Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 720/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 232/2007 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA MORAGO, HÉCTOR
Nº de sentencia: 720/2014
Núm. Cendoj: 08019330032014100732
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario núm 232/2007
Parte actora: INFORMES MILENIO, SL
Representante de la actora: SRA FRANCESCA BORDELL SARRIÓ, Procuradora
Letrado de la actora: SR PERE CASTILLEJO GARCÍA
Parte demandada: DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Representación y defensa de la demandada: ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Codemandada: ASOCIACIÓN DE VECINOS-PROPIETARIOS CALA SALIONS, DE TOSSA DE MAR
Representante de la codemandada: SR IVO RANERA CAHÍS, Procurador
Letrado de la codemandada: SR XAVIER FIGUERAS I CLARET
S E N T E N C I A núm 720
Ilustrísimos Magistrados:
Sr. Manuel Táboas Bentanachs, Presidente
Sra. Isabel Hernández Pascual
Sr. Héctor García Morago
Barcelona, 10 de diciembre de 2014
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en nombre de S.M el Rey y de conformidad con lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución , ha pronunciado esta SENTENCIA en el presente recurso contencioso administrativo ordinario núm 232/2007 seguido entre partes: como demandante, INFORMES MILENIO, SL, representada por la Procuradora SRA FRANCESCA BORDELL SARRIÓ y asistida por el Letrado SR PERE CASTILLEJO GARCÍA; como demandado, el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por la ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA; y como codemandada, la ASOCIACIÓN DE VECINOS- PROPIETARIOS CALA SALIONS, DE TOSSA DE MAR, representada por el Procurador SR IVO RANERA CAHÍS y asistida por el Letrado SR XAVIER FIGUERAS I CLARET.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de rigor, actuando como Ponente el Ilmo Sr Magistrado D. Héctor García Morago.
Antecedentes
PRIMERO: Las actuaciones administrativas impugnadas en esta litis son las siguientes:
1: Acuerdos adoptados los días 1 de junio y 27 de julio de 2006 por la COMISSIÓ TERRITORIAL D'URBANISME DE GIRONA (DOGC 4724-22.9.2006), en méritos de los cuales fue aprobado definitivamente el Pla d'ordenació urbanística municipal de Tossa de Mar y su texto refundido y, asimismo,
2: La Resolución de 2 de julio de 2008, del titular del DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que fue estimado parcialmente el recurso de alzada deducido por la actora contra los acuerdos citados en el párrafo precedente.
SEGUNDO: Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
TERCERO: Conferido traslado a las partes demandadas, éstas se opusieron a la misma en los términos y con las matizaciones que serán de ver.
CUARTO: Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente y tras diversos avatares, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 4 de diciembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO: INFORMES MILENIO, SL, en su condición de propietaria de diversas fincas sitas en el paraje denominado 'Cala Salions', de Tossa de Mar, que el Pla d'ordenació urbanística municipal (POUM) clasifica como 'suelo no urbanizable' (SNU), pretende que este Tribunal declare nulo de pleno derecho el citado Plan en la medida en que el mismo no clasifica las susodichas propiedades como 'suelo urbano' (SU). Como SU, incluido en el Polígono de actuación urbanística 'Cala Salions' (PAU-CS) o conformando un Polígono independiente; o, subsidiariamente, suelo delimitado como Sector de 'suelo urbanizable' (SUb).
Asimismo, pretende, la actora, en su condición de propietaria de otros terrenos que sí se hallan incluidos en el PAU-CS, que el sistema de 'compensación' previsto para dicho ámbito de gestión, sea sustituido por el de 'cooperación'.
En último término -y de no verse atendidas las anteriores pretensiones-, la demandante persigue ver reconocido su derecho a una compensación económica por la pérdida de aprovechamiento.
Y para hacer valer tales pretensiones, la actora ha traído a colación un conjunto de argumentos que podrían resumirse del siguiente modo:
1: Naturaleza urbana del suelo que el POUM clasifica como SNU, y vinculación funcional del mismo con la urbanización ya existente en Cala Salions.
2: Carácter impracticable del aprovechamiento asociado al PAU-CS.
3: Actuación administrativa arbitraria y contraria al principio de confianza legítima.
4: Carácter impracticable del sistema de compensación previsto para el PAU-CS, y
5: Concurrencia de los requisitos indemnizatorios exigidos por el art 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones (LRSV ).
Argumentos, éstos, que se han visto contestados por las demandadas, con la particularidad de que la ASOCIACIÓN DE VECINOS-PROPIETARIOS CALA SALIONS, DE TOSSA DE MAR, sí ha mostrado su parecer favorable a que el equipamiento deportivo existente en el SNU propiedad de la actora sea incorporado al PAU-CS; extralimitándose, pues, la citada Asociación, en su condición de codemandada, toda vez que, como es sabido, quien comparece en un pleito contencioso-administrativo en tal condición, deberá limitarse a sostener la adecuación a derecho de las actuaciones administrativas impugnadas; porque si no está de acuerdo con las mismas y desea verlas invalidadas, no tendrá más remedio que impugnarlas en los términos y condiciones que le vienen siendo exigidas a cualquier 'recurrente', 'actor', o 'demandante' ( art 21.1.b y 49.1 LJCA ).
Daremos, pues, respuesta a la demanda, a través de los siguientes fundamentos jurídicos; y en éstos quedarán reflejadas de forma expresa o implícita las posiciones de las partes contendientes.
SEGUNDO: El punto de partida de la queja de la actora a propósito del discutido carácter no urbanizable de los terrenos de su propiedad situados extramuros del PAU-CS, se encuentra en el hecho de que el planeamiento urbanístico precedente (léase: Plan general de ordenación urbana de 1986) los clasificara como SU.
Considera, pues, la demandante, que el POUM los ha degradado a SNU de forma injustificada. En primer lugar porque, a su modo de ver, se trataría de terrenos (algunos de los cuales cuentan con instalaciones deportivas) que se hallan dotados de los servicios que el ordenamiento jurídico aplicable (texto refundido de 2005 de la Llei d'Urbanisme -TRLU-) exigía de forma reglada para que el suelo pudiera merecer la condición de urbano; y ello, en idénticas condiciones o proporciones que el suelo incluido en el PAU-CS. Amén de darse la circunstancia añadida de que las instalaciones deportivas mencionadas anteriormente, son impropias del SNU y constituyen un equipamiento funcionalmente asociado a los requerimientos de la urbanización existente en el PAU-CS.
SNU que, por otra parte -insiste la actora- no reúne los requisitos que para ese tipo de suelo venía exigiendo el art 32 TRLU.
Con la excepción que hemos rechazado en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico precedente, las demandadas no han sido del mismo parecer, y han traído a colación el 'ius variandi' del planificador; la justificación de la medida impugnada, claramente detallada en la Memoria del POUM; la necesidad de atenerse a los criterios de clasificación del suelo establecidos por el TRLU; la ausencia de patrimonialización del SNU de autos cuando era 'urbano', imputable a la propiedad; y el grado de discrecionalidad del que dispone la Administración para clasificar SNU.
Y en ese sentido, habrá que reconocer que no les falta razón a las demandadas, por mucho que un dictamen de parte y la pericial procesal practicada, hayan pretendido convencernos de las razones que asisten a la actora.
TERCERO: Salvo excepciones que no vienen al caso, frente a los cambios del planeamiento urbanístico no cabe oponer situaciones preexistentes o derechos adquiridos.
En el momento de los hechos lo expresaba con claridad el art 6 TRLU al establecer que 'L'ordenació urbanística de l'ús dels terrenys i de les construccions, en tant que implica meres limitacions i deures que defineixen el contingut urbanístic de la propietat, no confereix a les persones propietàries el dret a exigir indemnització, excepte en els supòsits expressament establerts per aquesta Llei i per la legislació aplicable en matèria de règim de sòl i de valoracions'.
Y aunque es cierto que el art 41.1 LRSV prescribía que 'La modificación o revisión del planeamiento sólo podrá dar lugar a indemnización por reducción de aprovechamiento si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración', no lo es menos que la actora no ha satisfecho la carga de demostrar que la no patrimonialización del aprovechamiento que otorgaba el Plan general de 1986, no había obedecido a la desidia de la propiedad. Hecho, éste, frente al que no cabe oponer la posibilidad de que la Administración hubiera suplido esa inactividad, toda vez que bajo esa misma premisa (que no compartimos), las previsiones del art 41.1 LRSV habrían devenido un sinsentido, al resultar siempre factible una actuación administrativa de carácter subsidiario.
Lo cierto es que las previsiones del Plan general de 1986 (según se desprende de su Normativa, Memoria y Programa de actuación) debían ser desarrolladas y ejecutadas, todo lo más en un plazo de 12 años (es decir: antes de 1999); previéndose, para Cala Salions, un Plan especial de iniciativa privada. Y lo cierto es que cuando el nuevo POUM fue aprobado definitivamente, ese plazo máximo de 12 años se había rebasado con creces; sin que pueda ser excusa en esta litis, el hecho de que la recurrente adquiriera la propiedad de los terrenos en 2005, habida cuenta de la veterana regla conforme a la cual 'la transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las mismas respecto de los deberes establecidos por la legislación urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma. El nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos' (en la fecha de autos: art 21.1 LRSV ).
Tampoco podremos aceptar que los terrenos de la actora merecieran ser clasificados por el POUM como SU.
El art 26 TRLU establecía que serían considerados SU:
'a) Els terrenys que el planejament urbanístic inclou de manera expressa en aquesta classe de sòl perquè, havent estat sotmesos al procés d'integració en el teixit urbà, tenen tots els serveis urbanístics bàsics o bé són compresos en àrees consolidades per l'edificació d'almenys dues terceres parts de llur superfície edificable. El simple fet que el terreny confronti amb carreteres i vies de connexió interlocal i amb vies que delimiten el sòl urbà no comporta que el terreny tingui la condició de sòl urbà.
b) Els terrenys que, en execució del planejament urbanístic, assoleixen el grau d'urbanització que aquest determina.'
Añadiendo el art 27 TRLU que '1. Són serveis urbanístics bàsics:
a) La xarxa viària que tingui un nivell de consolidació suficient per a permetre la connectivitat amb la trama viària bàsica municipal.
b) Les xarxes d'abastament d'aigua i de sanejament.
c) El subministrament d'energia elèctrica.
2. Els serveis urbanístics bàsics han de tenir les característiques adequades per a l'ús del sòl previst pel planejament urbanístic que el classifica.'
Y aunque, tanto el dictamen de parte, como la pericial procesal practicada han pretendido convencernos de la bondad de las pretensiones de la actora, las fotografías aéreas incorporadas a los autos evidencian que las propiedades de la demandante se hallan constituidas por suelo boscoso o con matorral, aunque en una parte del mismo se ubiquen las instalaciones deportivas a las que nos referiremos más adelante.
En esas propiedades no se aprecia consolidación edificatoria, ni integración en el tejido urbano; y además, no consta que los servicios urbanísticos básicos lindantes o más próximos a los que alude el perito procesal, presenten, respecto de los terrenos de la demandante, 'las características adecuadas' (la cantidad, calidad y grado de conectividad precisas) para el uso urbano de ese mismo suelo. Y ello, por mucho que una parte de esos terrenos linden con un vial, toda vez que, en palabras del TRLU, 'el simple fet que el terreny confronti amb carreteres i vies de connexió interlocal i amb vies que delimiten el sòl urbà no comporta que el terreny tingui la condició de sòl urbà'. O dicho de otra manera: que no cabe pretender que el SU se extienda, imparable, como una 'mancha de aceite', por el simple dato de la colindancia.
En el mismo sentido, cabe inferir claramente que el dictamen de parte se está refiriendo esencialmente al PAU-CS, y que la pericial procesal viene acompañada de fotografías de proximidad en cierto modo sesgadas, toda vez que nos ofrecen perspectivas claramente encaradas hacia la zona urbanizada integrada en el PAU-CS.
Sobre las susodichas fotografías, señalar que la 1 y la 16 no hacen más que reflejar las instalaciones deportivas citadas más arriba, que como es lógico, disponen de los servicios y suministros de rigor (a saber: los que sin lugar a dudas admitiría y demandaría cualquier instalación deportiva sita en SNU -por ejemplo, conforme a las previsiones del art 47.4 TRLU- sin ver por ello mutada su clasificación urbanística).
Señalar, ello no obstante, que se trata de un equipamiento circundado por bosque o matorral y por algún camino rural.
Por su parte, las fotografías 2 a 15 pretenden mostrarnos la situación de los terrenos propiedad de la actora clasificados como SNU, lindantes con un vial urbanizado.
Con apoyo en tales fotografías, el perito sostiene en que esa calle se encuentra asfaltada; y que dispone de encintado de aceras, abastecimiento de agua; alcantarillado, alumbrado público, y servicio de recogida de basuras. Pero, insistimos: lo que no nos dice el perito (tal como ha venido resaltando la defensa letrada del DPTOP) es qué dimensiones y qué características concretas tienen esos servicios (principalmente los que no son perceptibles a simple vista); y si más allá de discurrir a lo largo del vial, gozan de capacidad suficiente como para atender una hipótesis de uso urbano típico (eventualmente residencial) radicada en ese suelo.
Dicho, lo anterior, no sin añadir que las fotografías 5, 6, 7 y 8 ofrecen serias dudas en cuanto a si se corresponden con el suelo objeto de los presentes autos o con espacios pertenecientes a la UA-CS. Sin perjuicio de señalar que en la fotografía 6 parece apreciarse una solución de continuidad entre lo urbano y lo boscoso.
Por añadidura, menester será recordar que en la Memoria del POUM se halla presente el designio de alcanzar un desarrollo urbanístico sostenible, poniendo coto, entre otras cosas, a nuevas urbanizaciones. Esto último, mediante la desclasificación, como es el caso, de los proyectos previstos en el pasado que no se hubieran desarrollado.
Por todo ello, preciso será rechazar la incorporación de los terrenos de autos al PAU-CS, y con mayor razón la configuración de los mismos como PAU de carácter autónomo. Dicho, ésto, no sin añadir que resulta irrelevante que el Pla director urbanístic del sistema costaner describiera en su día los terrenos que ahora nos ocupan, haciéndose eco de su condición de urbanos; porque el susodicho Plan no hizo otra cosa en este punto que reflejar -sin el designio de petrificarla- la clasificación que se contenía en el Plan general municipal de 1986.
CUARTO: Sobre las instalaciones deportivas citadas anteriormente, habrá que admitir que, efectivamente, se trata de un equipamiento deportivo privado que cuenta con los servicios adecuados para cumplir su cometido; y que, ciertamente, todo apunta a que es utilizado frecuentemente por residentes de la zona urbanizada de Cala Salions; pero eso no lo hace acreedor (ni a él, ni a su entorno boscoso o de matorral) de la condición de SU. Máxime habiendo reconocido, la recurrente, que el suelo urbano consolidado de la urbanización Cala Salions, no tenía pendiente la satisfacción de estándares de servicios o equipamientos.
Y, aunque ciertamente, el art 58.2.a) TRLU establecía que los POUM, en suelo urbano, 'Apliquen les tècniques de qualificació o zonificació del sòl i de reserva o afectació d'aquest per a sistemes urbanístics generals i locals, respectant sempre la proporció adequada a les necessitats de la població.', no disponemos de la más mínima prueba que acredite que el POUM de autos no cumple esa regla en el ámbito del PAU-CS; o de que, precisamente las instalaciones deportivas propiedad de la actora, constituyan un elemento 'necesario' para los residentes de la urbanización (es decir: un elemento un grado más elevado de lo que se considera meramente 'oportuno', 'conveniente' o 'plausible'). No sin añadir que no resulta significativo a los presentes efectos que, de unas instalaciones sitas en SNU, se beneficien usuarios residentes en SU, porque esa es una característica predicable de buena parte de los equipamientos y servicios al público ubicados extramuros del SU.
QUINTO: El art 32 TRLU establecía que 'Constitueixen el sòl no urbanitzable:
a) Els terrenys que el pla d'ordenació urbanística municipal ha de classificar com a no urbanitzables per raó dels factors següents, entre d'altres:
Primer. Un règim especial de protecció aplicat per la legislació sectorial i pel planejament territorial que exigeixi aquesta classificació com a conseqüència de la necessitat o la conveniència d'evitar la transformació dels terrenys per a protegir-ne l'interès connector, natural, agrari, paisatgístic, forestal o d'un altre tipus.
Segon. Les determinacions dels plans directors, d'acord amb el que estableix l'art. 56.
Tercer. La subjecció dels terrenys a limitacions o servituds per a la protecció del domini públic.
b) Els terrenys que el pla d'ordenació urbanística municipal considera necessari classificar com a sòl no urbanitzable per raó de:
Primer. La concurrència dels valors considerats per la legislació aplicable en matèria de règim de sòl i de valoracions.
Segon. L'objectiu de garantir la utilització racional del territori i la qualitat de vida, d'acord amb el model de desenvolupament urbanístic sostenible definit per l'art. 3, i també la concurrència d'altres criteris objectius establerts pel planejament territorial o urbanístic.
Tercer. El valor agrícola dels terrenys inclosos en indicacions geogràfiques protegides o denominacions d'origen.
c) Els terrenys reservats per a sistemes urbanístics generals no inclosos en sòl urbà ni en sòl urbanitzable.'
Ya nos hemos referido a la estrategia de planificación que se refleja en la Memoria del POUM de Tossa de Mar, y resulta evidente que la misma avala un ejercicio objetivo y razonable de la discrecionalidad del planificador, concretada, en nuestro caso, en la clasificación como SNU de los terrenos de autos en méritos de lo dispuesto en el art 32.b), 1er o 2on (indistintamente), del TRLU; estrategia que, por añadidura, explica con toda claridad que la Administración haya descartado, de consuno, clasificar ese suelo como SUb, al no considerarlo necesario y adecuado para 'garantir el creixement de la població i de l'activitat econòmica, d'acord amb el que estableix l'art. 3' (art 33 TRLU). Sin que, por lo demás, contemos con prueba alguna de que sin la clasificación de las propiedades de la actora como SUb, pudieran verse inequívocamente desatendidas las necesidades colectivas o los intereses generales a los que el POUM de Tossa de Mar pretende servir.
SEXTO: En otro orden de cosas, sostiene la actora la imposibilidad de materializar el aprovechamiento que le corresponde en el seno del PAU-CS como consecuencia del alto grado de consolidación de dicho ámbito. Sin embargo, esa será una cuestión que deberá ventilarse en sede de gestión, mediante la aplicación, si procede, de los mecanismos compensatorios a los que se refería el art 120 TRLU. Máxime si tenemos en cuenta que el dictamen de parte, en este punto acredita un valor de la edificación pendiente, sensiblemente superior al de los costes de urbanización también pendiente.
SÉPTIMO: Tampoco podremos considerar de recibo las apelaciones de la recurrente a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
La actora ha puesto de relieve que compró los terrenos que ahora nos ocupan el 30 de septiembre de 2005, siendo escriturada la transacción dos meses después. Y, siendo así las cosas, bastará como respuesta a sus alegatos señalar que a través de los Boletines Oficiales de la Provincia de Girona de 26 de agosto y 13 de diciembre de 2004, así como a través diversos medios de comunicación y de la web municipal, se hizo público el inicio de los trabajos de redacción del POUM. Y del mismo modo, a partir del 8 de abril de 2005 se sometió a información pública la primera aprobación inicial del Plan. Todo ello, pues, antes de que la recurrente adquiriera las fincas; ante lo cual, difícilmente una mercantil diligente y con experiencia en el tráfico inmobiliario, podía avenirse a una operación inmobiliaria sin conocimiento de causa. Y si así no fue, no tendrá más remedio la demandante que estar a las consecuencias de su incuria; sin pretender escudarse en principios generales del derecho que están ahí para proteger a todos aquellos que obran con un mínimo de diligencia y sensatez.
Circunstancias, las anteriores, que, a mayor abundamiento, contribuyen a justificar más, si cabe, la ausencia, en el caso de la recurrente, de expectativas indemnizatorias viables; sin perjuicio de su derecho a usar o explotar el suelo de autos de acuerdo con su naturaleza, y de la posibilidad, en su caso, de explotar las instalaciones deportivas tantas veces aludidas, de mediar autorización para ello.
OCTAVO: En cuanto al sistema de actuación previsto para el PAU-CS, habrá que estar a lo manifestado al respecto por la entidad codemandada, en el sentido de tomar razón de que el grueso de los propietarios están de acuerdo en desarrollar las previsiones del POUM a través del sistema de compensación, ante lo cual -y desde la perspectiva del art 115.3 TRLU- parece lógica la decisión adoptada por el planificador, a la vista del alto grado de colaboración que cabe esperar de la propiedad. Y aunque es cierto que hasta día de hoy no tenemos noticias de que las previsiones del POUM se hallan desarrollado, no lo es menos que tal circunstancia no debe extrañar, ante el grado de incertidumbre que cabía asociar a los múltiples litigios generados por la aprobación definitiva del Plan.
Por todo ello, el presente recurso contencioso-administrativo deberá ser íntegramente desestimado.
NOVENO: De conformidad con lo dispuesto en la versión aplicable al caso del art 139.1 de nuestra Ley procesal (LJCA ), menester será añadir que no se aprecian circunstancias susceptibles de justificar un pronunciamiento especial en materia de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo ordinario núm 232/2007, promovido por INFORMES MILENIO, SL contra el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, habiendo comparecido como codemandada la ASOCIACIÓN DE VECINOS-PROPIETARIOS CALA SALIONS, DE TOSSA DE MAR.
Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, asimismo, al Ilmo Ayuntamiento de Tossa de Mar, haciéndoles saber que el régimen de recursos a deducir contra la misma es el siguiente:
- Recurso de casación ante el Tribunal Supremo conforme a lo preceptuado en el art 86 y concordantes de la LJCA , que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de la notificación del presente veredicto ( art 89 LJCA ).
- En su caso, recurso de casación ante el Tribunal Supremo para la unificación de doctrina basada en el derecho estatal o europeo, a deducir a través de ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde la notificación de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art 97 LJCA , y
- De ser el caso, recurso de casación para la unificación de doctrina basada en el derecho autonómico, a interponer ante esta misma Sala dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, de conformidad con lo dispuesto en el art 99 LJCA .
Todo ello, en los términos que se desprenden de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 1ª, y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

