Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
25/10/2004

Sentencia Administrativo Nº 721/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 325/2000 de 25 de Octubre de 2004

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 721/2004

Núm. Cendoj: 08019330032004100619

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:11784

Resumen
El TSJ estima la demanda interpuesta por el recurrente y declara la nulidad de la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ripollet de fecha 17 de Mayo de 2.000 por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de sistematización viaria del cruce Avenida de Catalunya con la Carretera de Santiga (La Audiencia Provincial de Murcia ratifica que las Cláusulas Suelo de locales se pueden anular). Entiende la Sala que una rotonda como la planeada sí constituye una modificación de la carretera en el sentido de que constituye una infraestructura viaria de primer orden para las conexiones entre la vía y los sectores que atraviesa. No puede concluirse que es la solución más adecuada cuando no se ha efectuado el más mínimo análisis de otras posibles alternativas que pudieran servir a la misma finalidad, siendo que cuando menos existe la propuesta por la parte actora. El art. 14. 2 de la Ley 7/93, de Carreteras de Cataluña exige que los estudios y proyectos incorporen, como documento diferenciado, un estudio de impacto ambiental, con el contenido que determine la legislación vigente en dicha materia, excepto aquellos que queden excluidos de la elaboración preceptiva del proyecto de trazado, excepción recogida en el art. 13. 2 pero no aplicable en el presente caso, ya que nos encontramos ante una modificación de la carretera para instalar en ella una infraestructura viaria, como es una rotonda reguladora de las conexiones de la misma con las vías de acceso a la ciudad en dicho sector. Las referencias del Ayuntamiento a que la rotonda se localiza en una travesía urbana no afectan lo expuesto ya que, por un lado, la carretera en el tramo que nos ocupa no atraviesa suelo urbano sino urbanizable programado; pero, además, aunque efectivamente fuera una travesía, las obras en la calzada debe aprobarlas la Administración titular de la carretera conforme al art. 37 de la referida Ley 7/93.

Voces

Estudio de impacto ambiental

Desviación de poder

Arrendatario

Prueba pericial

Suelo urbano

Nulidad de las resoluciones

Obras públicas

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 325/00

Partes:

Luis Pedro (actor)

AYUNTAMIENTO DE RIPOLLET (demandado)

S E N T E …

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