Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
25/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 720/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1725/2002 de 25 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 720/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006100505

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Ayuntamiento, constitutivo de vía de hecho, consistente en la ocupación por éste de una parte de una parcela propiedad de la recurrente. La vía de hecho, o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce, según tiene declarado el Tribunal Supremo, no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excediendo de los límites que el acto permite. Por consiguiente, a efectos de presente litis, que la actuación del Ayuntamiento, que incidió sobre la parcela de la actora no puede ser calificada como constitutiva de vía de hecho, por hallarse amparada por la aprobación de un expediente de contratación y financiación de la ejecución de las obras de asfaltado y acondicionamiento de varios caminos de su término municipal, y haberse ejecutado sin extralimitarse de su título legitimador.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de abril de dos mil seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Presidente. D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 720/06

En el recurso contencioso administrativo núm. 1725/2002, interpuesto por DÑA. Ángela , representada por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado D. Javier Roca Querol, frente a la actuación material del Ayuntamiento de Canet Lo Roig, constitutiva de vía de hecho, consistente en la ocupación por el mismo de una parte de la parcela propiedad de aquélla sita en la Partida Vilagrós, Polígono 50, parcela 8, de ese término municipal.

Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE CANET LO ROIG, representado por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá y defendido por la Letrada Dña. Sandra Rodríguez Gijón; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase Sentencia por la que se declarase no ser ajustada a Derecho la actividad por vía de hecho referida a la ocupación y apropiación de su parcela por el Excmo. Ayuntamiento de Canet Lo Roig y la tala de lo olivos, así como el reconocimiento de los daños y perjuicios irrogados con ello a la actora , y se condenase a ese Ayuntamiento a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:

A).- Que la actuación material llevada a cabo por el mismo en las fincas rusticas propiedad de la recurrente es contraria a derecho y constitutiva de vía de hecho.

B).- Que se reconociese el Derecho de la actora a ser repuesta la finca de su propiedad al estado en que se encontraba con anterioridad a la intervención del Ayuntamiento en la misma, siendo de cuenta y cargo de éste la realización de las actuaciones necesarias a tal efecto o, alternativamente, se indemnizase a aquélla en la cantidad de 1.184 ? correspondientes al valor del suelo ocupado, sin perjuicio de la que resultase en ejecución de sentencia o, alternativamente , el valor que por la Sala se acordase, añadiendo a dichas cantidades el 25% en concepto de daños y perjuicios dimanantes del proceder ilegal del citado Ayuntamiento o, alternativamente, el porcentaje que por la Sala se acordase , cantidades que devengarán intereses legales desde la fecha de la ocupación del terreno propiedad de la demandante , el 25 de octubre de 2002.

C).- Que se indemnizase a la actora en la cantidad de 2.269,40 ? por los daños en los olivos, más el 25% en concepto de daños y perjuicios dimanantes del proceder ilegal del Ayuntamiento o , alternativamente, el porcentaje que por la Sala se acordase, cantidades que asimismo devengarán intereses legales desde la fecha de la ocupación del terreno propiedad de la demandante.

D).- Que se condenase en costas al ayuntamiento de Canet Lo Roig, por temeridad y mala fe.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se declarase que la actuación del Ayuntamiento de Canet Lo Roig es ajustada a la legalidad , desestimando íntegramente el presente recurso contencioso administrativo, con expresa imposición de costas a la actora por su notoria temeridad y mala fe.

TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día veintiocho de marzo de dos mil seis.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, Dña. Ángela, deduce el presente recurso contencioso Administrativo, según ha sido expuesto, frente a la actuación material del Ayuntamiento de Canet Lo Roig, constitutiva de vía de hecho, consistente en la ocupación por el mismo de una parte de la parcela propiedad de aquélla sita en la Partida Vilagrós , Polígono 50, parcela 8 , de ese término municipal , así como en la tala de varios olivos sitos en esa parcela.

Alega la demandante, en apoyo de sus pretensiones que, con motivo de la ejecución de la obra de acondicionamiento y asfaltado del Camino de Vilagrós, el referido Ayuntamiento procedió a ocupar ilegalmente dos metros de terreno a lo largo de toda la extensión de dicha parcela (un total de 296 m2), así como a talar las ramas de seis olivos existentes en la misma, todo ello al margen de cualquier procedimiento Administrativo que le otorgara legitimación, especialmente sin haber iniciado un expediente de expropiación forzosa que legitimase esa ocupación y tala de árboles.

Se opone la Administración demandada a las argumentaciones de la actora aduciendo que no se ha producido vía de hecho ni ninguna actuación material sin cobertura legal, sino que la actuación del Ayuntamiento se encuentra amparada en la tramitación del correspondiente expediente de contratación para la ejecución de las obras denominadas "asfaltado de varios caminos", con absoluta adecuación a la normativa vigente en materia de contratación administrativa.

SEGUNDO.- El concepto de vía de hecho es , como manifiesta la ST.S. 3ª, sección 4ª, de 22 de septiembre de 2003 -rec. núm. 8039/1999 -, una construcción del derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto Administrativo previo.

El primer supuesto , esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico , se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LR.J. y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto , éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno Derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto Administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, la vía de hecho, o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento Administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce , según tiene declarado el Tribunal Supremo, no sólo cuando no existe acto Administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excediendo de los límites que el acto permite.

En este sentido la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 señala que mediante el recurso contra la vía de hecho se pueden "combatir aquellas actuaciones materiales de la administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan Derechos e interese legítimos de cualquier clase".

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado concluye la Sala, tras el examen de la documentación obrante en autos, que la actuación material calificada por la recurrente como constitutiva de vía de hecho no es tal, por cuanto la misma no se efectuó al margen de todo procedimiento administrativo sino que, como sostiene la Administración demandada, se llevó a cabo en el seno del expediente de contratación para la ejecución de las obras de asfaltado y acondicionamiento de varios caminos del término municipal de Canet Lo Roig , entre los que se encontraba el Camino de Vilagrós, habiéndose redactado por un arquitecto el correspondiente Proyecto, que fue aprobado por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación mediante Resolución de 29 de agosto de 2002, a propuesta del Director General de Modernización de Estructuras Agraria , con motivo del otorgamiento a la mencionada Corporación Local de una ayuda económica para la mejora de caminos rurales en virtud de la Orden de la citada Conselleria de 15 de noviembre de 2001 , habiéndose aprobado, además, la Memoria de la obra por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 4 de diciembre de 2001, y habiéndose procedido a la adjudicación de la ejecución de la misma a la empresa Artemio Mateu Beltrán mediante acuerdo plenario de 1 de octubre de 2002. Esta empresa, según declaró en la presente litis el arquitecto municipal redactor del expresado Proyecto, ejecutó dichas obras ajustándose a la Memoria del mismo, en la que se contenían las mediciones efectuadas por su autor, señalándose una anchura media del mencionado Camino de Vilagrós de 3,50 metros.

Cabe añadir , a lo expuesto , que no es cierto, contrariamente a lo que alega la actora en su escrito de conclusiones, que la indicada Memoria no fuera finalmente aprobada por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación por no corresponderse el presupuesto aprobado con el proyecto presentado por el Ayuntamiento, sino que, como pone de manifiesto el ayuntamiento demandado también en conclusiones , únicamente se procedió por éste a realizar un ajuste del presupuesto del proyecto inicial conforme al anexo I de la Orden de dicha Conselleria de 15 de noviembre de 2001, ajuste que ninguna incidencia tuvo en la aprobación del citado proyecto.

Por consiguiente cabe concluir, a efectos de presente litis, que la actuación del Ayuntamiento de Canet Lo Roig que incidió sobre la parcela de la actora no puede ser calificada como constitutiva de vía de hecho, por hallarse amparada por la aprobación de un expediente contratación y financiación de la ejecución de las obras de asfaltado y acondicionamiento de varios caminos de su término municipal, y haberse ejecutado sin extralimitarse de su título legitimador. Ello es también aplicable a la tala de las ramas de los olivos propiedad de aquella que, según ha quedado debidamente acreditado mediante el resultado de la prueba practicada en el proceso, resultaba necesaria para realizar las mencionadas obras de asfaltado y acondicionamiento del Camino de Vilagrós.

Procede , en consecuencia, la desestimación del presente recurso Contencioso Administrativo.

CUARTO.-En virtud de lo regulado en el art. 139 de la citada Ley 29/1998 , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 1725/2002, interpuesto por Dña. Ángela, representada por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo y defendida por el letrado D. Javier Roca Querol, frente a la actuación material del ayuntamiento de Canet Lo Roig, constitutiva de vía de hecho, consistente en la ocupación por el mismo de una parte de la parcela propiedad de aquélla sita en la Partida Vilagrós, Polígono 50, parcela 8, de ese término municipal.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico.

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