Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 720/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1641/2010 de 04 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 720/2014

Núm. Cendoj: 47186330032014100233

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00720/2014

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102683

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001641 /2010

(PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000026 /2010)

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D.ª Visitacion

LETRADO D.ª EMMA LOPEZ ALVAREZ

PROCURADOR D. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADOS: D. EDUARDO ASENSI PALLARES, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADORA D.ª MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO,

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a cuatro de abril dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 720/14

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1641/10interpuesto por doña Visitacion , representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendida por la Letrada Sra. López Álvarez, contra desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 7 de mayo de 2009 ante la Gerencia de Salud de Área de León de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, con intervención de la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.,representada por la Procuradora Sra. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Asensi Pallarés, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2010 doña Visitacion interpuso ante los Juzgados de León recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 7 de mayo de 2009 ante la Gerencia de Salud de Área de León de la Junta de Castilla y León en la que solicitaba una indemnización por importe de 36.221,65 €, si bien por Auto de 16 de junio de 2010 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de León declaró su falta de competencia para el conocimiento del recurso por entender que correspondía a esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, emplazando a las partes con remisión de las actuaciones.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido por esta Sala el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 2 de febrero de 2011 la correspondiente demanda en la que solicitaba se anule la resolución recurrida y se declare la responsabilidad de la Administración demandada indemnizándole por los daños y perjuicios ocasionados que ascienden a 36.221,65 € y al pago de los intereses de demora correspondientes.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2011 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

Asimismo, por escrito de fecha 9 de junio de 2011 la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso, y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 36.221,65 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones en fecha 31 de enero de 2013 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 3 de abril de 2014.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , doña Visitacion formula contra la Administración autonómica sanitaria demanda de responsabilidad patrimonial por importe de 36.221,65 €, que fue reclamada en vía administrativa en fecha 7 de mayo de 2009, alegando que tras ser intervenida en dos ocasiones -la segunda el 17 de noviembre de 2006- por diagnóstico de espolón calcáneo izquierdo, agotando la situación de incapacidad laboral de 18 meses, y por la persistencia de los síntomas, se le diagnosticó el 17 de diciembre de 2007 atrofia gemelar izquierda secundaria a cirugía, no mejorando con rehabilitación - prescribiendo plantillas y Voltarén-, determinando el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 9 de mayo de 2008 como cuadro clínico residual talalgia secundaria a intervenciones; y que es claro que el presunto funcionamiento anormal parte del equipo médico del SACYL que realizó la operación quirúrgica y el que siguió el postoperatorio que origina los problemas -talalgia y lumbalgia residual- por los que reclama.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la demanda alegando que la reclamación se presentó fuera de plazo de un año desde que con fecha de 17 de diciembre de 2007 se estableció como impresión diagnóstica incipientes cambios degenerativos lumbo-sacros y atrofia gemelar izquierda secundaria a cirugía, momento en el que quedaron fijadas las secuelas, siendo después tratada la paciente por un cuadro residual de cervicalgia, ciatalgia, disestesias o parestesias que no tienen relación alguna con las intervenciones del pie, no sirviendo como interruptivo de la prescripción el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades puesto que las secuelas se estabilizaron mucho antes, lo que no impide que exista tratamiento rehabilitador; y, subsidiariamente, que la asistencia se realizó en todo momento conforme a la lex artis, realizándose a la actora el tratamiento quirúrgico adecuado y asistiendo a la paciente de manera correcta durante su proceso clínico, no consiguiéndose tras la cirugía obtener una remisión completa de su sintomatología, posibilidad que aparece reflejada en el documento de consentimiento informado, no guardando el cuadro clínico de ciatalgia de origen no radicular relación causal alguna con las cirugías practicadas y sí con las alteraciones degenerativas artrósicas de la paciente, ya presentes con anterioridad a ser operada.

Finalmente, la aseguradora Zurich también invoca la prescripción de la acción ya que la actora fue dada de alta por el cuadro clínico residual de talalgia el 19 de mayo de 2007, y el hecho de que la paciente siga recibiendo asistencia por especialistas en Traumatología no influye en el plazo de prescripción para reclamar por las intervenciones realizadas por razón de la fascia plantar puesto que a partir de mayo de 2007 el resto de asistencias están motivadas por un cuadro absolutamente diferente -la ciatalagia es un cuadro de origen radicular que no es consecuencia de la fascitis plantar ni de ninguna complicación cuyo origen se encuentre en el pie- y que ninguna relación tiene con el que impulsa la reclamación administrativa; que no concurren los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración insistiendo ya que las secuelas que presenta la paciente están relacionadas con un cuadro de origen radicular que no guarda ninguna relación con las intervenciones realizadas a la paciente para resolver las fascitis plantar, aparte de que el cuadro residual de dolor en el pie sí relacionado con su fascitis plantar es un riesgo descrito en la literatura médica y que no implica un incorrecto tratamiento médico; y que se oponen a la cantidad reclamada por excesiva.

SEGUNDO.-Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria; en especial, sobre la prescripción.

Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.

Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que ' Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico... Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.

Más específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación medica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 ) ' que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que ' Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que ' Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '... ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar' ( STS de 24 de mayo de 2011 ).

La STS de 21 de diciembre de 2012 vuelve a recordar que ' Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, sino atendiendo al parámetro de la 'lex artis ad hoc'... Debiéndose precisar, como es notoriamente conocido, que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 preveyó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos'.

Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.

En cuanto a la prescripción, como ya hemos visto tanto la Administración autonómica como la aseguradora Zurich invocan la prescripción de la acción para reclamar por responsabilidad patrimonial de la Administración a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuya virtud ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

Sobre la interpretación de este precepto existe una consolidada doctrina jurisprudencial que parte de la distinción entre los daños permanentes y los daños continuados. Así, la STS de 12 de noviembre de 2007 declara que ' es de aplicación el principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad', señalando en este sentido la STS de 22 de febrero de 2012 que el 'dies a quo' para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial ' será aquél en que se conozca definitivamente los efectos del quebranto',es decir, en términos de la STS de 27 de abril de 2010 , 'cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión', a cuyo fin la jurisprudencia ha venido distinguiendo entre daños permanentes y daños continuados pues tratándose de daños físicos o psíquicos en las personas lo decisivo es la fecha de la curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas, esto es, cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud (' cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión', STS de 27 de abril de 2010 ), teniendo en cuenta que esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el 'alcance de las secuelas'. Así, la citada STS de 22 de febrero de 2012 , y en el mismo sentido la STS de 2 de abril de 2013 , por remisión a otras anteriores, ponen de relieve que ' a) por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. b) Daños continuados, en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos', es decir, el día en que se conozcan los efectos del quebranto, pues, como dice la STS de 11 de junio de 2012 ' Este Tribunal ha distinguido entre los daños permanentes y los daños continuados. Como declaramos en nuestra Sentencia de 13 de mayo de 2010, recurso 2971/2008 , con cita de la de 18 de enero de 2.008, recurso de 4224/2002 , existen determinadas enfermedades en las que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene 'proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que 'el 'dies a quo' para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto' ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos 'aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )'.

En este sentido, la STS de 18 de enero de 2008 dijo que ' nos encontramos ante la existencia de un daño permanente, dado que en el diagnóstico del hijo de la recurrente, que se realizó tras el parto por el Servicio correspondiente del Hospital de La Paz, del que se dejó nuevamente constancia en el momento del Alta hospitalaria, efectuada el 29 de diciembre de 1987, consta que sufre una Tetraparexia con parálisis cerebral Permanente e invariable y se determinan y concretan las secuelas y su alcance', advirtiendo además ' que dichas secuelas no pueden confundirse con los padecimientos que lamentablemente derivan de ellas y que, ciertamente, evolucionan en el tiempo'.

Por esta razón, decía la ulterior STS de 1 de diciembre de 2008 , ' hemos calificado de continuado el daño provocado por la hepatitis C, enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, resultan indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima [ sentencias de 5 de octubre de 2000 , 19 de octubre de 2000 , 29 de noviembre de 2002 y 13 de octubre de 2004 ]. Por el contrario, y a título de ejemplo, han merecido la calificación de permanentes los daños derivados de una tetraparexia con parálisis cerebral invariable padecida por recién nacidos [ sentencias de 28 de febrero de 2007 y 18 de enero de 2008 ], la esquizofrenia paranoide que aquejaba a un miembro de las fuerzas armadas [ sentencia de 19 de septiembre de 2007 ] o la amputación de una pierna provocada por una deficiente asistencia médica [ sentencia de 21 de junio de 2007 ]. No traemos estos ejemplos al azar, sino porque, como en el caso que ahora contemplamos, después de conocerse el alcance efectivo de la enfermedad y de sus consecuencias, el paciente siguió sometido a tratamiento', y continua señalando que ' En efecto, la Sala de instancia considera que el diagnóstico definitivo se produjo en la fecha a la que alude el informe obrante al folio 74 del expediente administrativo, en el que el jefe de sección de neuropediatría del Hospital Universitario «Virgen de Arrixaca» de Murcia indica que el 7 de febrero de 1991 Cristobal se encontraba correctamente diagnosticado de meningitis aguda, ordenando su traslado a la unidad de cuidados intensivos pediátricos; que le atendió en sucesivas visitas entre aquella fecha y el 13 de marzo siguiente, calificándose la enfermedad, a su alta, de encefalopatía secundaria a meningitis por hemophilus influenzae con atrofia cerebral cortico- subcortical. Posteriormente siguió diversos controles en la consulta externa de neuropediatría figurando en el último informe, emitido el 11 de septiembre de 1992, la comunicación a la familia del mal pronóstico, momento en que los allegados del paciente decidieron reconsiderar el proceso en otro centro. Esta realidad es reconocida en la demanda, cuyo hecho segundo admite que el diagnóstico de meningitis aguda se produjo el 7 de febrero de 1991, por la mañana.

Es verdad que, como también se indica en la demanda, el niño siguió tratamiento en el Hospital «San Joan de Déu» de Barcelona, en el que el diagnóstico se confirmó, indicándose a la familia que podía mejorarse la espasticidad (síntoma que refleja el trastorno motor del sistema nervioso en el que algunos músculos se mantienen permanentemente contraídos) acudiendo a una intervención de derivación ventrículo-peritoneal, mediante válvula, a cuyas resultas estuvo ingresado entre el 14 y el 30 de marzo de 1993. En enero de 1994, para reducir la tetraparesia espática con subluxación de la cadera derecha, fue sometido a una nueva cirugía y, el 2 de mayo de 1999, a otra para solventar quirúrgicamente el flexo irreductible de ambos codos que provocaba problemas higiénicos. Nadie discute tampoco que, como consecuencia de la grave enfermedad que le aqueja, el hijo del recurrente presenta pérdidas anatómicas o funcionales y que necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida.

Ahora bien, daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad, susceptibles de evolucionar en el tiempo ( sentencia de 18 de enero de 2008 , FJ 4º, ya citada) y frente a los que cabe reaccionar adoptando las decisiones que aconseja la ciencia médica. Existe un daño permanente aun cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enervan la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance ( sentencias, ya citadas, de 28 de febrero de 2007, FJ 2 º, y 21 de junio del mismo año , FJ 3º).

En consecuencia, no ha errado la Sala de instancia al estimar que en el caso litigioso nos encontramos ante daños corporales permanentes, pues cuando se realizó el diagnóstico quedaron definitivamente identificados los efectos del quebranto y su intensidad, sin perjuicio de los tratamientos aplicados con el designio de mitigar sus consecuencias, aliviar los padecimientos del paciente y mejorar su calidad de vida y la de su entorno familiar' .

Esta doctrina jurisprudencial añade ( STS de 28 de junio de 2011 ) que lo anterior ' tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino que ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas, pues el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se pretende, ni siquiera al albur que la situación ya determinada fuera sobrevenidamente reconocida a efectos laboralesy de Seguridad Social, lo que constituye una mera paradoja de la tramitación coetánea de los distintos procedimientos administrativos y sociales consecuencia de un mismo resultado lesivo, insusceptible de reabrir la reclamación por la secuela definitivamente determinada en el momento anterior', que ' las resoluciones de minusvalía e incapacidad, no sirven para interrumpir ni para hacer ineficaz el plazo transcurrido correspondiente a una reclamación de responsabilidad patrimonial' ( STS de 29 de noviembre de 2011 ), y que ' daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad, susceptibles de evolucionar en el tiempo ( sentencia de 18 de enero de 2008 , ya citada) y frente a los que cabe reaccionar adoptando las decisiones que aconseja la ciencia médica. Existe un daño permanente aun cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enervan la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance', insistiendo la STS 11 de junio de 2012 en que ' no es relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento ortoprotésico. No interrumpe la prescripción la pendencia de la adaptación de una prótesis de miembro inferior izquierdo, ni el acudir a rehabilitación', ni es obstáculo al comienzo del plazo la minoría de edad del paciente ( STS de 21 de junio de 2011 ), sentencia ésta que añade que ' el seguimiento de una lesión de carácter permanente, mediante los correspondientes controles, no altera el momento de determinación de tales lesiones y secuelas, y no puede entenderse ilimitadamente abierto el plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de los mismos y sus secuelas'.Y la STS de 15 de diciembre de 2009 afirma que '... por más que pudiera hablarse de una situación continuada y evolutiva de la enfermedad, la determinación del alcance de las secuelas invocadas, en definitiva, el momento en que se objetivaron las lesiones con el diagnóstico definitivo e irreversible, así como la cronicidad de las mismas, momento que hay que identificar con el cabal y completo conocimiento por parte de la perjudicada de la trascendencia del daño sufrido, se ha producido con anterioridad muy superior a la del año anterior al del ejercicio de la acción aquí examinada ...'.También la STS de 30 de junio de 2009 precisa que '... el seguimiento de una lesión de carácter permanente, mediante los correspondientes controles, no alteran el momento de determinación de tales lesiones y secuelas, y no puede entenderse ilimitadamente abierto el plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de los mismos y sus secuelas. En otro caso se dejaría al arbitrio del interesado el establecimiento del plazo de reclamación, lo que no responde a las previsiones del legislador al sujetar el ejercicio de la acción a esa exigencia temporal'.

En fin, la STS de 26 de julio de 2013 , aunque referida a supuestos de privación de derechos no totalmente equiparables a la responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria que aquí se enjuicia, recuerda que la distinción entre daños permanente y daños continuados 'no es tanto conceptual o teórica como práctica. Se hace a los solos efectos de decidir si una acción está prescrita o no, para lo que se atiende al momento a partir del cual pudieron valorarse la totalidad de los perjuicios causados por un determinado evento lesivo', que la distinción ' lo que pretende es dar una respuesta a aquellos casos en los que no es posible valorar todos los perjuicios causados en el momento en que se produce el hecho generador del daño y en los que, por tanto, no puede tomarse esa fecha como 'dies a quo' del plazo para reclamar. Y que, desde luego, no es una distinción trazada en razón del carácter definitivo o perdurable del daño, pues tanto los daños 'continuados' como los 'permanentes' tienen esa naturaleza. Quiere ello decir que el hecho de que se prive al propietario de manera definitiva -o cuando menos, indefinida- de un derecho (el derecho a cazar, pescar y explotar la finca de otras formas), y el hecho de que, lógicamente, ese perjuicio se produzca todos los días y todos los años que dure esa situación (en los que no se podrá cazar, pescar, cultivar, etc), todo ello no conlleva, sin más, que el daño sea de carácter 'continuado'. Lo será si la cuantificación de los todos los daños derivados de esa privación legal no pudo hacerse en el momento de promulgarse la Ley. Pero si pudieron determinarse y calcularse en esa fecha, entonces son daños de los que hemos llamado 'permanentes'.

TERCERO.-Aplicación de la anterior doctrina al presente caso. Prescripción concurrente. Desestimación de la demanda.

Para el análisis de la concurrencia o no de la prescripción en este supuesto debemos poner de manifiesto los siguientes antecedentes relevantes:

a)La actora de 53 años de edad y con antecedentes personales de alergia a pirazolonas y medios de contraste, síndrome depresivo, hipertensión arterial, lumbalgia (2001) tromboflebitis, colecistectomía, litotricia por litiasis renal, cesáreas, legrados y referencias de parada cardiaca durante anestesia previa, fue diagnosticada por el Servicio de Traumatología del Hospital El Bierzo de Ponferrada (León) de espolón calcáneo bilateral por lo que le fue indicada cirugía tras tratamientos conservadores no efectivos, solicitándose con autorización de la paciente en fecha 16 de septiembre de 2005 intervención programada consistente en 'Liberación fascia plantar' (f.18).

b)En fecha 21 de agosto de 2006, bajo raquianestesia y previa firma de consentimiento informado para intervención de 'Espolón calcáneo' -de la que 'se esperan los siguientes beneficios: mejoría sintomática del dolor'-, se realiza fasciectomía plantar izquierda, sin que consten complicaciones durante la cirugía, con alta hospitalaria el día 22 de agosto. La intervención realizada consistió en la liberación fascia-plantar izquierda, no en la extirpación del espolón que, según los informes médicos obrantes en autos, no es -el espolón- el origen del dolor sino la consecuencia de la fascitis.

c)En la revisión de 22 de septiembre de 2006 se hace constar 'no mucha mejoría', y ante la queja de la paciente acerca de que persistía el espolón calcáneo en el pie operado el traumatólogo anota en la historial el día 4 de octubre de 2006 que explica a la paciente ('como ya se hizo antes de la cirugía') que la exostectomía no era el tratamiento indicado y que 'no atiende a razones', reiterando la paciente que no está satisfecha y que lo que quiere es que le quiten el espolón, siendo finalmente reintervenida en fecha 17 de noviembre de 2006 realizándose liberación de aponeurosis plantar y exostectomía del espolón izquierdo (de la que 'se esperan los siguientes beneficios: disminución del dolor'), con evolución postoperatoria sin incidencias y alta hospitalaria el día 20 de noviembre.

d)En revisión del día 15 de enero de 2007 dice seguir igual ('con dolor', f.38), siendo enviada a rehabilitación cuyo Servicio prescribe tratamiento con láser, magnetoterapia y mecanoterapia e informa 'Talalgia izquierda (en paciente intervenida de espolón calcáneo izquierdo en dos ocasiones). Pie cavo. No mejoría con rehabilitación. Receto Thiomucase para despegue de cicatriz adherida. Se prescribe plantillas. Receto Voltarén. Alta', que es de fecha 30 de abril de 2007.

e)El 21 de mayo de 2007 consta en la hoja de evolución del Servicio de Traumatología que no mejora con la rehabilitación, 'se ha agotado el tratamiento. Alta. Informe a Inspección Médica (Irrecuperable). Ver EMG, atrofia de un centímetro en pierna. Dice que se le seca el muslo y pierna'.

f)El día 9 de agosto de 2007 es vista por el traumatólogo y remitida por mala evolución de intervención quirúrgica de espolón calcáneo izquierdo, refiriendo clínica lumbar que desciende por nalga hasta cara posterior de la pierna izquierda y molestias en el borde externo del pie que le impide sedestación y el decúbito supino, así como hipoestesia en la planta con dudosa relación con intervenciones, no dolor en fascia plantar ni en el aquiles, dolor lumbar bajo con punto de Valleix izquierdo positivo, elongación radicular negativa, abolición del reflejo aquíleo izquierdo con mínima disminución de fuerza flexora plantar del pie izquierdo poco valorable, y con impresión diagnóstica de lumbociatalgia izquierda se solicita RMN de columna lumbosacra.

g)En fecha 17 de diciembre de 2007 el Servicio de Traumatología emite el siguiente informe 'Paciente remitida a la consulta por mala evolución de intervención quirúrgica de espolón calcáneo izdo. Refiere dolor en todo el miembro inferior izquierdo que le aumenta al sentarse y al ponerse boca abajo. Según consta en historia clínica, su cirujano realizó informe a Inspección por situación irrecuperable, agotadas posibilidades de tratamiento, una vez concluida rehabilitación.

Es remitida nuevamente a nuestras Consultas refiriendo clínica semejante a la que ya se le valoró como secuela de ascenso del dolor desde cara posterior de la pierna hasta muslo y nalga. No dolor en inserción de fascia plantar. Refiere hipoestesia en la planta y las maniobras de elongación radicular objetivas son negativas aunque refiere dolor al elevar el miembro inferior izquierdo en extensión con Bragard negativo. Dolor lumbar bajo. Abolición de reflejo aquíleo izdo. Disminución de fuerza flexora plantar de pie izdo poco valorable. Disminución del grosor de 1 cm de masa gemelar izquierda.

Rx: Sin alteraciones. RMN: deshidratación L2-L3, con pequeña protrusión circunferencial. Gangliones adyacentes a reborde póstero-inferior de articular posterior izquierda de L5-Sl. Electromiografia: sin alteraciones radiculares ni en nervios periféricos.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: INCIPIENTES CAMBIOS DEGENERATIVOS LUMBO-SACROS. ATROFIA GEMELAR IZQUIERDA SECUNDARIA A CIRUGíA.

En el momento actual la paciente no se considera que pueda beneficiarse de ningún tipo de actuación quirúrgica, recomendándose tratamiento médico y rehabilitador si precisa, y si se considera necesario remisión a su cirujano para posible valoración de secuelas'.

h)En fecha 17 de enero de 2008 se emite nuevo informe ante el mismo cuadro, con el mismo diagnóstico. El 18 de febrero de 2008 fue valorada por el Servicio de Traumatología, y ante la persistencia del cuadro de dolor lumbar con ciatalgia y negatividad de la RMN se propone a la paciente realización de infiltraciones epidurales, y con diagnóstico de lumbociatalgia izquierda se le realizaron infiltraciones epidurales en fechas 15 y 29 de abril y el 14 de mayo de 2008.

En fecha 20 de mayo de 2008 es derivada por el facultativo de Atención Primaria al Servicio de Traumatología siendo el motivo de la consulta: lumbalgia invalidante que no ha mejorado con infiltraciones.

En fecha 4 de septiembre de 2008 es valorada por el Servicio de Traumatología quien hace constar: vuelve a consulta por seguir por lumbalgia e irradiación miembros inferiores con sensación de debilidad. Sigue con la misma clínica previa que relaciona con la cirugía. Tiene ya informes y estudios de EMG y RM.

En fecha 19 de noviembre de 2008 es valorada de nuevo por el Servicio de Traumatología, y con la impresión diagnostica de lumbociática izquierda se deriva al Servicio de Neurocirugía del Hospital de León, siendo vista en fecha 23 de diciembre de 2008, constando: paciente que refiere historia de lumbalgia mecánica, refiere que no aguanta sentada más de dos horas. Exploración física sin hallazgos de interés. EMG no signos electrofisiológicos de afectación Neuromuscular. RM: no signos de afectación radicular. No HDL. No listesis. No necesidad de cuidados específicos Neuroquirúrgicos.

Valorada por el Servicio de Traumatología (Unidad de columna) del Hospital de León en fecha 27 de abril de 2009, se destaca lo siguiente: Fuerza, disminución flexión plantar 3/5. Atrofia muscular 1 cm. EMG negativo. ID: Discopatía L2-L3, no mejoría con infiltraciones epidurales. Es derivada a la Unidad del dolor.

El 4 de junio de 2009 el Servicio de Rehabilitación informa que ha realizado tratamiento por cervicalgia y lumbalgia, persistiendo lumbalgia, con alta en esa fecha.

Por otro lado, en fecha 9 de mayo de 2008 el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS determinó el siguiente cuadro residual: talalgia secundaria a espolón calcáneo izquierdo intervenida en dos ocasiones. Deshidratación de L2-L3 con pequeña protusión sin radiculopatía en el momento actual. Distimia depresiva. Trastorno somatomorfo indiferenciado. Metrorragias resueltas. Microadenoma hipofisario asintomático'.

Este informe de 9 de mayo de 2008 es el último que refiere la actora tanto en su reclamación de 7 de mayo de 2009 como en su demanda de 2 de febrero de 2011, siendo en ambos casos las secuelas por las que reclama 'Talalgia y lumbalgia residual: 10 puntos', más otra suma dineraria por días de incapacidad.

Así las cosas, es evidente la concurrencia de la prescripción por transcurso de un año hasta que se formuló la reclamación administrativa el día 7 de mayo de 2009 desde que en fecha 17 de diciembre de 2007 quedaron determinadas las secuelas o padecimientos en todo caso imputables a las dos intervenciones quirúrgicas realizadas por el Servicio de Traumatología del Hospital El Bierzo los 21 de agosto y 17 de noviembre de 2006, como son la talalgia, y atrofia gemelar y disminución de la fuerza flexora plantar -no la lumbalgia ni ciatalgia-, padecimientos en realidad secuentes a la mala evolución de su padecimiento de base -fascitis plantar, del que deriva el espolón calcáneo bilateral-, debiendo significarse que ya en fecha 17 de diciembre de 2007 -en realidad ya antes, en abril/mayo- el Servicio de Traumatología dejó constancia de la secuela de dolor, disminución de fuerza flexora plantar de pie izquierdo y disminución del grosor de 1 cm de masa gemelar izquierda -por desuso consecuencia del reposo-, así como que dicha situación era irrecuperable una vez concluida la rehabilitación y agotadas las posibilidades de tratamiento, siendo suficientemente expresiva la consideración, tras la impresión diagnóstica de incipientes cambios degenerativos lumbo-sacros y atrofia gemelar izquierda secundaria a cirugía, que 'En el momento actual la paciente no se considera que pueda beneficiarse de ningún tipo de actuación quirúrgica, recomendándose tratamiento médico y rehabilitador si precisa, y si se considera necesario remisión a su cirujano para posible valoración de secuelas', adquiriendo así plena virtualidad en este caso la doctrina jurisprudencial ya reseñada acerca de que ni el reconocimiento sobrevenido de las secuelas a efectos laborales y de Seguridad Social, ni las resoluciones administrativas de minusvalía e incapacidad, ni los padecimientos que derivan de la enfermedad, susceptibles de evolucionar en el tiempo, ni, en fin, los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, alteran el momento de determinación de tales lesiones y secuelas, y que no puede entenderse ilimitadamente abierto el plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de los mismos y sus secuelas, pues 'En otro caso se dejaría al arbitrio del interesado el establecimiento del plazo de reclamación, lo que no responde a las previsiones del legislador al sujetar el ejercicio de la acción a esa exigencia temporal', razones todas ellas que, como ya se anticipó, determinan la íntegra desestimación de la demanda al margen de que, como ya hemos apuntado, la mera constatación de la mala evolución de la enfermedad por persistencia del cuadro doloroso, o dicho de otro modo, el no haber obtenido los beneficios esperados con la resección parcial de la fascia plantar izquierda, primero, y extirpación del espolón, después, en modo alguno prueba por sí solo o siquiera apunta a una mala praxis médica, no apreciada por ningún informe médico y pericial.

CUARTO.-Costas procesales.

No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la condena en costas, lo que nos lleva a no efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Visitacion contra la desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 7 de mayo de 2009 ante la Gerencia de Salud de Área de León de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por su conformidad con el ordenamiento jurídico, y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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