Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
04/06/2005

Sentencia Administrativo Nº 721/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 574/1999 de 04 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 721/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100673

Resumen:
El TSJ anula los actos administrativo impugnado, reconociendo el derecho del actor a la devolución de las liquidaciones ingresadas correspondientes a la cuenta de excesos y defectos de adjudicación, cuotas de urbanización e indemnización relativas a proyectos de reparcelación. Entiende la Sala que la obligación de costear la urbanización que la Ley del Suelo impone a los propietarios de suelo urbano viene referida a las partes de suelo urbano que todavía no cuentan con los servicios urbanísticos y que sólo son suelo urbano por encontrarse en áreas consolidadas. La nueva Ley del Suelo de 1998 así lo especifica. Los preceptos de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre de la Generalitat Valenciana, entra en contradicción con la normativa estatal básica, cuando se trata de parcelas que tienen la condición de suelo urbano consolidado y solar. Hay que tener en cuenta lo establecido en el art. 149.3 de la Constitución.

Encabezamiento

Recurso nº 574/99

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A nº 721/05

Ilmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a cuatro de junio de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 574/99, seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Jose María , representada por la Procuradora Dª Begoña Cabrera Sebastián y dirigida por el Letrado D. Diego Iborra Ferrer; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Calpe, representada por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez y dirigida por el Letrado D. José Luis Martínez Morales, y como codemandada Edificaciones Calpe, S.A., representada por el Procurador D. Emilio Sanz Osset, recurso interpuesto por D. Jose María contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Calpe de los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de 3 de marzo de 1997, 9 de junio de 1997 y 12 de mayo de 1998 que aprobaron respectivamente las liquidaciones económicas correspondientes a la cuenta de excesos y defectos de adjudicación, primeras cuotas de urbanización e indemnización y segundas cuotas de urbanización e indemnización relativas a los proyectos de reparcelación de las Unidades de Ejecución números 1 y 2 del Plan Parcial nº 2 de Calpe.

Antecedentes

Primero.- La indicada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden , los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos , suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 8 de julio de 2004 para votación y fallo , diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada y sucesivas

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher

Fundamentos

Primero.- El presente recurso Contencioso administrativo se ha interpuesto por D. Jose María a contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Calpe de los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de 3 de marzo de 1997, 9 de junio de 1997 y 12 de mayo de 1998 que aprobaron respectivamente las liquidaciones económicas correspondientes a la cuenta de excesos y defectos de adjudicación, primeras cuotas de urbanización e indemnización y segundas cuotas de urbanización e indemnización relativas a los proyectos de reparcelación de las Unidades de Ejecución números 1 y 2 del Plan Parcial nº 2 de Calpe

Segundo.- Conviene comenzar por analizar el carácter con el que actúa la parte actora, dado que esa es precisamente la primera cuestión que plantea en su demanda

Señala el actor comparece ejerciendo la acción pública del artículo 304 del RDL. 1/1992 para solicitar la anulación de los actos Administrativos por inobservancia de la legislación urbanística, y además en nombre propio y en representación de la Comunidad de Propietarios del Edifico El Pla

Los actos impugnados, aunque derivados de actuación urbanística, tienen un contenido puramente patrimonial , y en consecuencia, respecto de ellos no se da la acción pública, pues no existe en ellos un interés público, como sucede en los instrumentos de planeamiento o las licencias urbanísticas

Respecto de su actuación en representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio El Pla , el recurrente, como tal comunero puede actuar en beneficio de la citada comunidad, pero de la Comunidad como tal como sujeto propio y diferenciado de los propietarios de las viviendas , no respecto de los demás propietarios que conforman la Comunidad

Tercero.- Por lo que se refiere al motivo de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso que formula la representación del Ayuntamiento, se fundamenta la misma en dar validez a las notificaciones efectuadas a la Comunidad como notificaciones individuales. Sin embargo la notificación a la Comunidad no se puede tener por notificaciones personales

Por otro lado, las notificaciones individuales habidas de los actos impugnados sí fueron recurridas en reposición en tiempo hábil , e interpuesto el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación tácita de tales recursos de reposición dentro de plazo, procede desestimar el motivo de inadmisibilidad alegado

Cuarto.- En relación con las liquidaciones económicas correspondientes a la cuenta de excesos y defectos de adjudicación, primeras cuotas de urbanización e indemnización y segundas cuotas de urbanización e indemnización relativas a los proyectos de reparcelación de las Unidades de Ejecución números 1 y 2 del Plan Parcial nº 2 de Calpe se han dictado diversas Sentencias en esta Sala, entre ellas la de 18 de noviembre de 2003, dictada en el recurso número 1208/99 de esta misma Sección.

En esta Sentencia se expresaba: ""Centrada así la cuestión litigiosa, ha de observarse que la misma ha sido ya resuelta por la sección Primera de esta Sala en Sentencias número 961 de 4 de julio de 2.002 y 301/2.003 de 3 de marzo, sobre las cuales se ha escuchado a las partes. Dice la primera de las referidas Sentencias:

"Las liquidaciones impugnadas traen causa del Proyecto de Reparcelación definitivamente aprobado el 12-12-1995, que venía a establecer que la finca nº 5, que aportaba una superficie inicial de 1.185 m2 , le correspondía en adjudicación una parcela de 779?45 m2 pero, estando consolidada por la edificación (un hotel), la adjudicación resultante de 1.045 m2 implicaba un exceso de adjudicación de 265?50 m2 que , a razón de 29.891 ptas./m2, arrojaba una cantidad a compensar de 7.937.518 ptas

La demanda impugna la exigencia liquidatoria de la Administración demandada y del Agente Urbanizador por considerar viciado el procedimiento por falta de notificación, por improcedencia de la compensación , por desviación de poder, nulidad de la delimitación de la UE por consolidación de la zona y por trasgresión del principio de equidistribución de beneficios y cargas" (Fundamento de Derecho Segundo")

"Sin necesidad de entrar en otras consideraciones, procederá apreciar el motivo básico en que se fundamenta la demanda: no procede exigir una compensación por exceso de adjudicación

En efecto, de la prueba documental practicada en autos se desprende que la mercantil actora desempeña la actividad de hotel , habiendo obtenido la correspondiente licencia municipal para ejercitar su actividad hotelera por resolución de 11-2-1991 del Ayuntamiento de Calpe, a petición de la recurrente realizada en fecha 31-7-1989. Desde ese momento consta que el edificio estuvo en funcionamiento en un entorno urbano, abonando los correspondientes tributos locales desde 1989 (CTU, Licencia Fiscal, IAE , IBI) y los servicios prEstados. Asimismo, de la propia certificación del Director de obras del urbanizador EDIFICACIONES CALPE S.A. se desprende que el lugar donde se ubica el Hotel Porto Calpe (Avenida del Puerto) contaba con la obras de urbanización ejecutadas con anterioridad a 1995 y con edificaciones consolidadas. Lo anteriormente expuesto nos debe llevar a la aplicación al supuesto analizado de las previsiones del artículo 41.1 del Real decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, vigente tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 , de 20 de marzo, hasta su derogación por la Ley 6/1998, de 13 de abril, y que sorprendentemente las partes demandadas ignoran en su actuación, llegando a aseverar sin fundamento alguno su anulación por la citada Sentencia del Tribunal Constitucional. Pues bien, el artículo 41 del TRLS de 1992 establece

"1. Si la edificación materializada y amparada en licencia fuera conforme con la ordenación urbanística, pero excediera de la correspondiente al aprovechamiento urbanístico a que tiene Derecho su titular y no hubiera transcurrido desde su terminación el plazo que establezca la legislación aplicable o , en su defecto, el de cuatro años, el titular o sus causahabientes deberán abonar a la Administración el valor urbanístico de dicho exceso"

La conclusión es simple: si desde el 11-2-1991, como mínimo, la edificación actora estaba materializada y era conforme con la ordenación urbanística, el posible exceso de aprovechamiento urbanístico tan sólo podía serle reclamado durante los cuatro siguientes años y, sin embargo , se le reclamó por Decreto de 20-6-1997 en base a una reparcelación aprobada el 12-12-1995, ambos posteriores a los cuatro años reseñados. Por ello, deberá estimarse la demanda y anular las liquidaciones impugnadas , sin que proceda estimar la pretensión de excluir del ámbito del Plan Parcial a la edificación actora por exceder del objeto de este proceso el análisis de la delimitación de la Unidad de Ejecución y del contenido del Plan Parcial nº 2 de Calpe" (Fundamento de Derecho Tercero)

Tercero. Y se añade en la segunda de las Sentencias citadas

"Entiende la Sala que es pertinente aplicar dicha doctrina a las liquidaciones impugnadas coincidentes con las objeto de dicha Sentencia, pues la antigüedad del edificio del que el recurrente ostenta la propiedad de un apartamento así lo amerita. Sentado esto, lo cierto es que las liquidaciones correspondientes a la urbanización e indemnizaciones también debe de ser anuladas, pues las mismas se corresponden con la inclusión de los edificios de los actores en el mecanismo de equidistribución de beneficios y cargas del proceso reparcelatorio en cuyo ámbito tiene -como queda señalado- consolidado el aprovechamiento y, sin que ello sea negado por el Ayuntamiento ni el codemandado, cumplidos en su momento los deberes urbanísticos inherentes a la consolidación de su suelo como urbano. En este sentido, conviene recordar la doctrina sentada por la citada Sala y Sección en sus Sentencias (entre otras) de 2 de noviembre de 2001 y de 28 de noviembre de 2002, señalándose en esta última que "en el marco de sus competencias para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo en todo el territorio nacional, claramente delimitadas por la S.T.C. nº 61/1997 , de 20 marzo 1997; el Estado ha ejercitado su competencia mediante la Ley 6/1998 , de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, que dispone: Art. 8: "Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta ley: a) El suelo ya transformado por contar , como mínimo, con acceso rodado abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística. b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo". Art. 13: "Los propietarios de suelo urbano tienen el Derecho a completar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solares y a edificar éstos en las condiciones que en cada caso establezca la legislación urbanística y el planeamiento". Art. 14: "1. Los propietarios de terrenos en suelo urbano consolidado por la urbanización deberán completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen -si aún no la tuvieran- la condición de solar, y edificarlos en plazo si se encontraran en ámbitos para los que así se haya establecido por el planeamiento y de conformidad con el mismo. 2. Los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización deberán asumir tos siguientes deberes: a) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres , zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos. b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión. c) Ceder obligatoria y gratuitamente a la administración actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento del correspondiente ámbito; este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo. d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo. e) Costear y, en su caso , ejecutar la urbanización. f) Edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezca el planeamiento. Según su Disposición Final Única: Los referidos preceptos, tienen el carácter de legislación básica en virtud de lo previsto en el art. 149,1 13ª, 18ª y 23ª C.E. y , en su caso, de condiciones básicas del ejercicio de los Derechos a tenor de lo dispuesto por el art. 149,1ª del propio texto constitucional. Y su constitucionalidad ha sido refrendada por la ST.C. nº 164/2001; salvo el art. 14.2.a) en cuanto se referencia a "dotaciones públicas de carácter local"; y siempre que se interprete conforme a los fundamentos indicado en el Fallo de la Sentencia" (Fundamento de Derecho Tercero) y que "la Delimitación de la Unidad de Actuación nº 4, incluye los terrenos de los actores, que tienen la consideración de suelo urbano consolidado y solar, y el Programa y Proyecto les impone obligaciones distintas de las establecidas para dicho suelo en la Ley 6/1998 e incluso en Texto Refundido de 1976. La ST.S. de 10 de mayo de 2.000 (Sala 3ª sec. 5ª) nos dice: " ... los artículos 117-3 y 83-3-2º (y los otros citados por el ayuntamiento recurrente) permiten, en efecto, actuar sistemáticamente en suelo urbano por unidades de actuación y a cargo de los propietarios, pero no autorizan a exigir a estos , que ya cedieron y costearon la urbanización, mejoras y reformas sucesivas y reiteradas, a modo de "urbanización inacabable", es decir, mediante la imposición de actuaciones de mejora de servicios que no responden a nuevas concepciones globales urbanísticas, (v.g. de reforma interior) , sino a cambios y mejoras puntuales de los servicios urbanísticos como los de energía eléctrica, suministro de agua, evacuación de residuales, etc. Esto no significa que el Ayuntamiento no pueda emprender tales obras ni que los propietarios no hayan de costearlas en la medida en que legalmente corresponda, (por ejemplo , por contribuciones especiales, como dice la Sentencia impugnada), pero sí que ello no puede hacerse como obligación impuesta por el ordenamiento urbanístico. De aquí se deduce que la obligación de costear la urbanización que el artículo 83-3-2º impone a los propietarios de suelo urbano viene referida a las partes de suelo urbano que todavía no cuentan con los servicios urbanísticos y que sólo son suelo urbano por encontrarse en áreas consolidadas (artículo 78-a) y 81-2 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976), pero no a los propietarios de suelo que cuenta con todos los servicios. La nueva Ley del Suelo de 13 de Abril de 1998 así lo especifica claramente , al imponer la obligación de costear la urbanización sólo a los propietarios de suelo urbano no consolidado, según su artículo 14-2-e), exigiendo por el contrario a los propietarios de suelo urbano consolidado no costear la urbanización , sino "completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen, si aún no la tuviera, la condición de solar", según su artículo 14-1. (En el bien entendido de que ese "alcanzar la condición de solar" sólo se produce una vez, y que, a partir d e entonces, el suelo es ya para siempre suelo urbano consolidado). Cierto que la Ley 6/98, de 13 de Abril, es muy posterior a los hechos del pleito , pero también lo es que estos preceptos expresan una verdad elemental del Derecho Urbanístico, que estaba ya sin duda implícita en el propio Texto Refundido de 1976 ...". De todo ello se deduce que los preceptos de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, art. 9 que define el suelo urbanizable y el suelo urbano, los arts. 6, segundo párrafo, letra A, y 33.6 , que autorizan las Actuaciones Integradas en suelo urbano; entran en contradicción con la normativa estatal básica anteriormente citada, cuando se trata de parcelas que , como en el caso presente, tienen la condición de suelo urbano consolidado y solar. Pues bien, el articulo 149.3 de la Constitución dispone que "La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado , cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas" (Fundamento de Derecho Cuarto)."

Quinto.- De acuerdo con el principio de unidad de criterio, tales argumentos justifican la estimación del recurso contencioso Administrativo interpuesto, sin que sea necesario analizar otras cuestiones planteadas en la demanda, declarando los citados acuerdos contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, debiéndose reconocer el Derecho del actor a la devolución de las liquidaciones ingresadas

No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Fallo

Primero.- Desestimar el motivo de inadmisibilidad alegado por la parte demandada

Segundo.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose María a contra la desestimación presunta por parte del ayuntamiento de Calpe de los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de 3 de marzo de 1997, 9 de junio de 1997 y 12 de mayo de 1998 que aprobaron respectivamente las liquidaciones económicas correspondientes a la cuenta de excesos y defectos de adjudicación, primeras cuotas de urbanización e indemnización y segundas cuotas de urbanización e indemnización relativas a los proyectos de reparcelación de las Unidades de Ejecución números 1 y 2 del Plan Parcial nº 2 de Calpe

Tercero.- Declarar los citados actos contrarios a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el Derecho del actor a la devolución de las liquidaciones ingresadas

Cuarto.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos , mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia,

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