Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 720/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1197/2013 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 720/2015
Núm. Cendoj: 28079330022015100679
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:10924
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0027095
RECURSO 1197/2013
SENTENCIA NÚMERO 720
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número1197/2013, interpuesto por DERPROSA FILM S.L., representado por la PROCURADORA DOÑA MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA, contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 23-Octubre-2013 que desestimó el recurso interpuesto contra la denegación de restablecimiento de derechos de la patente nº 200.900.469 'FILM PARA LA LAMINACIÓN DE SOPORTES GRÁFICOS Y PROCEDIMIENTO DE FABRICACIÓN' . Ha sido parte demandada y codemandada LA OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS y COSMO FILMS LIMITED, representadas por el ABOGADO DEL ESTADO y el PROCURADOR DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 21 de Febrero de 2.014, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada y codemandada sucesivamente, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 2 de Abril y 1 de septiembre de 2.014 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.-Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 5 de septiembre de 2.014 se acordó recibir a prueba el presente recurso y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de septiembre de 2.015, en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente 'DEPROSA FILM S.L.' representado por la PROCURADORA DOÑA MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA impugna la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 23-Octubre-2013 que desestimó el recurso interpuesto contra la denegación de restablecimiento de derechos de la patente nº 200.900.469 'FILM PARA LA LAMINACIÓN DE SOPORTES GRÁFICOS Y PROCEDIMIENTO DE FABRICACIÓN'
-La denegación se fundamentó en que no se ha acreditado haber obrado con la diligencia debida exigible.
-En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente que actuó con la diligencia debida pero por fuerza mayor consistente en el desmantelamiento de las oficinas y reestructuración de personal de la empresa titular, ésta no recibió los dos recordatorios enviados solicitando instrucciones para realizar el pago.
- La Abogacía de Estado entendió ajustada a derecho la actuación administrativa alegando que no se había observado la diligencia debida, pues desde el último recordatorio quedaban aún 6 meses para realizar el pago y no volvió a remitirse ningún otro.
-El codemandado 'COSMO FILMS LIMITED' considera ajustada a derecho la actuación administrativa porque ni el agente mandatario ni el titular de la patente han acreditado haber utilizado la diligencia debida, y que ésta no produjo sus efectos por causa de fuerza mayor
SEGUNDO.-Dispone el Artículo 160 de la Ley 11/1.986 de Patentes que:
1. El solicitante o el titular de una patente deberán abonar las tasas que figuran en el anexo de la presente Ley y que forman parte integrante de la misma. Su regulación estará sometida a lo dispuesto en la
2. La falta de pago dentro del plazo reglamentariamente fijado a partir de la fecha en que el Registro haya notificado la omisión al solicitante privará de toda eficacia al acto para el cual hubiera debido pagarse.
3. Cuando deje de abonarse una tasa establecida para la tramitación del expediente de concesión de una solicitud de patente, se reputará que la solicitud ha sido retirada.
Artículo 161. [Anualidades]
1. Para mantener en vigor la patente, el titular de la misma deberá abonar las anualidades que figuran en el anexo mencionado en el artículo 160.
2. Las anualidades deberán pagarse por años adelantados, durante toda la vigencia de la patente. La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes del aniversario de la fecha de presentación de la solicitud y el correspondiente pago podrá ser válidamente efectuado dentro del plazo que se fije reglamentariamente.
3. Vencido el plazo para el pago de una anualidad sin haber hecho efectivo su importe, podrá el titular abonar el mismo con el recargo que corresponda, dentro de los seis meses siguientes.
4. La tasa que debe abonarse por la presentación de la solicitud de patente, exonera el pago de las dos primeras anualidades.
Por su parte el artículo 86 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Patentes establece 'las anualidades necesarias para mantener en vigor una patente o modelo de utilidad se pagarán por años adelantados durante toda su vigencia. La fecha de vencimiento de cada anualidad será la del último día del mes del aniversario de la fecha de presentación de la solicitud, fijada en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 41 de este Reglamento. En caso de que la misma variase, se ha de considerar la última concedida. El pago deberá efectuarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes posterior a dicha fecha. Transcurrido el plazo para el pago de una anualidad sin haber satisfecho su importe, podrá abonarse la misma con un recargo del 25 por 100 dentro de los tres primeros meses y del 50 por 100 dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora. No obstante, en el tiempo que transcurra hasta la fecha de vencimiento de la siguiente anualidad, se podrá regularizar el pago abonando una tasa equivalente al importe de la vigésima anualidad en el caso de patentes, y equivalente al importe de la décima anualidad en el caso de los modelos de utilidad'".
En interpretación de la regulación legal de la rehabilitación de Patentes, el TS en reciente sentencia de fecha 19-Enero-2015 señala que el artículo 116 de la Ley 11/1986 , de 20 de 5 de marzo, de Patentes., establece que las patentes caducan: c) Por falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad y, en su caso, de la sobretasa correspondiente. Añadiendo el apartado 30 que. En los supuestos de falta de pago de una anualidad, se entiende que la omisión que da lugar a la caducidad se produce al comienzo del año de la vida de la patente para el cual no hubiere sido abonada la anualidad. Y el artículo 117 de la citada Ley establece que la patente cuya caducidad se hubiere producido por la falta de pago de una anualidad podrá ser rehabilitada cuando el titular justifique que la falta de pago fue debida a una causa de fuerza mayor..
La caducidad y por tanto la extinción del derecho se produce al comienzo del año de la vida de la patente o modelo de utilidad para el cual no hubiere sido abonada la anualidad, sin perjuicio de que con posterioridad la misma pueda ser rehabilitada, lo que no significa que la patente o modelo de utilidad se encuentre en vigencia durante el año siguiente al que se ha dejado de pagar la tasa de la correspondiente anualidad. Por tanto el plazo del cómputo para la aplicación del artículo 117 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes , es el mismo que el establecido en el artículo 25 de Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas y discurren no sucesiva, sino simultáneamente, sin perjuicio de que el supuesto de hecho para aplicar uno u otro precepto es distinto pues en el caso del artículo 117 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes es la fuerza mayory el del artículo 25 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, es la imposibilidad de cumplir el plazo por cualquier causa siempre que exista diligencia debida. Es la causa la que determina la aplicación de uno u otro supuesto, dado que la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, además del pago de la sobretasa correspondiente exige la existencia de fuerza mayor, que constituirá uno de los supuestos del artículo 25 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, pero no el único. En definitiva la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas en relación con la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes ha ampliado el ámbito objetivo para conseguir la rehabilitación o el restablecimiento de derechos, pero no el plazo que es el mismo, el de un año desde la extinción del derecho cuya rehabilitación se pretende.
'Dispone el art. 25 de la Ley 17/2001 de 7 de Diciembre de Marcas que :
' 1. El solicitante o el titular de una marca o cualquier otra parte en un procedimiento ante la Oficina Española de Patentes y Marcas que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hubiera podido respetar un plazo con respecto a dicha Oficina, será, previa solicitud, restablecido en sus derechos si la imposibilidad hubiera tenido como consecuencia directa, en virtud de las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento, la pérdida de un derecho. En el caso de que el plazo correspondiera a la interposición de un recurso tendrá como consecuencia su admisión a trámite, salvo lo previsto en el apartado 5.
2. La solicitud deberá presentarse por escrito a partir del cese del impedimento, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan. El trámite incumplido deberá realizarse en ese plazo. La solicitud sólo será admisible en el plazo de un año a partir de la expiración del plazo no observado. Si se hubiere dejado de presentar la solicitud de renovación, se deducirá del período de un año el plazo suplementario de seis meses a que se refiere el segundo inciso del apartado 3 del art. 32.
3. La solicitud deberá motivarse, indicándose los hechos y las justificaciones que se aleguen en su apoyo. Sólo se tendrá por presentada cuando se haya pagado la tasa de restablecimiento de derechos.
4. Será competente para resolver la solicitud el órgano que lo sea para pronunciarse sobre el acto que no se hubiere cumplido.
5. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los plazos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, en los apartados 1 y 2 del art. 14, en el apartado 1 del art. 15 y en el apartado 2 del art. 19. Tampoco serán aplicables estas disposiciones respecto del plazo de interposición de un recurso contra un acto declarativo de derechos.
6. Cuando se restablezca en sus derechos al solicitante o al titular de una marca, éste no podrá alegar sus derechos contra un tercero que, de buena fe, hubiere comercializado productos o hubiere prestado servicios bajo un signo idéntico o similar a la marca durante el período comprendido entre la pérdida del derecho sobre la solicitud o sobre la marca y la publicación de la mención del restablecimiento de ese derecho.
7. No procederá el restablecimiento del derecho sobre la solicitud o sobre la marca cuando en el período comprendido entre la pérdida de aquél y la presentación de la solicitud de restablecimiento un tercero haya solicitado o registrado de buena fe un signo idéntico o similar.
8. Contra la resolución que restablezca en sus derechos al solicitante podrá interponer recurso el tercero que pueda prevalerse de las disposiciones de los apartados 6 y 7'.
TERCERO Como hemos tenido oportunidad de declarar en diversos recursos siguiendo la reiterada Jurisprudencia del T.S., la figura del restablecimiento de derechos, tiene una finalidad muy concreta, cual es restablecer los derechos del interesado, cuando habiendo empleado la diligencia debida de cara a un plazo con respecto a la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin embargo pierde su derecho. La 'restitutio in integrum' no puede entenderse como una puerta para subsanar la falta de observancia de un plazo, que siempre son obligatorios o preclusivos, o una vía para subsanar la falta de aportación de un documento al expediente, u otras irregularidades similares. La cuestión fundamental para la aplicación de esta institución al caso que nos ocupa es analizar si concurre o no el requisito de la 'diligencia debida' o la imposibilidad de pago por fuerza mayor. En efecto, tanto la fuerza mayor como la diligencia exigible son conceptos jurídicos indeterminados que deben concretarse en cada caso, sobre todo teniendo en cuenta que la inobservancia no se debe a un error de un particular sino que la tramitación se realiza por una agencia especializada, y de reconocido prestigio en la que trabajan profesionales que conocen la existencia de los plazos y las consecuencias en caso de incumplimiento.
El solicitante fundamenta su pretensión en la existencia de un error humano o técnico debido a fuerza mayor a pesar de que su sistema informático y de seguimiento de expedientes es absolutamente satisfactorio, ya que el agente encargado de pago cuenta con un sistema de pago de anualidades sólida y fuertemente establecido desde hace muchos años durante los cuales se han abonado miles de anualidades de patentes sin problema alguno; habiendo observado en el presente supuesto, toda la diligencia debida ya que el pago de la 4ª anualidad podía realizarse hasta el día 31-Marzo-2012; y con suficiente antelación, en fecha 27-Enero-2012 envió un primer recordatorio al titular por correo ordinario que por motivos ajenos no llegó a recibirse por el titular de la patente; remitiendo un segundo recordatorio en fecha 20-Agosto-2012 que se remitió por Fax y por correo certificado, y que tampoco llegó al conocimiento de titular, que en el mes de agosto de 2012 se hallaba inmersa en un proceso de reestructuración que incluyó mudanzas de personal, equipos telefónicos, cambios en los miembros responsables, traslado de ubicación física de diferentes departamentos, lo cual hizo que la comunicación no fuera recibida por la persona responsable para ordenar el pago y remitir su importe.
-A la vista de las prueba obrantes en el expte. advo entiende la Sala que no resulta probada la existencia de fuerza mayor que impidiera que el titular de la patente recibiera la notificación de su agente o representante de que el plazo para la cuarta anualidad estaba próximo a expirar ni consta tampoco la existencia de diligencia debida toda vez que a pesar de que los dos recordatorios realizados hubieran sido infructuosos, desde la fecha del último en Agosto de 2012 aún quedaban 6 meses para poder realizar el pago fuera de plazo y con recargo de la vigésima anualidad, pese a lo cual, ni se envió nuevo recordatorio ni se pagó la anualidad que es lo que habría hecho un representante diligente. . Procede en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte recurrente en cuantía de 1.500 Euros (750 por cada una de las partes recurridas) relativa a honorarios de Letrado más los derechos arancelarios de Procurador también de ambos demandados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por 'DEPROSA FILM S.L.' contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. Las costas procesales se imponen expresamente a la parte recurrente en cuantía de 1.500 Euros (750 por cada una de las partes recurridas) relativa a honorarios de Letrado más los derechos arancelarios de Procurador también de ambos demandados.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

