Última revisión
23/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 720/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 464/2005 de 23 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 720/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008100428
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00720/2008
SENTENCIA Nº 720
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a veintitrés de abril de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 464/05, interpuesto inicialmente en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el 16 de mayo de 2005 -posteriormente representada por la Procuradora Dña. Teresa López Roses- por Dña. Aurora contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 15 de junio de 2004, en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la de la Subdirección General de Personal Militar -en uso de facultades delegadas por el Ilmo. Sr. Director General de Personal, en Res. 109/01- de 13 de enero del mismo año, por la que se deniega la pensión de viudedad de su difunto esposo D. Juan Ignacio , Cabo 1º del Grupo de Regulares de Infantería de Tetuán nº 1.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.
TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulado escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de abril de 2008 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en determinable y, en todo caso, inferior al límite casacional.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la denegación de la petición de la actora de pensión de viudedad de su difunto esposo -Cabo 1º nº 4.096, del Grupo de Regulares de Tetuán nº 1, retirado por cumplir la edad reglamentaria es, o no, conforme con el ordenamiento jurídico.
Como antecedentes fácticos documentados en el expediente administrativo constan:
D. Juan Ignacio , pasó a la situación de retiro el 20 de mayo de 1955, siéndole fijada pensión que percibió hasta su fallecimiento el 12 de diciembre de 1984.
La hoy actora, instó -23 de abril de 1985- como viuda y al amparo de la Ley de 4 de mayo de 1948 , el otorgamiento de la correspondiente indemnización que le fue reconocida -16.000 ptas.- por Resolución de 28 de mayo de 1986.
El 16 de febrero de 1995 (11 años después del fallecimiento de su esposo) solicitó pensión de viudedad, denegada, en aplicación de la Ley 172/65, por Resolución de 17 de julio del mismo año, intentada, sin resultado, su notificación al no haber acudido a la citación.
El 18 de diciembre de 2003 formuló idéntica petición, denegada nuevamente en Resolución de 13 de enero de 2004, confirmada en alzada por la de 15 de junio, frente a las que interpone este recurso jurisdiccional.
El 3 de septiembre de 2004 (después de notificarse la Resolución de 15 de junio) volvió a formular idéntica solicitud, inadmitida - por ser reiteración de las ya denegadas en las resoluciones aquí recurridas- por Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 10 de noviembre de 2004.
SEGUNDO: De cuanto acaba de transcribirse es claro que la actora, una vez percibió la indemnización, única prestación a la que tenía derecho, viene secuencialmente instando una pensión de viudedad que, obvia y reiteradamente, se le deniega.
En el caso de autos el recurso deviene notoriamente extemporáneo pues se interpone casi un año después de notificada la Resolución recurrida y tras serle inadmitida otra petición idéntica posterior. No obstante ello y como quiera que el Sr. Abogado del Estado no ha opuesto esta excepción procesal como causa de inadmisibilidad del recurso, la Sala, a fin de no dilatar más la resolución de este pleito, no va a hacer uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA , y va a entrar en el fondo.
Al efecto, y como bien sabe la actora -prueba de ello fue su primera petición- los familiares del Personal Marroquí sólo tienen derecho a pensión cuando sus causantes hubieran muerto en la Campaña de Africa o en la Guerra de 1936 (art. 9 de la
TERCERO: Los razonamiento precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que, dada la situación de la recurrente, se efectúe pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso contencioso-administrativo nº 464/05, interpuesto inicialmente en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el 16 de mayo de 2005 -posteriormente representada por la Procuradora Dña. Teresa López Roses- por Dña. Aurora contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 15 de junio de 2004, en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la de la Subdirección General de Personal Militar -en uso de facultades delegadas por el Ilmo. Sr. Director General de Personal, en Res. 109/01- de 13 de enero del mismo año, por la que se deniega la pensión de viudedad de su difunto esposo D. Juan Ignacio , Cabo 1º del Grupo de Regulares de Infantería de Tetuán nº 1, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.
Esta Resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que yo el Secretario de la Sección, doy fe.
