Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 720/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1173/2011 de 29 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOSCH BARBER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 720/2013

Núm. Cendoj: 28079330022013100865


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2011/0002650

RECURSO DE APELACIÓN 1173/2011

SENTENCIA NÚMERO 720

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso.

Dª Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid, a 29 de mayo de 2013.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1173/2011, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado Consistorial, contra la Sentencia, dictada el 20 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de Madrid, en Procedimiento Ordinario N º 135/2010, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución, del Concejal Presidente del Distrito de Chamartín, de 21 de octubre de 20009, desestimatoria de reposición frente a resolución, de 26 de noviembre de 2007, que tuvo por desistido al recurrente de su solicitud de licencia de implantación e instalación de actividad de notaria en vivienda, sin obra, sita en el PASEO000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , de Madrid. Ha sido parte apelada el actor D. Elias , representado por el Procurador D. Arturo Molina Santiago.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 135/2010, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente D. Elias , representado por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, frente a resolución del Ayuntamiento de Madrid de 27 de octubre de 2009, sobre licencia de implantación de actividad de notaria, anulando dicha resolución, del Concejal Presidente del Distrito de Chamartín, por contraria a derecho, y declarando que el interesado obtuvo la licencia por silencio administrativo positivo, condenando al Ayuntamiento a pasar por dicha resolución; sin condena en costas'.

El recurso tiene por objeto la citada resolución de 27 de octubre de 2010, y la anterior de 26 de noviembre de 2007, que tienen por desistido al recurrente de dicha solicitud de licencia urbanística de implantación de actividad de notaria, por no haber presentado toda la documentación requerida.

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 16 de septiembre de 2011 la parte demandada, Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 21 de septiembre de 2011, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte actora, presentándose por la representación de la citada parte escrito el día 20 de octubre de 2011, por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 25 de octubre de 2011 se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, recibiéndose en 22 de noviembre de 2011, personándose las partes, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber y señalándose el día 23 de mayo de 2013 .para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 , 81 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia, dictada el 20 de julio de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario Nº 135/2010, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución, del Concejal Presidente del Distrito de Chamartín, del Ayuntamiento de Madrid, de 27 de octubre de 2009, que desestima reposición frente a resolución de 26 de noviembre de 2007, que tiene por desistido al recurrente de su solicitud de licencia de actividad de notaria en la vivienda del PASEO000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , de Madrid, cuya parte dispositiva figura en el primer antecedente de hecho.

Alega la Administración apelante que la Sentencia de instancia declara adquirida por silencio la licencia solicitada, cuando la misma no puede hacer otra cosa que anular la resolución teniendo al recurrente por desistido de su solicitud de licencia, y condenar a tramitar dicha solicitud, pero no declarar obtenida la licencia por silencio positivo, dado que se dicto la resolución expresa de desistimiento, añadiendo que no se recurrió la certificación negativa de silencio, además de referirse a la falta de aportación de la documentación requerida, y a que no puede adquirirse la licencia por silencio positivo cuando no se aporta la documentación completa y la licencia debe ser real y posible, y que no puede adquirirse por silencio si no se ajusta a la ley ni al ordenamiento urbanístico, refiriendo la aplicación de los arts. 151.1 de la Ley del Suelo de la CAM , 242.6 de la Ley del Suelo de 1992 , 5 del Reglamento de Disciplina Urbanística, 47.3 de la OMTLU y 8.1.b de la Ley del Suelo de 20 de junio de 2008 ,y jurisprudencia al efecto, entre ella la sentencia del T.S., de 28 de enero de 2009 , fijando doctrina legal, y que la no presentación de la documentación requerida impide pronunciarse acerca de si es o no conforme al interés general, y sin que pueda computarse el plazo para dictar resolución sobre la licencia y por ello sin poder producirse el silencio positivo pretendido.

Por parte de la actora apelada se interesa la confirmación de la sentencia, haciendo constar que la licencia se había obtenido por silencio, ya que el requerimiento se produjo más de tres meses después de la solicitud, requerimiento cumplimentado, y que la resolución recurrida le fue notificada en 25 de febrero de 2008, no incurriendo la sentencia en exceso alguno de jurisdicción, ya que se obtuvo la licencia por silencio positivo antes de dictarse la resolución de desistimiento, al haberse presentado la documentación, expresando la misma las superficies y que el despacho ocuparía un tercio de la vivienda, y que era una actividad a implantar sin obras, y que el Juzgador declara que el requerimiento fue correctamente contestado, lo que conlleva la adquisición de la licencia por silencio positivo, siendo de aplicación los arts. 47.1, 46, 42, y 41 de la OMTLU, y que no se ha infringido normativa urbanística alguna.

De lo actuado en el expediente administrativo se desprende que en fecha 8 de noviembre de 2006 el recurrente presento solicitud, por actuación comunicada, de licencia de actividad de despacho notarial en el domicilio habitual, sito en el PASEO000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid, con memoria técnica, en que consta que la actividad ocupa una tercera parte de la vivienda, la no ejecución de obras, el horario de la notaria, sin actividad secundaria asociada o dependiente de la principal, el acceso principal desde espacios generales de circulación del edificio, a través de la vivienda, con instalaciones de calefacción y climatización, ocupando la actividad una tercera parte de la superficie útil de la vivienda, de 237 mts2, acompañando también plano de la vivienda y de la parte dedicada a despacho, plano en que figuran las correspondientes superficies y las de la actividad señalizadas, constando informe técnico urbanístico al folio 11, en que se dice que faltan planos, presupuesto y fotografías, procediendo requerir de aportación de dos ejemplares de planos y de la memoria, presupuesto de obras, obras exteriores e instalación individual de aire acondicionado, siendo el plazo máximo de resolución el de 15 días desde la entrada de la documentación completa; en fecha 13 de noviembre se inicia el expediente, con nº NUM003 , con informe técnico, de 19 de enero de 2007, sobre implantación actividad anexo II OMTLU sin obra, en que figura que debe aportarse plano de planta en que se reflejen las superficies y usos de cada dependencia de la vivienda y presupuesto a precio de mercado, efectuándose requerimiento de subsanación en 1 de febrero de 2007, notificado en 12 de febrero, presentando el Letrado del recurrente escrito en 1 de marzo haciendo constar que el detalle de superficie y usos figura en el plano aportado con la solicitud, y reiterando la no ejecución de obras en la vivienda para instalar la actividad, acompañando copia del citado plano; en fecha 18 de julio de 2007 se emite informe técnico, desfavorable, al entenderse que no se habían subsanado los puntos del requerimiento, proponiéndose, en 15 de noviembre de 2007, tener por desistido al recurrente de su solicitud de licencia por dicho motivo, con resolución de 26 de noviembre de 2007, de conformidad con la propuesta, notificada en 25 de febrero de 2008 al Letrado del recurrente, después de un intento de notificación, en 10 de diciembre de 2007, en el domicilio señalado en el escrito contestando al requerimiento, habiéndose presentado en 1 de febrero de 2008 escrito interesando certificado acreditativo de la obtención de la licencia por silencio administrativo positivo, certificándose en 19 de febrero que habiéndose dictado resolución expresa anterior a la solicitud de certificación el silencio era negativo, en base a lo dispuesto en el art. 242.6 de la Ley del Suelo de 1992 , el art. 5 del Reglamento de Disciplina Urbanística y el art. 47.3 de la OMTLU, certificación notificada al Letrado del recurrente en 12 de marzo; en fecha 13 de marzo se interpone recurso de reposición frente a la resolución de 26 de noviembre de 2007, reiterando la obtención de la licencia por silencio administrativo, acompañando de nuevo la misma documentación y solicitando que se tenga por otorgada dicha licencia, concretamente desde el 23 de noviembre de 2006; se intereso nuevo informe a la Sección de Licencias, y en 22 de diciembre de 2008 se emitió informe técnico, al folio 61, en que se dice que no se han aportado los usos de las dependencias debidamente superficiadas, además de haberse manuscrito en la copia del plano original dichos usos, y que en la implantación de una actividad, aunque sea un despacho profesional, se han de hacer unas obras de instalación de medidas contra incendios aunque sean mínimas, que han de valorarse, reiterándose el informe desfavorable, dictándose resolución, confirmando la propuesta, en 21 de octubre de 2009, que es la resolución combatida, resolución en que se hace constar que el computo de plazos para resolver las solicitudes de licencia, según el art. 46.2 de la OMTLU, se cuenta a partir de la entrada de la documentación completa, con lo que no se ha obtenido la licencia por silencio, al no completarse la documentación exigida, ni se han aportado planos de planta en que se reflejen las superficies y usos de cada dependencia de la vivienda, y que si bien se especificaba el uso en la documentación no se especificaba su superficie, que por ello se dicto la resolución de tenerle por desistido de su solicitud, en aplicación del art. 42 de la OMTLU, además de emitirse certificación negativa de acto presunto por haberse dictado resolución expresa, resolución notificada al Sr. Letrado del recurrente en 30 de julio de 2010; no consta acreditado que se hubiera efectuado consulta previa al Ayuntamiento por la modificación del uso de la vivienda.

En la Sentencia se dice que en la solicitud se especificaba que no se ejecutaban obras para implantar la actividad, reiterado en la contestación al requerimiento, no admitiendo la cuestión de la instalación de medidas contra incendios, no requeridos, ni siendo atendible decir que alguna obra se habrá hecho, que las superficies se deducen del plano aportado, con lo que se ha aportado toda la documentación requerida o la suficiente para el control de lo solicitado, y que por ello se ha obtenido la licencia por silencio, además de que no se justifica en el expediente que la licencia solicitada sea contraria a la normativa urbanística.

SEGUNDO.-Como señala la Sentencia de 26 de octubre de 1998, de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1.987 , 5 de diciembre de 1.988 , 20 de diciembre de 1.989 , 5 de julio de 1.991 , 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO.- Con carácter previo, debe decirse que esta Sección, en sentencias anteriores sobre cuestiones de despachos profesionales domésticos, ha venido estableciendo que para resolverse la cuestión planteada ha de determinarse previamente si una actividad como la ejercida por el recurrente está sujeta o no a licencia de actividad inocua.

Esta cuestión, de si los despachos de abogados, o de una consulta médica, o actividad análoga, precisan o no de licencia es una cuestión muy debatida. La tesis que afirma no ser necesaria la licencia se fundamenta en que tal actividad es profesional y no mercantil o fabril - artículos 8 y 22 del Reglamento de Servicios - ni calificada según el Reglamento de Actividades de 1961. Existen algunas sentencias del Tribunal Supremo que lo mantienen. Por ejemplo, la de 5 de febrero de 1997, la de 18 de febrero de 1993. Incluso la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1991, Sala 3ª, declara en su fundamento tercero que la referencia a establecimientos industriales y mercantiles es predicable en el caso de actividades presididas por el ánimo de lucro, identificándolas a efectos urbanísticos. Pese a ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996 , o más claramente la Sentencia de 29 de septiembre de 1989 , fundamentan la necesidad de licencia para tal actividad. Se deriva simplemente de la legislación urbanística. Será precisa licencia de primera utilización si el edificio va a tener ese preciso uso, o modificación del uso para el caso de que se pretenda cambiar el existente.

Téngase en cuenta que ya el artículo 1 del Reglamento de Servicios , al igual que el artículo 84 de la Ley de 2 de abril de 1985 , prevén la intervención de las Corporaciones Locales en la actividad de los administrados mediante el sometimiento a licencia de sus actividades. El artículo 22 del Reglamento de Servicios menciona los establecimientos industriales y mercantiles, pero ello carece del alcance limitativo que se le pretende dar excluyendo los despachos de abogados o como en este caso de notarios. En primer lugar porque en su apartado 2, el artículo 22 remite al planeamiento y la prohibición relativa que toda licencia implica determina la necesidad de control de los usos autorizados o no precisamente por el planeamiento. Y ha de aceptarse que los Planes de Urbanismo no sólo regulan los usos 'mercantiles e industriales', sino también terciarios, en el que está el de despachos profesionales, domésticos o no. En segundo lugar porque, por ejemplo, el artículo 9.1 del mismo Reglamento de Servicios regula el procedimiento de obtención de licencias para 'actividades personales', 'establecimientos', etc. El Reglamento de Servicios no limita la intervención por razón urbanística, que deriva directamente de la Ley del Suelo y se concreta en los Planes. Por lo expuesto, tratándose de una actividad que supone uso del suelo, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo antes citada (Sentencia de 29 de septiembre de 1989 y 22 de julio de 1996 ) y lo dispuesto en los artículos 242 y 250 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , ha de entenderse que aún para el supuesto de establecimiento de un despacho profesional se precisa de licencia.

En el mismo sentido se muestran las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1998 , cuando señala que 1º) La intervención de las Corporaciones locales en la actividad de los ciudadanos a través del sometimiento a licencia previa o a otros actos de control preventivo ( artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ) es rigurosamente reglada, no pudiendo exigirse o establecerse fuera y más allá de los supuestos específicos en que tal intervención resulta normativamente autorizada, y sin que pueda extenderse por analogía o supuestos que la Ley no prevea, porque se trata de limitaciones a derechos de los ciudadanos, en las que, además, ha de actuarse con sujeción, en todo caso, a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativos y respeto a la libertad individual ( artículo 84.2 de la Ley 17/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local; 2º) así como a la exigida proporcionalidad ( artículo 1.5 º y 6.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1991 ). 2º) El despacho de abogados, en el que se ejerce la correspondiente profesión, no es un establecimiento mercantil o industrial a los efectos de la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , ni, como regla general, constituye una actividad sujeta al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, sin perjuicio de que pueda estarlo por razones particulares concurrentes en determinados casos, siempre de obligada justificación por la Administración municipal, por los elementos o instalaciones de que disponga o por cualquier otra circunstancia ( Sentencias del Tribunal Supremo 7 de mayo de 1987 , 28 de septiembre de 1988 , 16 de octubre de 1990 , 1 de febrero de 1991 , 18 de febrero de 1993 y 5 de febrero de 1997 ). El principio de legalidad que proclama el artículo 103.1 de la Constitución y que reitera el artículo 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , entendido en este aspecto como vinculación positiva de la Administración Pública al ordenamiento jurídico, supone que la actuación administrativa, al intervenir la actividad de los ciudadanos, ha de estar habilitada por una previa atribución de potestad, atribución esta que puede ser tanto explícita como implícita. Por otra parte, erigido el urbanismo en función pública, reconocida la competencia municipal - artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 - y dada la vinculación de los Planes Urbanísticos, ha de entenderse que el Municipio está habilitado para actuar en un control previo, mediante licencia de naturaleza rigurosamente reglada artículo 178.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo -, con la finalidad de comprobar que el uso del suelo no se aparta del destino previsto - artículo 58-. Y al enumerar los supuestos en los que resultaba preceptiva la licencia, el citado artículo 178.2 del Texto Refundido del Suelo , después de referirse genéricamente a los actos de uso del suelo, incluía dentro de aquella exigencia 'la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos' ( artículo 1 , 10 y 13 Reglamento de Disciplina Urbanística ). Y por ello implicaba: a) Cuando el edificio fuera a ser utilizado por primera vez una licencia para comprobar, además de otros aspectos de interés público, si el edificio podía ser destinado a determinado uso por estar situado en zona apropiada y reunir condiciones técnicas de seguridad y salubridad. b) Si con posterioridad a la licencia de primera utilización se producía una modificación objetiva del uso, tal modificación estaba también sujeta a licencia.

De esta manera, en el momento de la apertura de un despacho profesional podían darse dos situaciones: 1º) que la apertura de dicho despacho implicase una primera utilización del edificio o de parte del mismo, y en este caso sería necesaria una licencia de primera utilización; o 2º) que el despacho se abriera en edificio o parte del mismo que ya fuera objeto de un uso anterior, en cuyo supuesto sería precisa licencia de modificación del uso, como en el caso.

Por todo ello, y frente a lo que consta en la sentencia de instancia, debe decirse que en este caso se trata de una actividad de Notaria, que según el propio Reglamento Notarial, en su art. 69 , es una oficina pública, en que se ejercen funciones públicas, lo que no tiene que ver con un despacho de Abogado o análogo, por lo que siendo que se trata de uso residencial el de la vivienda en cuestión y de uso dotacional la notaria, como se dispone en el art. 7.6.1.2c in fine, en relación con el art. 7.2.2, de las NNNUU del PGOUM, que excluye expresamente los servicios prestados por las Administraciones Publicas, que quedan incluidas en el uso dotacional, no cabe referirse por ello a despacho domestico profesional, y de ello se desprende que no sería posible adquirir por silencio administrativo positivo la referida licencia, por incumplir la Normativa urbanística aplicable, requisito esencial para que pueda entenderse de aplicación el silencio administrativo positivo, y aunque es cierto que la resolución municipal nada refiere al respecto no lo es menos que en la demanda y en la apelación se hacen constar los preceptos impeditivos del silencio; y en cuanto a ello la aplicación de lo dispuesto en el art. 155.1 de la Ley del Suelo de la CAM resulta evidente, cuando, en la intervención de usos, sin ejecución de obra alguna, como es el caso, dispone que la solicitud de licencia debe acompañarse necesariamente de los siguientes documentos: documentación técnica exigible, consulta previa al Ayuntamiento sobre la legitimidad del uso o usos, copia de las restantes autorizaciones o concesiones en caso de ser exigibles y declaración de impacto ambiental cuando el uso lo requiera, y esta Sala, en casos análogos, ha venido reiterando que la consulta previa al Ayuntamiento sobre la legitimidad del uso o usos resulta un documento esencial, toda vez que sin él la solicitud de licencia no surte efectos, y es por ello que se trata de un documento imprescindible para que la concesión de la licencia por silencio positivo pueda operar, y su omisión, aunque no haya sido objeto de requerimiento de subsanación por parte de la Administración, impide que se pueda entender obtenida la licencia, por lo que si se dictase un acuerdo expreso por la Administración, aun pasado el plazo, denegatorio de la licencia, no puede afirmarse que se revoque con el mismo la concedida de forma tacita, ya que dicha concesión no llego a perfeccionarse por falta de uno de sus requisitos esenciales; en este supuesto es evidente que la exigida consulta previa al Ayuntamiento sobre la legitimidad del uso o usos no se aporta ni se acredita y por ello se ha omitido, y la resolución declarando desistido al recurrente equivale a una desestimación formal de la licencia; y aunque pudiera considerarse suficiente el plano aportado, como establece la sentencia de instancia, ello no supone en modo alguno la presentación de la documentación completa en el indicado sentido, con lo que resulta de imposible aplicación el silencio positivo, al vulnerarse los mencionados preceptos urbanísticos, al ser evidente que se trata de la referida modificación de uso a dotacional, y pese a ser no menos obvio que el Ayuntamiento no ha respetado los plazos señalados en la Ley del Suelo de la CAM, art. 151 , sin embargo no cabe tener por adquirida la licencia por actuación comunicada solicitada por silencio administrativo, por las referidas razones.

A mayor abundamiento, aunque de la prueba llevada a cabo en el expediente administrativo se acredita que el recurrente tiene su domicilio en el lugar donde ejerce la actividad y que el despacho o actividad ocupa una tercera parte de la vivienda en cuestión, vivienda de 237 mts2 de superficie útil, y que en el plano del estado de la vivienda despacho se determinan genéricamente las superficies y usos de las dependencias de la vivienda y de la actividad, sin embargo ni obra la consulta previa ni una solicitud de modificación de uso, y aunque el art. 7.3.9 de las NNUU del PGOUM refiere las condiciones de los despachos profesionales domésticos, que son las de aplicación a la vivienda en que se ubican, espacios suficiente y espacialmente diferenciados, la superficie útil de la actividad, igual o inferior a un tercio de la útil total, y es obvio que se trata de uso residencial el de la vivienda, ello no es aplicable al caso por las aludidas razones de tratarse la oficina pública de notaria de un uso dotacional, como se ha venido estableciendo, y no de un despacho profesional domestico; por ello, teniendo en cuenta que no pueden adquirirse licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico, como establece el T.S., en sentencia de 28 de Enero de 2009 , fijando doctrina legal, el art. 242.6 de la Ley del Suelo aprobada por RDL 1/1992, el art. 47.3 de la citada Ordenanza, y siendo por ende de aplicación el art. 155 de la Ley del Suelo de la CAM , es por lo que resulta procedente la estimación de la apelación municipal, y la revocación de la sentencia apelada, con desestimación del recurso contencioso administrativo y confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa , al estimarse el recurso, no procede efectuar declaración acerca de las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr Letrado Consistorial, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia, dictada en 20 de julio de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de los de esta ciudad , en el Procedimiento Ordinario número 135/2010, Sentencia que anula la resolución del Ayuntamiento de Madrid, de la Junta Municipal del Distrito de Chamartín, de fecha 21 de octubre de 2009, desestimatoria de reposición frente a resolución, de 26 de noviembre de 2007, que declara desistido al recurrente de la solicitud de licencia de actividad domestica de Notaria, mediante actuación comunicada, por no aportarse la documentación requerida, y que declara obtenida la licencia por silencio positivo, Sentencia que se Revoca y Anula, y, consecuentemente, se desestima el recurso contencioso administrativo planteado frente a las mencionadas resoluciones; todo ello sin declaración acerca de las costas de esta alzada.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recursoordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber


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