de la demanda solicitaba que solicitando se declare la nulidad de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por el Pleno municipal el día 27 de marzo de 2019, en la parte que afecta a la variación del complemento específico del puesto de trabajo denominado Adjunto a Secretaría y de otros puesto de trabajo, al haber existido una vulneración del derecho fundamental de los funcionarios públicos a la negociación colectiva.

CUARTO.-Que en la fecha de 4 de Febrero de 2021 se celebró el acto de vista al que acudieron las partes demandante y la aseguradora codemandada debidamente representadas y asistidas, compareciendo igualmente la administración demandada y grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado y la aseguradora en igual forma. No estando conforme en los hechos se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones así como la más documental aportada.

QUINTO.-Que tras la práctica de la prueba y las conclusiones se declararon conclusas las actuaciones y pendientes del dictado de la presente.

.A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes y el objeto del recurso.

1.1º.- La demanda.Señala que fueron convocados en fecha de 18 de Marzo de 2019 a la Sala de reuniones del ayuntamiento demandado sin que se les ofreciera documentación o cualquier otro tipo de soporte para poder llevar a efecto la negociación a la que fueron convocados. En fecha de 27 de Marzo de 2019 se abordó en el pleno del ayuntamiento la modificación de la RPT en cuestión.

Considera que el ayuntamiento ha quebrado el Derecho Fundamental a la Libertad Sindical impidiendo una negociación efectiva de las condiciones de la modificación de la RPT y por tanto debe proceder la nulidad o anulación del mencionado acuerdo. Afirma que nunca fue convocada a la mesa de negociación y que, en cualquier caso, la negociación es una actuación bastante más exigente que la que ha llevado a cabo el mencionado ayuntamiento y exige una serie de mínimos sobre los que actuar en cuanto a verdadera negociación.

Señala que es trascendente de cara a la determinación de los complementos específicos que se han de designar en las mencionadas RPT, afirmando que ello es y debe ser objeto de negociación y que afecta a todos los trabajadores del ayuntamiento, siendo que igualmente se aprecia una desviación de poder.

1.2º.- La demanda acumulada al presente proceso.Afirma que la RPT data de 2012 y que ha sido objeto de modificaciones puntuales desde entonces, siendo que ya en 2017 se planteó en negociaciones fallidas con los funcionarios la modificación de la RPT en lo que al complemento específico se refiere. El acuerdo impugnado de Marzo de 2019, incluye entre otras, la variación del complemento específico del puesto de trabajo de Adjunto a Secretaría, elevándose la cantidad a 19.821,12 euros.

Afirma que no ha existido negociación real, puesto que no se ha facilitado documentación de ningún tipo a las centrales sindicales con legitimación para ello. Igualmente alega que no se ha procedido a la valoración de los respectivos puestos de trabajo objeto de la modificación de la RPT, tal y como se exige en los reglamentos.

Igualmente afirma que el puesto de adjunto a la secretaría al que se ha vinculado al funcionario interino es el que ha tenido un mayor incremento, lo que considera que es indicio de desviación de poder, igual que el incremento del complemento del interventor.

1.3º.- La contestación de la administración.Señala que se opone a las dos demandas presentadas y que han sido objeto de acumulación. El 18 de Marzo de 2019 se formuló mesa común de la mesa común con un acta que obra al efecto y que se encuentra incorporada como doc. 1 de la admisión. Se dio lectura a las modificaciones más importantes y no se realizaron manifestaciones en contra. Ninguna otra manifestación hubo. No hay ningún recurso de reposición frente al acuerdo plenario que aprobó la modificación de la RPT. El ayuntamiento de Bargas, previa celebración de la mesa de negociación y de acuerdo el dictamen de la comisión de personal, se aprueba la modificaicón de la RPT. Se limita la RPT a tres puestos de trabajo que son los servicios económicos municipales, dos de ellos limitados a puestos de habilitación nacional tesorero, secretario y una nueva modificación del habilitado de asuntos económicos. Se volvió a celebrar mesa común, dando cuestión de las modificaciones que se contenían. No se hizo ninguna alegación en contra y no hubo manifestación alguna, según consta en el certificado de la secretaria de la corporación. La modificación afecta a puestos que no son de los recurrentes. Se aprueban los presupuestos en 2019 y aparecen los puestos de nueva creación, junto con la dotación de los mismos.

Hay causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa. La carencia de legitimación ad causam determinan la infracción del art. 19LJCA y con ello la inadmisión de los recursos, negando cualquier beneficio de carácter moral o ético. No se da la legitimación en ninguno de los recurrentes.

Considera que igualmente la demanda debe ser inadmitida. Considera que debe ser inadmitida porque se está provocando indefensión al no poder verificar la representación y la capacidad del recurrente que actúa como Federación de CC.OO.

Respecto del recurso de Cipriano considera que presenta el recurso fuera del plazo establecido. En su escrito de demanda, comienza señalando que no se ha interpuesto recurso alguno por el sr. Cipriano. Los únicos son los de Cipriano y por el sr. Sebastián. Dado que el acuerdo que se recurre es de 2 meses, el máximo era de 10 de Junio y la demanda se presenta el 22 de Julio de 2019.

Hay falta de competencia del mismo juzgado, en relación a que el conocimiento de este pleito corresponde a la sala de lo contencioso. STS de 5 de Febrero de 2014. Considera que se refieren a cuestiones nacionales.

CCOO es miembro de la mesa. El alcalde convocó a los miembros de la mesa y la resolución fue notificada por oficio suscrito por la secretaria y fue notificada a CCOO FSE de Castilla La Mancha. La mesa no fue constituida conforme a derecho, aunque considera que desconoce quien ejercita la acción. No sabe quién es el que ejercita la acción. El recurrente es el sr. Celso, no podría invocar la falta de convocatoria o los derechos sindicales. Consideran que la aprobación de la RPT ha respetado el derecho a la negociación colectiva. La falta de buena fe de los recurrentes es más que manifiesta. El sindicato, conoció con la debida antelación los acuerdos que iban a hacer, callaron y presentaron el recurso. Acudieron directamente a la vía jurisdiccional. Nada dijeron, no interpusieron recurso de reposición y se fueron a la vía jurisdiccional. Hubo negociación. El ayuntamiento no dijo nada. Señala que no puede condicionar las potestades administrativas. Negociar no quiere decir acordar tampoco. No se negoció porque considerarían que todo estaba correcto.

En relación al segundo motivo, considera que los instrumentos similares son la plantilla y el anexo de personal. No implica la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados. Las plazas estaban dotadas y así se ha considerado por la administración. Los recurrentes no han impugnado ni la plantilla ni ningún otro elemento. Los motivos que determinan la procedencia de los complementos y la subida de estos puestos de trabajo, se remiten a ellos. Los documentos números 19 del índice documental remitido por la secretaría en relación con las modificaciones de la RPT, tanto en referencia al interventor, como al adjunto de la secretaría.

Considera la administración que no se ha prescindido del procedimiento administrativo, se ha seguido el procedimiento en cuestión. Se ha seguido escrupulosamente el procedimiento.

Afirma que no hay desviación de poder. Se exige una prueba y no se ha acreditado la mencionada desviación de poder y, por tanto, habrá de ser desestimada la demanda.

1.4º.- Contestación a las excepciones de inadmisibilidad.Los demandantes se opusieron en el acto de vista y al formular las conclusiones a la inadmisibilidad pretendida.

I.- La Federación sindical de Comisiones Obreras dice que rechaza la falta de legitimación porque se aporta la demanda junto con los documentos de legitimación que exige y acredita la misma. La facultad correspondía al que las presenta. El sindicato está legitimado y es el representante de comisiones obreras el que formula la demanda, por lo que no entiende la misma. Es competente igualmente este juzgado porque así lo considera la LRJ. Hay mala fe porque le cita un viernes para el Lunes. La negociación nace con vicios en esencia.

La modificación estaba prevista y realizada con anterioridad. Está validando algo anterior. No se acordó al fecha. No acudió nadie de los que tenían que estar.

II.- El segundo demandante, cuya demanda se acumuló al presente dijo que está legitimado y perfectamente identificado en el doc. 2. Si se observa está firmado por todos los trabajadores. El representado sí recurrió y se adhirió. Hay una nulidad de pleno derecho clara. La extemporaneidad no tiene sentido. La resolución da administración es 30 de Mayo y consta la fecha de notificación. En que esa sea la fecha de notificación. Todas las cuestiones previas deben ser desestimadas.

Se adhiere al otro demandante. Los representantes sindicales deben estar citados. Se modifica secretario, tesorero, intervención y adjunto. Se duplica el complemento. No se ha valorado el puesto en concreto. Hay un procedimiento normativo y que debe ser respetado. El informe es del beneficiado. Hay una nulidad de pleno derecho y no se ha valorado el puesto.

SEGUNDO.- Expediente administrativo y documentación.

2.1º.- Propuesta de modificación de la RPT.El expediente remitido consta, en primer lugar, de una propuesta fechada el día 20 de Marzo de 2019. En la misma se puede ver como justificación de la misma, ' QUINTO.- Del análisis realizado, se pone de manifiesto la necesidad de modificar los servicios de Intervención Municipal y asuntos económicos, ambos pertenecientes al área de Hacienda, por diferentes motivos:1.- Servicio de Intervención Municipal, encabezado con el puesto de interventor/a general, responsable de las funciones enumeradas en el artículo 4 del Real Decreto 128/2018 de 16 de marzo , por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local, con habilitación de carácter nacional. Hasta la fecha, y en la medida en que la Intervención General se cubría a través del sistema de acumulación, la Relación de Puestos de Trabajo fijaba un complemento de destino y específico sensiblemente inferior al fijado al puesto de Secretaría General, único puesto reservado a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, que por su equivalencia debiera tener las mismas retribuciones; a fecha actual existe una necesidad de cubrir la Intervención a través del oportuno concurso de méritos, puesto que con el régimen de la acumulación se cumple de manera muy dificultosa con los expedientes de Intervención, expedientes que han ido incrementándose y complicándose conforme se han ido aumentando los controles de las Haciendas Locales por el Estado. Por ello, se hace obligado dotar a dicho puesto, del mismo nivel y el mismo complemento específico contemplado para el puesto de Secretaría General, cubierto de manera definitiva por una funcionaria habilitada nacional, a través del pertinente concurso de méritos. 2º.- Servicio de Asuntos económicos, asumiendo la responsabilidad, un/a jefe/a de servicio, perteneciente a la escala de Administración General del Ayuntamiento de Bargas; las funciones atribuidas a este servicio han sido el manejo y custodia de fondos, valores y efectos del Ayuntamiento, y de obtención de recursos económicos necesarios para el desarrollo de la actividad municipal, funciones propias del puesto de Tesorería, así como la supervisión y tramitación de expedientes de contratación. A tenor con el artículo 92.4 de la Ley 7/1985 , y en consonancia con el 18.3 del derogado Real-Decreto 1174/1987 de 18 de septiembre por el que regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local, con habilitación de carácter nacional, el puesto cubierto por un funcionario propio de la Corporación venía asumiendo las funciones propias de la tesorería. No obstante, tras la modificación del artículo 92 de la citada Ley, por la Ley 27/2013 de 27 de diciembre , de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, y fundamentalmente la aprobación del Real Decreto 128/2018 de 16 de marzo, se hace necesario amortizar el puesto de jefe de servicio de asuntos económicos, y crear el puesto de Tesorería General, reservado a un funcionaria/o de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, perteneciente a la subescala de Intervención-Tesorería, que asumirá las funciones enumeradas en el artículo 5 del Real Decreto citado .Una vez creado se deberá solicitar la correspondiente clasificación del puesto, como funcionario de la Administración Local, con habilitación de carácter nacional, para su inclusión en los procedimientos de provisión ordinarios de estos funcionarios, tal y como establece la disposición transitoria sexta del real Decreto 128/2018 '(...) 'OCTAVO.- Se hace necesario actualizar los complementos específicos y complementos de puesto que constan en la RPT, para que contemplen todos los incrementos que se han ido produciendo a lo largo de los años 2017 al 2019, subidas previstas en las oportunas Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada uno de esos años, así como la inclusión de los acuerdos adoptados en la mesa general de negociación del personal laboral, que culminando con la firma del convenio colectivo, se acuerdan subidas a complementos vinculados a determinados puestos de trabajo. DECIMO.- Finalmente se pone de manifiesto que esta propuesta ha sido sometida a consideración de las organizaciones sindicales presentada en la mesa general de negociación del Ayuntamiento, en la sesión celebrada el día 18 de marzo de 2019'.

En base hace las propuestas que constan en el cuerpo de la misma, aprobando el nuevo cuadro organizativo de la misma, así como el organigrama que resulta de aquella.

Se puede ver en la misma, igualmente, el conjunto de funciones y actividades que son asumidas por cada órgano, área y servicio, así como de los negociados.

2.2º.- Informe de la comisión de personal.La propuesta es informada por la comisión de personal del ayuntamiento que se celebró en fecha de 21 de Marzo de 2019. El texto es esencialmente igual al anterior.

2.3º.- Aprobación del acuerdo y publicación.El acuerdo fue aprobado el 27 de Marzo de 2019 en sesión plenaria del ayuntamiento de Bargas, publicándose en el BOP de Toledo, núm. 69 de 10 de Abril de 2019.

2.4º.- Recursos de reposición y su desestimación.Constan diferentes recursos de reposición contra la mencionada RPT. En lo que aquí nos interesa consta el recurso que se nombra sólo como si fuera de Sebastián, pero que en realidad está suscrito (pág. 7 del documento 14 del expediente) por varios funcionarios, entre ellos el sr. Cipriano, aquí demandante.

Tras los informes y propuestas sobre los recursos planteados, consta que el recurso planteado por el sr. Cipriano fue desestimado según certificación de 27 de Mayo de 2019. Fue notificado el 30 de Mayo de 2019.

2.5º.- Convocatoria de la mesa de negociación.Consta igualmente la comunicación de fecha de 14 de Marzo de 2019 (Jueves) para el día 18 de Marzo de 2019 (Lunes).

TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad por extemporaneidad.

Pues bien, partiendo de la base de hecho anterior, cabe decir que:

I.- El recurso principal se presenta en fecha de 10 de Junio de 2019.

II.- El recurso que se acumula se presenta en fecha de 22 de Julio de 2019.

Por tanto no hay extemporaneidad, porque el sindicato demandante en el presente caso acciona dentro del plazo de dos meses del art. 46.1LJCA desde la fecha de publicación del acto, que es 10 de Abril de 2019 y el segundo lo hace dentro del plazo de dos meses desde la notificación del recurso de reposición ( art. 46.4LJCA).

Que el recurso fuera presentado por varios interesados y, entre ellos de manera voluntaria, se haya elegido un representante es una facultad de los interesados en un procedimiento administrativo de conformidad al art. 7 LPAC y ello no elimina la legitimación impugnatoria de cada uno de los interesados en dicho acto.

CUARTO.- Sobre la inadmisibilidad por falta de representación de la demandante.

4.1º.-En su alegato la demandada impugna la representación del sindicato demandante por falta de acreditación de de su debida representación por los órganos encargados. En concreto, en el escrito que nos ha remitido con sus posiciones señala ' el Juzgado al que nos dirigimos, tiene por parte demandante a D. Celso tal y como se constata en el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 31 de julio de 2019 cuyo primer apartado de su parte dispositiva acuerda: 'Admitir la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Celso, contra el AYUNTAMIENTO DE BARGAS sobre personal'. En la demanda aparecen citados la Federación de Servicios a la Ciudadanía, el Sr. D. Celso, pero se defienden los derechos del Sindicato CC.OO. Con ello se infringen los artículos 18y 19 LJCAy el artículo 24 de la Constitución que protege el derecho a un proceso público con todas las garantías porque la incertidumbre sobre la identidad del recurrente provoca indefensión, al no poder verificar esta parte la capacidad y la legitimación del recurrente. A estas alturas del proceso desconocemos quién es el actor en este procedimiento.

4.2º.-Así las cosas, se aportan documentos que acreditan:

I.- La demanda aparece perfectamente identificado el demandante. No hay margen de duda posible a juicio de quien suscribe para entender que quien demanda es la federación de servicios del sindicato.

II.- La Federación de Servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras apodera al letrado para la representación y defensa.

III.- En el art. 15 de los Estatutos de FSC- CC.OO. se puede ver la integración de la federación castellano manchega en la estructura de la FSC- CC.OO. estatal y la delegación en favor de la misma en la escritura pública el ejercicio de acciones (consta que se delega la facultad de instar acciones judiciales).

IV.- Consta el acuerdo de la comisión ejecutiva de FSC- CC.OO. de Castilla La Mancha el acuerdo de ejercicio de acciones. Este órgano es, según la escritura de delegación, la que tiene capacidad para decidir el ejercicio de acciones.

4.3º.-Por tanto, no parece que haya deficiencias en la acreditación del art. 45.2.d LJCA, cuestión que además sería en todo caso subsanable conforme a la reiterada doctrina que lo interpreta que señala incluso la necesidad de este trámtie de subsanación cuando se considere insuficiente pese a la oposición de la interesada ( STS, secc. 5ª, de 16 de Febrero de 2017), cosa que no creemos que suceda, pues con independencia de lo que diga el decreto de admisión la demanda es clarísima y los documentos que aporta acreditan sobradamente la decisión de impugnar y la representación del letrado que interpone la demanda.

No hay pues más allá de un formalismo excesivo para sostener la deficiencia de representación y capacidad para actuar válidamente, pues como dice la STS, secc. 3ª, de 1 de Junio de 2018 que ' Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en innumerables sentencias sobre las exigencias de este requisito procesal, en las que se ha afirmado que se trata de acreditar la decisión de litigar de una persona jurídica, que habrá de ser tomada por el órgano a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad, con el fin de evitar el riesgo de iniciar un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Esta jurisprudencia, por lo que respecta a las sociedades de responsabilidad limitada, ha señalado - STS, sección 5ª, de 16 de febrero de 2012 (rec. 1810/2009 )- que es el administrador único o los administradores mancomunados los que ostentan la representación de esta y se extiende a todos los actos comprendidos en su objeto social, entre ellos la defensa de sus intereses económicos. Y más específicamente la STS, Sección 5ª, de 19 de mayo de 2015 (rec. 446/2013 ) se dijo que : «[...]para tener por cumplido el requisito procesal del artículo 45.2.d) tantas veces mencionados no basta con aportar el poder para pleitos, incluso cuando haya sido otorgado por el administrador único de la sociedad, sino que habrá que justificar asimismo cuál es el órgano competente para adoptar la decisión de litigar, bien el administrador (como será lo habitual) bien la Junta General (posibilidad que no por poco habitual ha de desdeñarse sin más).

No puede sostenerse, con un mínimo de seriedad que el pleito no sea querido por las partes aquí representadas y, se insiste, aún en el caso de que se considerase insuficiente se debería hacer tal mención por el órgano judicial, para permitir la subsanación previa a la inadmisibilidad, cuestión que no consideramos necesaria. Igual que el hoy demandante, la parte demandada podría haber solicitado aclaración del decreto si le parecía tan dificultosa la situación por aquel generada. No lo ha hecho, sino que en la vista dice que no sabe quién es el demandante y solicitar la inadmisión por defectos en la demanda, lo que no resulta atendible.

Sobre la legitimación de esta federación de servicios y de su posición en relación al proceso ha tenido ocasión de pronunciarse la STSJ, secc. 2ª, de 18 de Marzo de 2019 (ap. 284/2017) donde e analizó correcto el proceder conforme a los estatutos y el certificado de la comisión ejecutiva que es lo definitorio y lo que aquí existe.

4.3º.-La representación que se atribuye al sr. Celso carece de trascendencia a efectos procesales, pues hay un acuerdo de impugnación adoptado por el órgano estatutariamente competente que es lo que habilita el ejercicio de la acción y un apoderamiento del letrado.

4.4º.-En cualquier caso y conforme al art. 138LJCA tales cuestiones no son insubsanables y podrían subsanarse, no considerándose necesaria tal cuestión con los documentos que existen en el proceso.

QUINTO.- Sobre la inadmisibilidad por falta de legitimación de los demandantes.

5.1º.-Aquí habrá que deslindar la cuestión respecto de cada uno de los demandantes, pues su posición institucional es distinta y la configuración de la relación de legitimación, también.

5.2º.-Sobre la legitimación de los sindicatos cabe decir que es innegable que el mismo la tiene. No sólo por el art. 19.1.b LJCA, sino incluso también por el art. 19.1.a LJCA atendiendo a lo que se argumenta y que es un derecho propio, que es el derecho a participar en la negociación colectiva. Su pretensión es que el acuerdo debe anularse porque el mismo no se ha llevado a cabo correctamente.

hay que deslindar dos elementos que hacen más compleja la situación de lo que trata la resolución y las partes y que derivan de la peculiar naturaleza jurídica de los sindicatos reconocida en el art. 7 CE en el que se señala ' Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos'.El art. 19.1.b LJCA señala que están legitimados para interponer recurso contencioso administrativo ' Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos'.

Dentro de este marco específico hay que señalar que conforme se desprende de la LO 11/1985 en sus arts. 4 y 5 el sindicato tiene personalidad jurídica propia, lo que es un dato que determina una importante cuestión en el presente caso, pues su actuación y legitimación tanto en vía administrativa como judicial no sólo puede venir dada por las funciones institucionalmente atribuidas a los mismos ( art. 4.2 LPAC, art. 2 LOLS, art. 19.1.b LJCA), sino también en función de los derechos propios que le corresponden como tales ( art. 4.1.a y 4.1.b LPAC, art. 19.1.a e inciso del art. 19.1.b LJCA relativo a que resulte afectado LJCA), pues pueden actuar en defensa de los derechos afiliados y trabajadores en general o de los derechos que, como persona jurídica autónoma y completa, le corresponden a los mismos y que les han sido otorgados en cuanto tales.

Como explica de una manera muy clara en el caso concreto de los sindicatos la STSJ de Madrid, secc. 7ª de 4 de Noviembre de 2016 '...La doctrina de los tribunales señala que los mencionados preceptos reconocen con carácter abstracto o general, la legitimación de los sindicatos o asociaciones profesionales para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Los sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino de los trabajadores en general. Este reconocimiento abstracto se basa en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, en este caso, al servicio de la Administración, por lo que se ha declarado que es posible reconocer en principio legitimado al sindicato en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, si bien la genérica legitimación abstracta ha de proyectarse de un modo particular sobre el objeto de los recursos que formulen ante los Jueces y Tribunales mediante un vínculo o conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, porque se ha declarado también que 'la función atribuida por la Constitución a los sindicatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad'.

La determinación de la existencia de este vínculo directo debe ponderarse en cada caso, lo que en el orden contencioso-administrativo ha de implicar el recurso a la noción de 'interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado'.

Por tanto y partiendo del hecho que el sindicato está señalando que se ha conculcado su derecho a una participación efectiva en el procedimiento de elaboración del acto en cuestión, a través de la negociación colectiva, no podemos más que asumir que hay un derecho (que además es Fundamental por lo que después se dirá) que se ve afectado por la actuación del ayuntamiento y tiene perfecto acomodo, tanto en el art. 19.1.a como en el art. 19.1.b LJCA.

5.3º.-Sobre el sr. Cipriano, cabe decir que el mismo acciona como persona física y con carácter general cabe recordar la doctrina reiterada sobre la legitimación activa.

En este sentido la STS de 17 de Octubre de 2016 que afirma El interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso de que se trata y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo ( beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). La comprobación de que existe en el caso legitimación ' ad causam ' conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión [ Sentencia del Pleno de esta Sala de 9 de julio de 2013 (Recurso 357/2011 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Contencioso , Sección: 1ª, 09/07/2013 (rec. 357/2011 )Legitimación ad causam. ) y sentencias de 21 de marzo de 2012 (Casación 5651/2008), de 8 de junio de 2015 ( Rec. 39/2014 ) y de 13 de julio de 2015 ( Casaciones 2487/2013 y 1617/2013), con reflejo en las sentencias del Tribunal Constitucional - STC- 52/2007, de 12 de marzo , ( FJ 3) ó 38/2010, de 19 de julio , FJ 2 b).

En relación a esta cuestión se vuelve a señalar que está accionando en su propio nombre y derecho. No lo hace ni en representación de sindicato alguno, ni tampoco en ejercicio de derechos de representación que el mismo tenga en el órgano colegiado en defensa de ese derecho a la negociación colectiva.

La justificación de su legitimación en la demanda aparece en la página 9 de su demanda que dice ' El inconveniente de lo anterior, y sin perjuicio de la procedencia presupuestaria de la media, es que dicho incremento adicional del 0,25% de la masa salarial puede ser autorizados, además de para la revisión de complementos específicos entre puestos con funciones equiparables, para la implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia, la homologación de complementos de destino o, incluso, la aportación a planes de pensiones, materias objeto de negociación colectiva. La autorización de dicho porcentaje máximo (0,25%) no es exclusividad del puesto de Interventor, Secretario, Tesorero, Adjunto a Secretaría ni de ningún otro puesto de trabajo de la Corporación, de ahí también la necesidad de la negociación colectiva de esta medida, con el fin de determinar el destino de este incremento adicional posible'.

Por tanto, se aprecia un interés directo y personal en el asunto, pues se considera que se le priva al demandante de una expectativa legítima con la adopción de este acuerdo. Ahora bien ese interés es hipotético, pues se rebela en una posibilidad de que la representación de los trabajadores actúe y se le destine al mismo una vez que se lleve a efecto el presente procedimiento de negociación.

Sin embargo, se aprecia una contradicción entre la posición procesal de la administración y su actuación en vía administrativa. El doc. 21 del expediente administrativo, que es el acto hoy impugnado por dicho recurrente, no inadmite por falta de legitimación sino que desestima el recurso interpuesto, entre otros por el hoy demandante. Aceptar esta actuación sería aceptar la contradicción del ayuntamiento con sus propios actos, algo que no puede sostenerseen base al principio de buena fe y confianza legítima. Si se aceptó la legitimación, entre otros, del demandante para recurrir y se le desestima el recurso de reposición, no puede asumirse ni alegarse ahora que el mismo carece de legitimación para ello, pues ello es eludir sus propios actos que emiten un acto administrativo desfavorable a quien hoy recurre y previamente recurrió en vía administrativa.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina y la jurisprudencia tradicionalmente en nuestro país como señala la STS, secc. 3ª, de 7 de Julio de 2016 (rec. 3311/2014) que dice ' La Sala conoce que en reiterada jurisprudencia. entre las que cabe destacar las, Sentencias de la Sala Tercera Sección 6ª de 7 de marzo de 1.995 ; Sección 5ª de 28 de noviembre de 1.994 ; 2 de julio de 1.994 ; 4 de febrero de 1.992, ha el T.S . ha sentado el criterio de que 'en la vía contencioso- administrativa no puede serle negada legitimación activa a quien previamente le había sido reconocida en la vía administrativa, por cuanto ello supondría tanto como desconocer actos propios anteriores de la Administración que admitían el interés del administrado', y que lo razonable es sostener, que entonces lo que no será posible es que la Administración cambie de postura en fase judicial, y oponga la falta de legitimación', siendo que el art. 116LPAC no fue invocado porque la pretensión fue desestimada, que no inadmitida, en la resolución extemporánea que consta en los autos.

5.4º.- En conclusiónel sindicato hoy demandante está legitimado y el funcionario accionante no puede ser separado del proceso sin incurrir en una contradicción prohibida con sus propios actos por la propia administración que admitió y desestimó el recurso de reposición presentado sin mención alguna a la legitimación de estos.

SEXTO.- Sobre la competencia de este juzgado.

6.1º.-De su alegato, también confuso, parece que se impugnan dos cuestiones:

I.- La primera que dice que como son funcionarios de habilitación nacional corresponde a los TSJ.

II.- La segunda que considera que el control de las RPT también es competencia de los TSJ al ser disposiciones de carácter general.

6.2º.-Carece de base la posición de la administración demandada. Así las cosas, y sobre una RPT municipal (concretamente de Badalona) la STS, secc. 7ª, de 5 de Septiembre de 2014 (rec. 4449/2012) que dice ' CUARTO.- En tal reconsideración debemos partir, como ya hemos adelantado, de que la caracterización debe ser unívoca y debe referirse a la RPT en sí misma considerada. Fijada ésta, será después, cuando deba decidirse el tratamiento que deba dársele en el ámbito en que se suscita respecto a ella el problema de que se trate.

Sobre esa base, y en la alternativa conceptual de la caracterización como acto administrativo o como norma, entendemos que lo procedente es la caracterización como acto, y no como norma o disposición general. Tal caracterización como acto, según se ha expuesto antes, es por lo demás la que ha venido proclamándose en la jurisprudencia (por todas reiteramos la cita de las sentencias de 19 de junio de 2006 y la de 4 de julio de 2012 y 10 de julio de 2013 ), aunque lo fuera en referencia al plano sustantivo, al diferenciarlo del procesal.

En la referida Sentencia de 19 de Junio de 2006 (F.D. 3º) ya se afirmaba respecto de las RRPPT la falta 'de la nota de generalidad y demás caracteres propios de las disposiciones reglamentarias'. En esa misma línea argumental de falta 'de la nota de generalidad y demás caracteres propios de las disposiciones reglamentarias se insiste' se insiste en la Sentencia de 4 de julio de 2006 -Recurso de casación 3422/2001 , F.D. 2º-; y en las de 4 de Julio de 2012 -Recurso de casación 1984/2010 , F.D. 5º-; de 10 de julio de 2013 -Recurso de casación nº 2598/2012 , F.D. 4º-, en las que se expone la problemática línea evolutiva de la jurisprudencia.

Es criterio asentado en la doctrina y en la jurisprudencia, para la distinción entre el acto y la norma, el que se centra en la consideración de si el acto de que se trate innova o no el ordenamiento jurídico, integrándose en él, con carácter general y abstracto, y siendo susceptible de ulteriores y sucesivas aplicaciones; o si se trata de un acto ordenado que no innova el ordenamiento, sino que es un acto aplicativo del mismo, en cuya aplicación se agota la eficacia del acto.

Sobre esa base conceptual, y en línea con la doctrina de las sentencias que se acaban de citar, entendemos que la RPT no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella.

Tal es el sentido que se deriva de lo dispuesto en el art. 15 Ley 30/1984 , en cuanto 'instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal'. (Nos referimos al art. 15 de la Ley 30/1984 para contraernos a la normativa vigente en el momento de la RPT sobre la que se debate en el actual proceso, si bien las mismas consideraciones son referibles, y con mayor razón, al art. 74 Ley 7/2007 ).

No puede encontrarse en dicho precepto legal una especie de habilitación a la RPT para que, como norma, ordene los contenidos del estatuto del funcionario que preste sus servicios en los distintos puestos de la estructura administrativa, sino que el acto de ordenación en que la RPT consiste cierra el efecto de la ordenación y no deja lugar a sucesivas y ulteriores aplicaciones.

Es cierto que la RPT junto con el significado de autoorganización de su estructura, produce significativos efectos en el estatuto de los funcionarios que sirven los distintos puestos, de ahí la posible calificación de los problemas a que da lugar en esa incidencia como cuestiones de personal, según viene apreciándose por constante jurisprudencia. Pero tal incidencia no es razón suficiente para entender que sea la propia de una norma jurídica de regulación del estatuto funcionarial.

Tal estatuto viene integrado por la Ley y por sus distintos Reglamentos de desarrollo, y lo único que hace la RPT al ordenar los distintos puestos, es singularizar dicho estatuto genérico en relación con cada puesto, al establecer para él las exigencias que deben observarse para su cobertura y los deberes y derechos de los genéricamente fijados por las normas reguladores del estatuto de los funcionarios, que corresponden a los funcionarios que sirven el puesto. Pero tales exigencias, deberes y derechos no los regula la RPT, sino que vienen regulados en normas jurídicas externas a ella (categoría profesional, nivel de complemento de destino, complemento específico, en su caso, etc...), siendo la configuración del puesto de trabajo definido en la RPT simplemente la singularización del supuesto de hecho de aplicación de dichas normas externas.

En tal sentido la función jurídica de la RPT no es la de ser norma de ordenación general y abstracta de situaciones futuras, sino la de ser un acto-condición, mediante el que, al establecer de modo presente y definitivo el perfil de cada puesto, este opera como condición y como supuesto de hecho de la aplicación al funcionario que en cada momento lo sirve de la norma rectora de los diversos aspectos del estatuto funcionarial.

A semejanza de como el nombramiento del funcionario opera como acto condición para la aplicación del ordenamiento funcionarial, unilateralmente establecido por el Estado, el hecho de la autoorganización por parte de la Administración de sus distintos puestos de trabajo opera como acto-condición para la aplicación en cada puesto de los distintos aspectos del estatuto funcionarial singularizados en la configuración del puesto.

Pero ese efecto de acto condición o de singularización en el puesto de particulares concernientes al estatuto del que lo sirve, no puede interpretarse en el sentido de que la RPT sea una norma rectora del estatuto funcionarial, que innove o complemente el ordenamiento jurídico, rigiendo de por sí los diferentes contenidos del estatuto funcionarial concernidos en cada puesto de trabajo.

Aunque no se nos oculta que puede ser sutil la línea de separación entre la concepción de la RPT como acto condición de la aplicación en cada puesto de los diversos aspectos del estatuto funcionarial concernidos en él y regidos por normas ajenas a la RPT; y la condición de la RPT como norma directamente rectora de los referidos aspectos del estatuto funcionarial en juego en cada puesto, entendemos que tal concepción solventa en mejor medida las dificultades que suscita la caracterización de las RRPPT entre las categorías jurídicas, que las que se derivan de la concepción como disposición general, a las que nos hemos referido con anterioridad.

El hecho de que la RPT en cuanto acto pueda incidir en situaciones futuras, no es por lo demás algo insólito en el ámbito propio de la eficacia de los actos jurídicos.

Cada acto opera de por sí un cambio en el ámbito de las realidades en que se produce, y sus efectos son susceptibles de subsistir en el tiempo, acotando un ámbito de la realidad circundante, y en ella cada acto puede operar como presupuesto fáctico o jurídico de otros ulteriores, sin que por tal efecto pueda pensarse que dicho acto asuma un contenido normativo o una vocación normativa (expresiones usadas en la jurisprudencia que estamos reconsiderando) respecto a las situaciones jurídicas sobre las que tenga influencia. Pues bien, puede entenderse que tal modo de concatenación jurídica es la que se da cabalmente entre los efectos de la RPT, en cuanto acto de la Administración de autoorganización de su personal, y la incidencia de la misma en determinados contenidos de estatuto funcionarial, por el hecho de situarse los funcionarios que sirven cada puesto en el supuesto de hecho de la aplicación de las normas externas y distintas a la RPT, que rigen la situación estatutaria del funcionario.

Sobre la base de la concepción de la RPT como acto administrativo, será ya esa caracterización jurídica la que determinará la aplicación de la normativa administrativa rectora de los actos administrativos, y la singular del acto de que se trata, la que debe aplicarse en cuanto a la dinámica de su producción, validez y eficacia, impugnabilidad, procedimiento y requisitos para la impugnación, en vía administrativa y ulterior procesal, etc., y no la que corresponde a la dinámica de las disposiciones generales, a cuyas dificultades ante hicimos referencia.

Hemos así de conducir, rectificando expresamente nuestra jurisprudencia precedente, que la RPT debe considerarse a todos los efectos como acto administrativo, y que no procede para lo sucesivo distinguir entre plano sustantivo y procesal.

Descendiendo de la categorización de la naturaleza de la RPT como acto administrativo que acabamos de afirmar, con las consecuencias que de tal caracterización se derivan en el caso actual de dicha caracterización, en orden a la apertura o no del recurso de casación, la conclusión no puede ser otra que la del cierre de dicho recurso.

En efecto, en la jurisprudencia precedente la apertura a la casación se asentaba en la atribución a las RRPPT de la naturaleza de disposiciones generales: normas a efectos del acceso a la casación, sobre la base de considerar que la impugnación de las mismas merecía la calificación de cuestiones de personal, como tales en principio excluidas del acceso al a casación, ex art. 86.2.a) LJCA; pero que, al ser consideradas, a efectos de la casación como disposiciones generales, operaba respecto de ellas la previsión del art. 86.3LJCA. Negada la caracterización como disposiciones generales, y afirmada la de actos administrativos, falta la base sobre la que la jurisprudencia precedente asentó la apertura a la casación, debiéndose considerar en tal sentido rectificada nuestra jurisprudencia precedente.

Por tanto son actos administrativos y competencia de este juzgado conforme al art. 8.1.a LJCA, tal y como se ha hecho y viene haciendo desde hace años tanto por el TSJ de Castilla La Mancha, como por estos juzgados de Toledo.

6.3º.-En relación a las cuestiones sobre la habilitación nacional, cabe decir que conforme al art. 92.bis LBRRL y pese a las especiales condiciones de preparación que significa esa habilitación, lo que se modifica es un puesto de trabajo municipal que, no obstante, está reservado a ese tipo de personal que no deja de ser municipal. Por tanto tampoco tiene base dicho argumento.

SÉPTIMO.- La negociación colectiva para el personal funcionario. Sus requisitos y trascendencia.

7.1º.- La negociación colectiva como derecho de los sindicatos.El derecho a la negociación colectiva del art. 37 CE, forma parte del ejercicio de la Libertad Sindical del art. 28.1CE bajo ciertas premisas.

Como dice la STC 222/2015, de 12 de Septiembre ' Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que 'el derecho de negociación colectiva no constituye de por sí y aisladamente considerado un derecho fundamental tutelable en amparo, dada su sede sistemática en la Constitución, al no estar incluido en la sección 1 del capítulo 2 del título I ( arts. 14a 28 CE: SSTC 118/1983, de 13 de diciembre , FJ 3 ; 45/1984, de 27 de marzo , FJ 1 ; 98/1985, de 29 de julio , FJ 3 ; 208/1993, de 28 de junio , FJ 2). Pero cuando se trata del derecho de negociación colectiva de los sindicatos se integra en el de libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad, en los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la normativa vigente' ( STC 80/2000, de 27 de marzo , FJ 5). Asimismo hemos declarado que, aun cuando 'en el ámbito funcionarial tengamos dicho ( STC 57/1982, de 27 de julio , FJ 9) que, por las peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos ( art. 28.1CE), no deriva del mismo, como consecuencia necesaria, la negociación colectiva, en la medida en que una ley (en este caso la Ley 9/1987 , modificada por la Ley 7/1990 ) establece el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva en ese ámbito, tal derecho se integra como contenido adicional del de libertad sindical, por el mismo mecanismo general de integración de aquel derecho en el contenido de éste, bien que con la configuración que le dé la ley reguladora del derecho de negociación colectiva [ art. 6.3 b ) y c) LOLS)]' ( STC 80/2000, de 27 de marzo , FJ 6)'.

Hay que recordar la especial posición constitucional de los sindicatos conforme al art. 7 CE y la configuración en los derechos funcionariales de ejercicio colectivo que se especifican tanto en la legislación básica del TREBEP, como en la legislación autonómica de desarrollo, aquí la L. 4/2011 de Castilla La Mancha.

7.2º.- La buena fe negocial como requisito de la negociación colectiva.La negociación colectiva exige la buena fe de los participantes en las referidas negociaciones. Así el art. 147.1 L. 4/2011 de CLM señala que ' La negociación colectiva de condiciones de trabajo del personal funcionario está sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia'.

Como dice la STS, secc. 4ª, de 30 de Octubre de 2019 (cas. 95/2019), ' El derecho a la negociación colectiva no comporta la aceptación por la Administración de las pretensiones de quienes están legitimados para ejercerlo ante ella, de manera que se respetará aunque no se acoja ninguna siempre que conste que se ha negociado efectivamente [ sentencia n.º 523/2019, de 12 de abril (casación n.º 2811/2016 )]'.Ahora bien, se exige esa buena fe que consiste en la lealtad de comportamiento y ejercicio de sus facultades.

En este sentido conviene recordar que la negociación colectiva respecto del personal laboral y del personal funcionarial es diferente y obedece a parámetros y principios diferentes y definitorios como señala la STS; secc. 7ª, de 30 de Marzo de 2015 (cas. 1718/2014) o la STC 80/2000, de 27 de Marzo.

El requisito de la buena fe negocial es consustancial al cualquier negociación y es exigible a la administración con carácter general (Art. 3.1.e L. 30/2015). En este sentido la jurisprudencia de la Sala 4ª, que no resulta trasladable en su integridad sí que ofrece pautas (ej. STS, sala 4ª, de 29 de Septiembre de 2020, rec. 36/2020), pues considera que no es más que una especificación del art. 1258Cc y, por otro lado que debe estar orientada a la consecución efectiva de un acuerdo, no sin señalar ' Como decíamos en nuestra sentencia del Pleno, de 27 de mayo de 2.013, (rec. 78/2012 ) a propósito de la ' buena fe' negocial '...ciertamente ha de reconocerse que la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo'. Por otra parte tampoco señala como contrario a la buena fe negocial el mero hecho de mantener la posición inicial ( ejemplo de este tipo de criterios se exponen en la STS, sala 4ª, de 8 de Septiembre de 2020, rec. 225/2018), sino que tiene especialmente en cuenta la información facilitada y la actuación favorecedora de la actuación de los negociadores de los trabajadores, o el contexto en el que se desarrolla.

La STS (sala 3ª), secc. 4ª, de 13 de Febrero de 2018 (rec. 2215/'015) dice ' En el sentido expresado se viene pronunciado esta Sala, en Sentencias de 23 de abril de 2014 y 27 de octubre de 2014 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación nº 1252/2013 y nº 3452/2013 .

En dichas sentencias declaramos que ' procede afirmar que para que exista una válida negociación resulta inexcusable que haya tenido lugar una efectiva confrontación de las proposiciones contrapuestas, sobre la materia que haya de ser objeto de negociación, que cada uno de los interlocutores quiera libremente hacer valer en defensa de sus intereses; y esto, a su vez, exige que dichos interlocutores hayan recibido, en las condiciones debidas, los elementos de información que les resultan indispensables para formular sus proposiciones'.

7.3º.- Valoración del caso.Pues bien, a juicio del que suscribe y sin perjuicio de superior y mejor criterio, la infracción es palmaria.

I.- La actividad negocial, según nos consta en autos, se limita a convocar un Jueves a la central sindical para su comparecencia el Lunes. Ello infringe el plazo de preaviso señalado en la legislación castellano manchega que señala el art. 152.1 L. 4/2011 de CLM.

II.- Las mesas de negociación a las que se refieren los arts. 37 y ss TREBEP son órganos colegiados con participación de organizaciones representativas de intereses sociales conforme a lo dispuesto en el art. 15.2 L. 40/2015, de 1 de Octubre. Su régimen jurídico, por tanto, queda sujeto a las especificaciones que para este tipo de órganos tiene la ley y que permite una reglamentación de los mismos con especificaciones propias. A falta de ellas, sus miembros se rigen por el estatuto propio de los órganos colegiados y, por ello, no puede asumirse la posición de la administración, pues ni pone a disposición de las mismas la documentación, ni la remite. Ello vulnera el art. 19.3 L. 40/2015, de 1 de Octubre.

III.- Lo anterior tiene trascendencia, pues al no poder conocer con antelación suficiente y de una manera efectiva y real el contenido de la propuesta se cercena los derechos de alegación o conocimiento y análisis de la propuesta y con ello, la posición de la parte negociadora. Realmente al no poder conocer con antelación y no poder elaborar o solicitar informes propios o ajenos, se pierde gran parte de la posición ante una negociación o ante cualquier trámite administrativo. Los representantes de los funcionarios deberían haber tenido acceso con antelación suficiente y de manera eficaz a la documentación y no conocerla en el momento de la reunión, a la que además fueron convocados con un día hábil de antelación.

IV.- Resulta, por tanto, que se acredita que no hay una negociación propiamente dicha. Con ello no se señala que se debe supeditar, como dice la representación del ayuntamiento, la potestad de autotutela y autoorganización a la voluntad de los sindicatos. Ahora bien, lo que sí que tiene que hacer es cumplir con las normas de ejercicio de dicha potestad de autotutela o autoorganización, cosa que en el presente caso no se acredita. Se limita a lo que parece un mero formalismo con una convocatoria que ni siquiera cumple con el un mínimo plazo de preaviso, no permite o no facilita el acceso a la documentación esencial y, en definitiva, no cumple los requisitos que señala la ley y desde luego no se puede calificar de negociación lo que es simple anuncio de algo que se tramita de manera inmediata.

V.- En el acta que consta en el procedimiento acumulado, pues en el expediente remitido al presente no nos consta, no se da la palabra a las centrales sindicales. Se limita a una información de una propuesta previa y sin alegación ni negociación alguna. Ello no satisface las obligaciones a las que antes nos hemos referido.

7.4º.- En conclusiónse ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva de buena fe que exige la ley y ostenta la central sindical hoy demandante.

OCTAVO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

8.1º.-Proce de estimar los recursos presentados ( art. 70.2 LJCA) y en consecuencia anular la resolución objeto de este proceso ( art. 71.1.a LJCA).

8.2º.-En materia de costas procede de conformidad al art. 139.1LJCA imponer las costas del proceso a la administración, limitándolas conforme al art. 139.4LJCA a 500 € respecto de cada una de las representaciones procesales que han accionado frente al mismo atendido el volumen, complejidad y cuantía.

8.3º.-La presente demanda es susceptible de recurso de apelación ( Art. 81.1LJCA).

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,

Fallo

1º.- Que ESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos y en consecuencia ANULO el acto objeto de impugnación y descrito en el antecedente primero de esta sentencia.

2º.- Se imponen las costas conforme al apartado 8.2.

La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelación conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones 4298 0000 85 0209 19.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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