Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 720/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 420/2012 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 720/2016
Núm. Cendoj: 46250330012016100674
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4275
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 720
En el recurso de apelación número 420/2012, interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia nº 300/11, de 25 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 161/2010.
Ha sido parte apelada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CASTELLÓN; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso- administrativo ordinario número 161/2010, deducido por D. Benedicto frente a la resolución de 22 de diciembre de 2008 del Diputado Delegado de la Diputación de Castellón D. Fulgencio , que dispuso inadmitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por el citado Sr. Benedicto contra el anuncio de venta mediante gestión y adjudicación directa de un bien inmueble de su propiedad, anuncio publicado en el BOP de Castellón de 21 de octubre de 2008.
En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 25 de mayo de 2011 sentencia nº 300/11 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por D. Benedicto , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que declarase nulo y, subsidiariamente, anulase la resolución de 22 de diciembre de 2008 impugnada en el proceso de instancia, con imposición de costas a la parte contraria.
TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la Administración apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase la apelación y confirmase la sentencia de instancia.
CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para la votación y fallo del asunto el día cinco de julio de dos mil dieciséis.
QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada consideró que el recurso contencioso-administrativo era inadmisible a tenor del art. 28 de la Ley 29/1998 , en relación con el art. 69 de la misma ley , por tener por objeto un acto firme y consentido, al no haber impugnado el actor el acuerdo de enajenación del inmueble de 22 de mayo de 2008, dejando que alcanzara firmeza. Añadía la Juzgadora de instancia, no obstante, que no concurría causa de nulidad de radical de la resolución impugnada, por cuanto no se había presentado ningún postor a la subasta, habiendo quedado desierta.
SEGUNDO.-En esta apelación el apelante insiste en que, como adujo en la primera instancia judicial, procede declarar la nulidad y, subsidiariamente, la anulación del acto impugnado, porque el hecho de que no recurriera en tiempo legal el acuerdo de enajenación del inmueble mediante subasta pública no obvia que la determinación del valor de la subasta no sea erróneo, por haber deducido la Administración del valor de la finca la cantidad de 30.925,92 € en concepto de cuotas de urbanización pendientes de pago cuando lo cierto es que estaban ya pagadas, por lo cual el acto recurrido debió haber subsanado dicho error en la determinación del valor del inmueble a efectos de la subasta y, al no haber procedido así, la Administración vulneró el art. 75.7ª de la Ordenanza de Gestión, Inspección y Recaudación de la Diputación Provincial de Castellón.
La Administración apelada se opone a las alegaciones y pretensiones del apelante y sostiene, en síntesis, la adecuación a derecho de la sentencia de instancia.
TERCERO.-La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede la revocación de la sentencia apelada, según se pasa a exponer a continuación.
En primer lugar, no concurre la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo número 161/2010 apreciada por la sentencia apelada. No puede sostenerse que dicho recurso se interpuso por el actor, por D. Benedicto , contra un acto firme y consentido: al efectuar ese razonamiento la Juzgadora de instancia no tiene en cuenta que el acto administrativo impugnado por el recurrente en el mencionado recurso contencioso-administrativo no era el acuerdo del Tesorero de la Diputación de 22 de mayo de 2008 de enajenación mediante subasta del inmueble propiedad de aquél, sino la resolución de 22 de diciembre de 2008 del Diputado Delegado de la Diputación de Castellón D. Fulgencio , que dispuso inadmitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por el citado Sr. Benedicto contra el anuncio de venta mediante gestión y adjudicación directa de ese bien inmueble, anuncio publicado en el BOP de Castellón de 21 de octubre de 2008. La aludida resolución de 22 de diciembre de 2008 sí era susceptible de impugnación jurisdiccional, por no ser un acto que hubiera devenido firme y consentido por el recurrente, como lo evidencia la interposición por el mismo dentro de plazo legal del expresado recurso contencioso-administrativo número 161/2010, y por consiguiente, la sentencia no debió declararlo inadmisible fundándose en el art. 69.c) de la Ley 29/1998 .
Tampoco cabe entender, contrariamente a lo que razona la Juzgadora de instancia, que la indicada resolución de 22 de diciembre de 2008 impugnada por el recurrente sea un acto de reproducción o confirmación de aquel otro acto anterior de 22 de mayo de 2008 que dispuso la enajenación por el procedimiento de subasta de la parcela del recurrente embargada al mismo (la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Vila-Real). Según reiterada jurisprudencia, la naturaleza jurídico-procedimental de los actos administrativos a efectos de su impugnación, para que hayan de entenderse como reproducción o confirmación de otros anteriores, definitivos y firmes por consentidos ( art. 28 de la Ley 29/1998 ), viene impuesta, no por la semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en la elaboración de aquéllos por el órgano administrativo, sino que el concepto y límites del acto confirmatorio se predica con carácter general por la falta de novedad y por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado así como una reiteración en su motivación jurídica, sin hacer nuevas declaraciones de derechos ni ampliar de modo sustancial los actos que ganaron firmeza. Es preciso que el contexto de ambas resoluciones sea idéntico, que se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y en fuerza de iguales argumentos, que la segunda decisión recaiga sobre pretensiones resueltas de un modo ejecutivo por la resolución anterior y en el propio expediente, con relación a idénticos interesados y, finalmente, que en la última no se amplíe la primera, con afirmaciones esenciales, ni por distintos fundamentos. La finalidad de la inimpugnabilidad de las resoluciones que son reproducción de otras anteriores consentidas y firmes es, en definitiva, que permanezcan inalteradas situaciones consolidadas, evitando que el administrado impugne actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haberlos combatido interponiendo los correspondientes recursos.
Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta es obvio que la repetida resolución de 22 de diciembre de 2008 del Diputado Delegado de la Diputación de Castellón D. Fulgencio tiene un contenido sustancialmente distinto de lo resuelto por el Tesorero de la Diputación en el acuerdo de 22 de mayo de 2008: lo que dispuso aquella resolución de 22 de diciembre de 2008 fue la inadmisión a trámite de un recurso de reposición interpuesto por el Sr. Benedicto contra el anuncio de venta mediante gestión y adjudicación directa del inmueble en cuestión publicado en el BOP de Castellón de 21 de octubre de 2008. Tal decisión administrativa de inadmisión quedaría imprejuzgada si por el órgano jurisdiccional se inadmitiera de plano el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor frente a dicha resolución de 22 de diciembre de 2008. Ello contravendría la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que pone de relieve que conculcan el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, las resoluciones de inadmisión o desestimación del recurso contencioso-administrativo que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, así como aquéllas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican, por cuanto el principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida ( STC, 1ª, nº 83/2016, de 28 de abril -recurso de amparo número 4703/2012 -, y otras muchas).
El pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que efectúa la sentencia apelada ha de ser, por tanto, revocado.
CUARTO.-Entrando la Sala a conocer de las pretensiones de fondo ejercitadas por el recurrente en su demanda, reiteradas en la presente apelación, ha de señalarse previamente que la resolución de 22 de diciembre de 2008 inadmitió indebidamente a trámite el recurso de reposición por considerar que era extemporáneo, error derivado de haber computado la Administración el plazo legal de un mes previsto al efecto desde que D. Benedicto recibió la notificación de la resolución de 22 de mayo de 2008, cuando lo cierto es que éste interponía el citado recurso de reposición contra el anuncio de venta mediante adjudicación directa de su inmueble publicado en el BOP de Castellón de 21 de octubre de 2008. La referida decisión administrativa de inadmisión es, por consiguiente, contraria a derecho.
En esa misma resolución administrativa de 22 de diciembre de 2008 se reconoce además que en el indicado anuncio de venta mediante gestión y adjudicación directa del inmueble figura como carga subsistente la cantidad de 30.925 € cuando 'de conformidad con el nuevo informe del Ayuntamiento había sido abonada previamente por la propiedad'. El informe municipal aludido es el emitido el día 2 de diciembre de 2008 por la Tesorera del Ayuntamiento de Onda obrante a los folios 243 y 244 del expediente, en el que afirma que dicha cuantía de 30.925 € 'ya ha sido abonada por la propiedad al urbanizador, y no debe imputarse como carga de la finca registral núm. NUM000 '.
Lleva razón el recurrente-apelante, pues, cuando aduce que la Diputación de Castellón incurre en error en la determinación de la oferta mínima admisible al minorar el valor del inmueble objeto de la subasta restándole el importe de una deuda -30.925 €- que no existía porque ya había sido abonada por aquél al Ayuntamiento de Onda. Lo expuesto no queda enervado por la circunstancia de que el interesado hubiera consentido la resolución de 22 de mayo de 2008 en la que ya figuraba como afección del inmueble 'el pago de las cuotas de liquidación provisional del proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución Sur 13 por importe de 30.925 €': el expreso reconocimiento por la Administración del precitado error padecido le obligaba a rectificarlo -según así además le había solicitado el interesado-, por respeto al principio del acto propio y, sobre todo, porque esa indebida determinación de la oferta mínima admisible vulneraba el art. 97.6 del Reglamento General de Recaudación (al incluir la Administración en el tipo para la subasta cargas o gravámenes no subsistentes) y en el art. 75.7ª de la Ordenanza de Gestión, Inspección y Recaudación de la Diputación Provincial de Castellón.
En consecuencia, el acto administrativo ha de ser anulado, como postula el recurrente.
La sentencia apelada razona, acogiendo las argumentaciones de la Administración demandada, que no cabe anular la actuación administrativa por cuanto el interesado no sufrió ninguna indefensión ya que no se presentó ningún postor a la subasta, quedando desierta. Pero este razonamiento no desvirtúa la conclusión anterior expuesta por la Sala acerca de la contrariedad a derecho de la resolución impugnada.
A resultas de todo lo fundamentado procede, en suma, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y, estimando el recurso contencioso-administrativo de instancia, anular la resolución de 22 de diciembre de 2008 del Diputado Delegado de la Diputación de Castellón D. Fulgencio impugnada por el recurrente en el proceso de instancia.
QUINTO.-A tenor del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia, al haber sido estimado el recurso de apelación.
Por cuanto antecede,
Fallo
1.- Estimar el recurso de apelación número 420/2012, interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia nº 300/11, de 25 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 161/2010.
2.- Revocar la sentencia apelada.
3.- Estimar el indicado recurso contencioso-administrativo número 161/2010 y anular, por ser contraria a derecho, la resolución de 22 de diciembre de 2008 del Diputado Delegado de la Diputación de Castellón D. Fulgencio , que dispuso inadmitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por el citado Sr. Benedicto contra el anuncio de venta mediante gestión y adjudicación directa de un bien inmueble de su propiedad, anuncio publicado en el BOP de Castellón de 21 de octubre de 2008.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
