Sentencia Administrativo ...io de 2007

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20/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 720/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 307/2001 de 20 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 720/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100829


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 307/2001

PARTES : ASSOCIACIO DE NATURALISTES DE GIRONA - CENTRE D'ESTUDIS NATURALISTES DE GIRONA

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 720

Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a veinte de julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 307/2001, seguido a instancia de la ASSOCIACIO DE NATURALISTES DE

GIRONA - CENTRE D'ESTUDIS NATURALISTES DE GIRONA, representada por la Procuradora Doña CARMEN FUENTES

MILLAN, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el/la LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA,

sobre Medio Ambiente.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.

Antecedentes

1º.- El 27 de diciembre de 2000 el conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "aprovar l'expedient d'informació pública i definitivament l'estudi informatiu i l'estudi d'impacte ambiental "Autopista. Autopista Blanes-Lloret de Mar. Nou itinerari Palafolls-Tossa de Mar. Tram Tordera-Blanes. Lloret de Mar-Tossa de Mar", alternativa 2 de Blanes-Lloret de Mar, solució 1 de l'enllaç Lloret de Mar".

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de julio de 2007, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la ASSOCIACIO DE NATURALISTES DE GIRONA - CENTRE D'ESTUDIS NATURALISTES DE GIRONA contra la Resolución de 27 de diciembre de 2000 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "aprovar l'expedient d'informació pública i definitivament l'estudi informatiu i l'estudi d'impacte ambiental "Autopista. Autopista Blanes-Lloret de Mar. Nou itinerari Palafolls-Tossa de Mar. Tram Tordera-Blanes. Lloret de Mar-Tossa de Mar", alternativa 2 de Blanes-Lloret de Mar, solució 1 de l'enllaç Lloret de Mar".

SEGUNDO.- La parte actora, más allá de abigarradas citas y amalgamamientos del más diverso género que en nada coadyuvan a la sana claridad y plausible economía de medios, sustancialmente impugna directamente la Resolución expuesta y así mismo seguramente pretende impugnar indirectamente con pretendida cobertura en el artículo 26 y ss (sic) de nuestra Ley Jurisdiccional lo que relaciona como:

-El Real Decreto nº 483, de 24 de marzo de 1995, de ampliación del tramo Mataró-Palafolls (Malgrat) de la A-19 hasta su conexión con la carretera GE-600 de Blanes a Hostalric con cruce en el río Tordera.

-La Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 18 de mayo de 1994, sobre interpretación del objeto social de Autopistas Concesionaria Española S.A. (ACESA).

-Los Acuerdos alcanzados por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y Autopistas Concesionaria Española S.A. el 18 de mayo de 1994.

-El Acuerdo de 24 de marzo de 2000, de la Ponencia Ambiental del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya por el que se formaliza con carácter favorable y se aprueba la Declaración de Impacto Ambiental del estudio informativo de la autopista Blanes-Lloret de Mar. Nou itinerari. Tram: Tordera-Blanes-Lloret de Mar promovido y tramitado por la Direcció General de Carreteres del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya.

Pues bien, ya en este punto en abreviada síntesis y por cuanto así se ha razonado ya en otras sentencias seguidas entre las mismas partes que las contendientes en el presente proceso, ya que resulta de criterio seguido por este tribunal -así nuestras Sentencias nº 307, de 30 de marzo de 2006 y nº 683, de 12 de julio de 2007-, y sin perjuicio de otras -como la nº 308, de 30 de marzo de 2006 -, todas ellas para supuestos análogos al presente -cuyo contenido debe darse por conocido por las partes y reproducido a los presentes efectos- pero aplicables al caso con las consiguientes adaptaciones, procede concluir en la manifiesta infructuosidad de la impugnación indirecta seguida contra todos esos actos administrativos que, desde luego, no reúnen la condición de disposiciones generales, únicas para las que está reservada la postulada impugnación indirecta como nítidamente resulta del artículo 26 de nuestra Ley jurisdiccional.

TERCERO.- Centrando el caso en la impugnación directa relativa a la resolución de 27 de diciembre de 2000 e inclusive con apoyo en la doctrina de las sentencias expuestas precedentemente, en esencia, la parte actora formula los siguientes motivos de impugnación que se irán explicitando siguiendo su tenor:

A) Vulneración del Plan General de Ordenación Urbana de Tordera o/y de Blanes, Lloret de Mar y Tossa de Mar.

B) La resolución impugnada supone una modificación "de facto" de los Planes Generales de los municipios afectados Tordera, Blanes y Lloret de Mar.

C) Vulneración del Plan General de Carreteras de Cataluña de 1995 y con modificaciones en 1996.

D) Vulneración del proceso de evaluación de impacto ambiental por hallarnos ante un estudio informativo y de trazado fragmentado y no haberse analizado el total trazado en sus repercusiones sobre el medio ambiente.

E) Improcedencia de la evaluación de impacto ambiental por hallarnos ante un trazado ya predeterminado sin estudio real de alternativas.

F) Relevancia de los informes de la Direcció General del Patrimoni Natural i del Medi Físic del Departament de Medi Ambient de fecha 29 de enero de 1999 y de la Subdirecció General de Boscos del D.A.R.P. (sic) de 27 de mayo de 1999.

G) Vulneración del artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de las Autopistas de Peaje en régimen de concesión.

H) Finalmente, y no sin cierto desorden respecto a los temas de fondo anteriormente desarrollado, se aborda una alegación formal consistente en que, según criterio de la parte actora, resulta criticable el denominado estudio complementario de los estudios que señala desde la vertiente de la vulneración del trámite de información pública y participación ciudadana.

CUARTO.- Pues bien, examinando detenidamente lo alegado y actuado tan farragosa y desproporcionadamente por la parte actora, a la luz de las actuaciones procesales seguidas y de la resultancia del expediente administrativo, debe señalarse que la decisión del proceso, en sintonía con los pronunciamientos jurisdiccionales expuestos precedentemente, deriva de lo siguiente:

1.- Para las dos primeras líneas argumentales relativas al planeamiento urbanístico general que se trae a colación por la parte actora procede reiterar lo siguiente:

"Al respecto debe decirse que el artículo 13 de la Ley de Carreteras de Cataluña de 30 de septiembre de 1993 contempla para la redacción de los correspondientes estudios y proyectos tres tipologías: a) el estudio informativo previo, que define y valora en líneas generales las distintas alternativas a un determinado problema viario; b) el proyecto de trazado que determina los aspectos geométricos de la actuación a ejecutar y los bienes y derechos afectados; y, c) el proyecto de construcción que, como su nombre indica, consiste en el desarrollo concreto de la solución óptima para hacer factible la construcción y posterior explotación.

Pues bien, en el presente supuesto se está en la fase del estudio informativo previo, y de acuerdo con la normativa vigente (artículo 16 ) tales proyectos se someterán a información pública y al informe de las Administraciones locales afectadas. Y si bien los estudios informativos previos son directamente impugnables, lo han de ser por causas que afecten al documento diferenciado que los contengan (artículo 14. 2 ) y a su elaboración, señalando en su caso las deficiencias formales y sustantivas que infrinjan la legislación vigente, lo que no se contiene en las alegaciones de la actora.

Por otra parte, en la segunda fase, es decir, la de proyecto de trazado (no la de los estudios informativos previos), en el caso de que la carretera objeto del Proyecto de trazado no estuviese prevista en el vigente planeamiento urbanístico, o fuese incompatible con las determinaciones de este planeamiento, y los Entes Locales afectados manifestaran motivadamente su disconformidad con el proyecto, el expediente tendría que ser elevado al Consejo Ejecutivo para su ejecución (artículo 15 .3 , en relación con el artículo 12.2, ambos de la Ley 7/1993, de Carreteras ). Pero el objeto del presente recurso contencioso-administrativo no es otro que un estudio informativo previo; no, un proyecto de trazado".

Por consiguiente, no cabe participar de las premisas y conclusiones de la parte actora.

2.- Pasando a la defendida vulneración del Plan General de Carreteras de Cataluña de 1995 y con modificaciones en 1996, puesto que no resultan otras evidencias de mayor entidad, este tribunal debe seguir manteniendo lo argumentado en los respectivos Fundamentos Jurídicos Sexto de las Sentencias nº 308, de 30 de marzo de 2006 y nº 683, de 12 de julio de 2007 , del siguiente tenor:

"Tampoco podrá prosperar la alegación de que el proyecto de trazado denominado "Millora general. Nova carretera. Autopista C- 32, antigua A-19, de Barcelona a Maçanet. Connexió amb la carretera GI-600. Tram: Palafolls", aprobado por Resolución de 3.4.2001, vulnera el Plan de Carreteras de Cataluña (Decretos 311/1985 y 236/1996), por cuanto ha quedado acreditada la conformidad del proyecto de autos al mismo, ya que en éste se prevé la continuación de la A-19 hasta Lloret sin exigir distancias respecto de la línea de la costa y como carretera con características de autopista".

3.- Respecto al resto de alegaciones de la parte actora -sin olvidar que no se intuye que nos hallemos ante un nuevo proyecto ajeno o/y desnaturalizado esencialmente del expuesto a información pública, que constan informes y posicionamientos administrativos de naturaleza favorable y ajena a los que se cita por la parte actora cuya relevancia vinculante no se alcanza, y a que en todo caso debe estarse a la redacción del artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de las Autopistas de Peaje en régimen de concesión, vigente en el momento de la actuación administrativa como destaca acertadamente la Administración- procede reiterar para todas esas alegaciones lo argumentado en la Sentencia nº 307, de 30 de marzo de 2006 -Fundamento Jurídico Séptimo-, en la nº 308, de 30 de marzo de 2006 -Fundamento Jurídico Octavo- y en la nº 683, de 12 de julio de 2007 -Fundamento Jurídico Octavo- en los siguientes términos ya que no se avala probatoriamente las vulneraciones hechas valer:

"En relación a las deficiencias observadas en informes emitidos en el procedimiento relativo a la declaración de impacto ambiental, y habida cuenta que la actora se limita a la documental obrante en el expediente y a la derivada de la prueba propuesta y practicada, tampoco cabe apreciar vulneración alguna y ello por cuanto se trata de informes que no tienen carácter vinculante, y, además, la actora se limita a hacer alegaciones que no sustenta en prueba pericial técnica que permita apreciar que la declaración de impacto ambiental no se adecua a la normativa estatal y comunitaria, y singularmente al art. 2º del Real Decreto Ley 1302/86, de 28 de junio ".

Por todo ello, planeándose y orbitándose en documental en forma alguna decisiva ni determinante para variar lo razonado, procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la ASSOCIACIO DE NATURALISTES DE GIRONA - CENTRE D'ESTUDIS NATURALISTES DE GIRONA contra la Resolución de 27 de diciembre de 2000 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "aprovar l'expedient d'informació pública i definitivament l'estudi informatiu i l'estudi d'impacte ambiental "Autopista. Autopista Blanes-Lloret de Mar. Nou itinerari Palafolls-Tossa de Mar. Tram Tordera-Blanes. Lloret de Mar-Tossa de Mar", alternativa 2 de Blanes-Lloret de Mar, solució 1 de l'enllaç Lloret de Mar", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo sólo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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