Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 720/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 62/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: VILLAFAÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Nº de sentencia: 720/2014
Núm. Cendoj: 48020330032014100663
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 62/2014
SENTENCIA NUMERO 720/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
DÑA.MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 16 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 194/2012.
Son parte:
- APELANTE: Marisa , representado por el Procurador D.FRANCISCO DE BORJA FERNÁNDEZ LEKUONA y dirigido por el Letrado D.JUAN MARIA MENDIZABAL GOIRIGOLZARRI.
- APELADO: AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigio por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO, D.TOMAS ARRIBAS GREGORIO.
- Antonia , representada por la Procuradora DÑA.MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por la Letrada DÑA.ROSA MARIA PARAISO PINEDO.
- Laura , quien no se ha personadoen esta Sala.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Marisa recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16/12/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- A) OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Doña Marisa recurre en apelación la sentencia n.º 214/2013, de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 4 de Bilbao en el Procedimiento Abreviado n.º 194/2012. La sentencia desestima el recurso interpuesto por la ahora apelante contra la Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Bilbao de 7 de mayo de 2012, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 7 de marzo de 2012 por la que la cesaba como trabajadora social interina.
B) RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En lo que interesa a la presente apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho II.3:
'En definitiva, en el presente caso, a la luz del anterior marco jurisprudencial y del examen del expediente administrativo, por este magistrado, se llega a la conclusión de que no se cumplen los requisitos exigidos para que procede acoger el motivo analizado, pues en la resolución impugnada se expresan correctamente los motivos por los cuales se desestima el recurso de reposición; es decir: porque: '... la recurrente conoce sobradamente los motivos concretos que han propiciado su cese ya que así consta en la propia Resolución de 7 de marzo por la que se le cesaba, así como en sendos escritos remitidos por la Dirección de Recursos Humanos de 5 y 14 de marzo del presente año y notificados a la misma, y de los que, de la lectura del propio escrito, se desprende fácilmente su conocimiento, por lo que no procede aquí su reiteración.
Respecto a la exigencia de que la motivación de su cese debe contener expresamente la identidad de la persona que ocupará su puesto y el orden que ocupa en la Bolsa de que se trate, resulta improcedente dado que las necesidades que podía atender la recurrente hasta el momento de su cese, podrán ser atendidas, en adelante, por personal de nueva incorporación a resultas de los recientes procesos selectivos para la provisión en propiedad de un total de 46 plazas, o por la redistribución de los efectivos existentes procediendo a los correspondientes traslados, o remodelando las funciones o tareas de cada puesto, posibilidades todas ellas legalmente previstas.
Se da la circunstancia en el presente caso, tal y como la recurrente conoce al haberle sido expresa y personalmente comunicado, que se ha optado por la incorporación de nuevo personal en prácticas a esa unidad, lo que hacía innecesaria la continuidad de la recurrente.
De todas las anteriores consideraciones ha de inferirse que lo esencial para que el cese de la Sra. Marisa pueda ser considerado como ajustado a derecho es que, apreciada la legalidad de las condiciones que para el mismo se establecían en la Resolución de diciembre de 2008 por la que tuvo lugar su nombramiento, se constate la concurrencia de cualquiera de ellas.
Tal y como ha quedado manifestado, la desaparición de la urgencia o necesidad que motivó tal nombramiento se ha producido como consecuencia de la incorporación del nuevo personal en prácticas que ha participado junto con la recurrente, en los recientes procesos selectivos, pero que, por obtener mejor puntuación, han sido merecedores de su nombramiento en tal calidad.
Dicha circunstancia la conoce la recurrente al haber sido publicados los resultados de tales procesos y la habérsele comunicado personalmente su cese, así como con la remisión de los escritos de la Dirección de Recursos Humanos de 5 y 14 de marzo del presente año, lo que indefectiblemente ha de conducir a su cese, considerando el mismo ajustado a Derecho.
La permanencia de la Sra. Marisa no resulta procedente en consecuencia, ya que las necesidades del Área de Acción Social debe atender actualmente, tanto las habituales y ordinarias como las de carácter temporal e ineludible, se realiza con el personal funcionario de carrera y en prácticas que desempeña los puestos de estructura, así como con el personal interino temporal que tiene preferencia a su permanencia, tal y como previene el apartado 14 del comúnmente denominado Acuerdo Regulador de las Bolsas de Trabajo.'
De igual modo, el cese de doña Marisa como Asistente Social se acordaba porque: 'De conformidad con lo establecido en el Art. 10.3 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y en el Art. 92 de la Ley de la Función Pública Vasca y a lo dispuesto en el punto SEGUNDO de la Resolución de 10 de diciembre de 2008, y considerando que, tras la incorporación del personal funcionario en prácticas como consecuencia del proceso selectivo al efecto, han desaparecido las razones de urgencia o necesidad que motivaron el nombramiento, se cesa a Da Marisa , Asistente Social, nombrada con motivo de la necesidad temporal causada por el traslado de Da Candida , adscrita a la Unidad de Base de Otxarkoaga, para el desempeño de las funciones de Responsable de los Convenios de Inserción Socio-Laboral y Programa AUZOLAN y similares, siendo el último día de trabajo el día 15 de marzo de 2012, tal y como se indicaba en la citada Resolución y ante la posibilidad de que pudiera darse la circunstancia de que hubiera más personas atendiendo de hecho esta necesidad, se cumple igualmente el criterio establecido en el punto 14 del vigente Acuerdo sobre selección de personal para la prestación de servicios de carácter temporal en el Ayto. de Bilbao, por el que se regulan las Bolsas de Trabajo en el Ayuntamiento'.
Y en el Fundamento de Derecho III.2 y III.3, la sentencia argumenta que:
'Sin embargo, tal y como ya se ha adelantado más arriba, procede desestimar completamente dichos motivos aceptando plenamente los argumentos jurídicos de los actos recurridos pues a consecuencia de los procesos selectivos desarrollados en el Ayuntamiento de Bilbao han desaparecido las razones que motivaron el nombramiento de doña Marisa que recordemos (folio 89 del expediente) se basaba en que: 'Por el ÁREA DE ACCIÓN SOCIAL se solicita la adscripción, con carácter temporal, de UN/A ASISTENTE SOCIAL con motivo de la necesidad temporal causada por el traslado de Da Candida , adscrita a la Unidad de Base de Otxarkoaga, para el desempeño de las funciones de Responsable de los Convenios de Inserción Socio-Laboral y programa AUZOLAN y similares.
Tras analizar dicha solicitud, a la vista de las circunstancias concurrentes y de la dotación de personal existente en la unidad o unidades administrativas afectadas, se considera procedente la adscripción de UN/A ASISTENTE SOCIAL mediante el nombramiento, en calidad de personal funcionario interino temporal, y mientras persista la causa que ha motivado la petición, de las personas que mejor derecho tengan, todo ello al amparo de lo establecido en el Art. 10 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , así como en el Art. 91 y Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley de la Función Pública Vasca de 6 de julio de 1989 y en el Acuerdo sobre Selección de Personal para la Prestación de Servicios de Carácter Temporal en el Ayuntamiento de Bilbao, aprobado por resolución de la Junta de Gobierno de 8 de Noviembre de 2006.
A la vista del resultado del proceso selectivo convocado para la provisión de ASISTENTE SOCIAL, cuyas Bases fueron aprobadas el 28 de enero de 2005 y atendido el perfil lingüístico que tenga asignado el puesto o puestos en cuestión, procedería efectuar el nombramiento de personal funcionario temporal de Da Marisa .'
III.3.- Y por otro lado (puesto que se siguen necesitando 18 Trabajadores Sociales) ha de determinarse a quienes se cesa (y a quienes no), y ello se resuelve por el 'Acuerdo sobre Selección de Personal para la Prestación de Servicios de Carácter Temporal en el Ayuntamiento de Bilbao' acudiendo a las llamadas 'Bolsas de Trabajo' como instrumento preferente (apartado 2 de dicho Acuerdo) siendo decisivo el apartado 14 de dicho Acuerdo que señala que: 'La duración de los nombramientos como funcionario/a interino/a o contratado/a laboral será la que figure en el acto administrativo por el que se dispone el nombramiento, y en el supuesto de que fuera necesario proceder al nombramiento de más de una persona se ofrecerán en orden decreciente de duración (a la persona con mayor puntuación el contrato más largo).
Por razones de operatividad y eficacia, siempre que exista continuidad de períodos sin interrupción entre situaciones, los períodos de vacaciones o lactancia acumulada del titular del puesto de trabajo sustituido por incapacidad temporal, maternidad, paternidad, etc., configurarán un único período contractual (hasta que la reincorporación efectiva de la persona sustituida) y, salvo informe en contrario, será desempeñado por la misma persona que fue nombrada con motivo del hecho desencadenante de dicha sustitución.
En caso de producirse el cese de personal interino que ocupe plazas vacantes de Plantilla por incorporación de nuevo titular (nuevo ingreso o provisión), reingreso, redistribución de efectivos o amortización de plazas, y si hubiese más de un/a afectado/a en plazas de igual puesto y mismas características en RPT, se realizarán tales ceses comenzando por los aspirantes peor calificados en la Lista de referencia.'
Advertida por tanto la incorporación de nuevo personal y la necesidad para determinar quien/es debe/n cesar de acudir a la Bolsa de Trabajo, pues hay más de un/a afectado/a en plazas de igual puesto y mismas características, ha/n de tener preferencia (cronológica) los/las de la lista más reciente (la de 2008) frente a los/las de la lista más antigua (la de 2005) y ello no es gratuito sino lo que dice el citado apartado 2 del Acuerdo.
En consecuencia, se deben aceptar los razonamientos de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Bilbao en tanto en su resolución se argumenta que: '... la recurrente centra sus alegaciones en diversos aspectos relativos a la vigencia y gestión de las denominadas Bolsas de Trabajo que, a continuación, procede examinar.
En lo que a la interpretación y aplicación del criterio del citado apartado 14 del Acuerdo se refiere, la recurrente formula una serie de consideraciones en sus alegaciones Segunda, Tercera y Cuarta que no pueden ser compartidas, ya que, partiendo de ciertas citas del mencionado Acuerdo y su relación con lo previsto en las Bases Generales y en las Específicas de su convocatoria, llega a unas conclusiones del todo punto inasumibles.
Conviene recordar que la Bolsa de Trabajo de Asistentes o Trabajadores Sociales inicialmente estaba integrada por las personas que hubieran aprobado algún ejercicio del proceso selectivo que, para la provisión en forma temporal de plazas de dicha categoría, fue convocado en enero de 2005. Si bien, ante la insuficiencia de las personas disponibles de esa lista para atender las crecientes necesidades del Área de Acción Social, se elaboró otra lista a partir de un segundo proceso selectivo específico, convocado en 2008 y, a resultas del cual, fue nombrada en su día la recurrente.
En las Bases de esta última convocatoria se indicaba que la Bolsa de trabajo que se configurase como consecuencia de ese proceso sería complementaria de la entonces vigente en el Ayuntamiento de Bilbao.
Recientemente, en el año 2011 se han iniciado dos procesos selectivos para la provisión en propiedad de un total de 46 plazas, como consecuencia de las cuales se ha procedido a finales de febrero de 2012 al nombramiento del personal en prácticas de las personas aspirantes con mayor puntuación en dichos procesos.
De todo ello, la recurrente entiende que al ocupar ella el puesto número NUM000 de la lista de 2008 y el número NUM001 de la última, le corresponde retornar, tras su cese, a la Bolsa de 2008 y comoquiera que el Área de Acción Social seguirá disponiendo de 18 trabajadores sociales adicionales al número de puestos en estructura, cabe su continuidad en la plaza. Sin embargo, esta conclusión no se considera congruente, ya que la atención de las necesidades, tanto las ordinarias como las urgentes e ineludibles, se consigue mediante la incorporación del nuevo personal en prácticas y la permanencia de otras 18 personas, en calidad de personal interino temporal al no existir vacante alguna de plaza en la Plantilla municipal,y comoquiera que el colectivo del personal en prácticas incorporado está integrado por la totalidad del personal funcionario interino que estaba nombrado con cargo a las vacantes convocadas, por diverso personal funcionario interino temporal, que fue nombrado en su momento por diversos motivos, así como por ocho personas que no mantenían relación de servicios con este Ayuntamiento, era preciso cesar a las personas que exceden de las necesidades a atender.
Dichas personas no son otras que las que poseen peor calificación en la lista de referencia, esto es, la lista de 2005 completada con la de 2008, a no ser que concurriese alguna otra condición concreta y específica prevista como tal en su correspondiente nombramiento, criterio que ha sido utilizado al estar así establecido en el Apartado 14 del Acuerdo Regulador de las Bolsas de Trabajo.
Alega la recurrente que el término 'complementario' que figura en las Bolsas de la convocatoria de la surgió la Bolsa de 2008 debe interpretarse no en el sentido de que se halla subordinada a la de 2005, sino que se proceda a una confusión de ambas listas (2005 y 2008) y la lista resultante sea ordenada por la puntuación obtenida en una u otra Bolsa.
Tal postura carece de fundamento jurídico y lógico alguna ya que, en primer lugar, según del diccionario de la RAE y el significado del término complementario 'es aquello que sirva para complementar o perfeccionar algo' y ése era el sentido que a la Bolsa de 2008 se le dio respecto a la de 2005. Completaba ésta, de tal manera que cuando no había nadie disponible en esa lista se recurría a la de 2008.
Además, no puede pretenderse hacer una fusión de ambas listas y establecer un orden de puntuación conjunto, ya que se trata de dos procesos independientes con sus propias Bases, sus respectivos Tribunales y con un listado de aspirantes diferente, desarrolladas ambas en dos épocas temporales distintas, por lo que no existe la mínima identidad de elementos necesaria para que pudiera resultar factible plantearse, siquiera, la posibilidad de la confusión de listas que propugna la recurrente'.
C) POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
Solicita la revocación de la sentencia de instancia.
En síntesis, sostiene que existe contradicción en la sentencia de instancia pues desestima el recurso contencioso-administrativo a pesar de reconocer que la preferencia corresponde a la lista más reciente frente a la más antigua, que es el argumento nuclear de la pretensión impugnatoria. Considera que dicha apreciación ha de servir para estimar sus pretensiones.
Alega que es contradictorio asumir simultáneamente que la preferencia para el cese viene determinada por el criterio de antigüedad y por el de la peor puntuación de la lista más reciente.
Añade que el Ayuntamiento ha ignorado, al decidir el cese de la recurrente, el propio Acuerdo de que se había dotado para ordenar dicha situación.
Y, por último, sostiene que no se ha resuelto debidamente su motivo de impugnación de la actividad administrativa consistente en la falta de conocimiento del fundamento de la opción por descartar a la recurrente, de entre otros funcionarios, que sí permanecerán como interinos después de cubiertas las plazas de funcionarios de carrera.
D) POSICIÓN DE LAS PARTES APELADAS.
Se oponen a la estimación del recurso de apelación.
El Ayuntamiento de Bilbao alega que está suficientemente constatado el criterio que sustenta la decisión municipal impugnada, que es el de que la lista de referencia para las nuevas contrataciones es la de 2005 y la de 2008 es complementaria de la anterior. Añade que, dado que tras el proceso selectivo de 2001 seguía habiendo necesidad temporal de cubrir 18 puestos de trabajadores sociales, se acude al criterio establecido en el Ayuntamiento: son preferentes los que ya estén como funcionarios interinos, aplicando prevalentemente el orden de quienes estén mejor situados en la lista de referencia. Se mantiene a los que ostenten la preferencia descrita y se cesa a los que no obtuvieron plaza y quedaron pospuestos por ellos. Según el Ayuntamiento, la sentencia no resulta clarificadora pero sí acoge la posición municipal, como se deduce del Fallo.
Doña Antonia considera que la supuesta contradicción de la sentencia no existe, pues la preferencia cronológica es para decidir quién debe cesar y no quién debe conservar su nombramiento.
Doña Laura se opone por entender que la lista de referencia es aquélla de la que formaba parte la apelada, no habiendo ostentado nunca la apelante mejor posición por antigüedad o por puntuación que aquélla. Por tanto, no tenía la apelante una preferencia en el mantenimiento del puesto que pueda hacer valer en el presente proceso.
SEGUNDO.- DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Analizaremos las distintas alegaciones sustanciales que fundamentan el recurso de apelación tal y como se han sintetizado, si bien aclarando que el escrito de formalización no está investido de la suficiente claridad expositiva al respecto, tal y como se denuncia por alguna de las partes apeladas (' una falta total de claridad con respecto a los motivos que sustentarían la nulidad del Fallo, y la nulidad del acto administrativo impugnado'dice literalmente el escrito de oposición del Ayuntamiento).
En relación a la contradicción de la sentencia de instancia, efectivamente los términos en que se expresa parte del razonamiento no son totalmente clarificadores. Así, la referencia a que ' Advertida por tanto la incorporación de nuevo personal y la necesidad para determinar quien/es debe/n cesar de acudir a la Bolsa de Trabajo, pues hay más de un/a afectado/a en plazas de igual puesto y mismas características, ha/n de tener preferencia (cronológica) los/las de la lista más reciente (la de 2008) frente a los/las de la lista más antigua (la de 2005) y ello no es gratuito sino lo que dice el citado apartado 2 del Acuerdo'podría interpretarse como aceptación de la premisa de la parte recurrente. Sin embargo, al transcribir a continuación la argumentación de la resolución impugnada y al Fallar en sentido desestimatorio, dicha contradicción queda superada. La sentencia de instancia no ha acogido la fundamentación de la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, debiendo entenderse la expresión anteriormente citada, a lo sumo, como incursa en un error de interpretación del punto 2 del Acuerdo sobre selección del personal para la prestación de servicios de carácter temporal ¿folio 46 de las actuaciones de instancia-, al vincular el criterio de modernidad a la preferencia en el cese ¿como se sostiene en el escrito de oposición de la Sra. Antonia - y no a la preferencia en el nombramiento, siendo aquélla una cuestión que se ordena en el punto 14 del mismo Acuerdo ¿folio 55 de las actuaciones de primera instancia-. En definitiva, sin perjuicio de la relevancia que luego tendrá, no puede reconocerse a dicha contradicción denunciada por la parte apelante la trascendencia que le asigna en el recurso de apelación, pues la premisa de la que parte, es decir, que supone un juicio favorable al fundamento de su pretensión, no se estima concurrente.
Respecto a la cuestión nuclear, es decir, el criterio que debe regir la preferencia en el cese, el Acuerdo anteriormente citado dedica a esta cuestión su punto 14º, disponiendo que ' se realizarán tales ceses comenzando por los aspirantes peor calificados en la Lista de referencia' ¿folio 55-. El problema consiste en determinar cuál es. Por una parte, la recurrente sostiene que debe ser la derivada del proceso selectivo convocado en el año 2008, en atención al punto 2º del Acuerdo ¿folio 46- que prevé ' se entiende por Bolsa de Trabajo el conjunto de Listas resultantes de diversos procesos selectivos para la misma categoría, ordenados cronológicamente de las más reciente a la más antigua' ¿folio 46-. En cambio, la postura de la Administración municipal es que las personas que debían cesar eran ' las que poseen peor calificación en la lista de referencia, esto es, la lista de 2005 completada con la de 2008, a no ser que concurriese alguna otra condición concreta y específica prevista como tal en su correspondiente nombramiento, criterio que ha sido utilizado al estar así establecido en el Apartado 14 del Acuerdo Regulador de las Bolsas de Trabajo' ¿folio 158 vuelto del expediente administrativo-.
Ciertamente, parece que el punto 2º del Acuerdo marca un criterio favorable a las pretensiones de la parte apelante. Sin embargo, lo cierto es que no puede ignorarse que, mediante un acto posterior que la propia parte dejó firme y consentido, al no constar que lo haya impugnado, dicha regla de prioridad quedó sin efecto. Los eventuales defectos que pudieran concurrir en este nuevo acto no pueden ser, por tanto, sometidos a revisión en el presente proceso, pues la propia parte apelante se aquietó al mismo. Nos referimos a la convocatoria del año 2008, en cuya base primera expresamente se dispone que ' la bolsa de trabajo que se configure como consecuencia del presente proceso será complementaria de la actualmente vigente en el Ayuntamiento' ¿folio 145 del expediente-. A partir de este dato hemos de considerar que el criterio decisor de la Administración municipal está justificado en dicha previsión. Otra cosa hubiera sido que, en consonancia con la regla del punto 2º del Acuerdo, no se hubiera dispuesto nada al respecto o que se hubiera especificado que la bolsa de trabajo del año 2005 sería complementaria de la resultante del proceso selectivo convocado en 2008. Pero no se hizo así, se dijo expresamente que la bolsa de trabajo del año 2008 estaría subordinada a la del año 2005 ¿subordinación que debe predicarse razonablemente del empleo del término 'complementaria', como argumenta la decisión municipal impugnada- y la parte apelante se conformó con la ordenación de la prioridad temporal descrita.
Por tanto, no puede prosperar el motivo del recurso de apelación, pues se basa en la preferencia de una regla de prioridad que ha sido excepcionada singularmente por el Ayuntamiento, precisamente, para la constitución de la bolsa de trabajo de la que deriva el supuesto mejor derecho de la recurrente a no cesar y, además, ésta se ha conformado con dicha decisión.
Por último, respecto a un eventual defecto de motivaciónde la decisión municipal, la Sala no está conforme con este planteamiento de la parte apelante. Ésta ha podido conocer, a través de la fundamentación de la decisión impugnada, el criterio de que se ha servido la Administración municipal para resolver el problema relativo al cese de una pluralidad de interinos, como ha quedado evidenciado de los anteriores razonamientos. Cuestión distinta es que la parte hubiera fundamentado su pretensión impugnatoria en la indebida aplicación del referido criterio, es decir, en su incorrecta preterición incluso aceptando el criterio interpretativo manifestado por el Ayuntamiento en su decisión. No es esto lo que parece plantear el recurso de apelación, aunque se insinúe una sospecha al respecto. En todo caso, como decíamos, lo que sí ha quedado reflejado en el expediente es el criterio del que se ha servido la Administración para resolver el supuesto de concurrencia de una pluralidad de interinos que excede del número de plazas vacantes, criterio que la sentencia reproduce literalmente. Por lo que carece de fundamento la afirmación de que la actividad impugnada no acredita clara ni suficientemente el fundamento de la opción del Ayuntamiento por descartar a la apelante de entre otros interinos.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- COSTAS.
El art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional establece: ' En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.
En el presente caso la Sala entiende que la ambigüedad de la redacción de la sentencia de instancia, en el extremo analizado en la presente resolución, justificaba razonablemente la interposición del recurso de apelación a fin de aclarar su correcto sentido y significado, por lo que entendemos que no procede la condena en costas.
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 62/2014, INTERPUESTO POR DOÑA Marisa CONTRA LA SENTENCIA N.º 214/2013, DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2013, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 4 DE BILBAO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO N .º 194/2012, DEBEMOS CONFIRMAR ESTA RESOLUCIÓN Y RECHAZAR EL RESTO DE PRETENSIONES DE LA PARTE APELANTE. SIN COSTAS.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

