Sentencia Administrativo ...il de 2005

Última revisión
29/04/2005

Sentencia Administrativo Nº 721/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 29 de Abril de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 721/2005

Núm. Cendoj: 46250330032005100553


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " Rollo 1451-04 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 29 de abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 721/05

En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 1451/2.004, en el que ha sido parte apelante D. Jose Carlos, representado por el procurador Dª. GUADALUPE PORRAS BERTI y asistida por el Letrado Dª. SOLEDAD MORALES GISBERT y parte apelada la GENERALIDAD VALENCIANA, no personada, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 3 de septiembre de 2004 el juzgado de lo contencioso administrativo nº. 2 de Alicante, dictó auto en el recurso contencioso-administrativo nº 509/2004, cuya parte dispositiva dice: " SE AUTORIZA LA ENTRADA en el domicilio y parcela núm. NUM001, Ref. catastral NUM000 del municipio de Campello incluida en el expediente expropiatorio de las obras de la "Primera Fase de la Red Tranviaria del Campello Tramo &: Salesianos-Pueblo Español" por parte de Infraestructuras de Ferrocarriles de la Generalidat Valenciana, todo ello en los términos que se explicitan en el fundamento jurídico tercero del presente auto ".

SEGUNDO.- Por la parte apelante se interpone recurso de apelación contra el anterior auto, que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado en providencia de 18-10-2004.

TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el 19 de abril de dos mil cinco, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación el auto del Juez de Instancia que autorizaba la entrada en el domicilio de Don Jose Carlos, sito en la parcela núm. NUM001, del término municipal de El Campello ( Alicante ) para la ejecución del expediente expropiatorio de las obras de la "Primera Fase de la Red Tranviaria del Campello Tramo &: Salesianos-Pueblo Español".

Por la parte apelante se opone, como cuestión nuclear de su recurso, la excepción de cosa juzgada al considerar que la petición de entrada en su domicilio había sido ya denegada por auto judicial de fecha 12 de julio de 2004.

La apreciación de la cosa juzgada precisa la concurrencia de la identidad de personas, cosas , acciones y causa o razón de pedir, que se realizará mediante un juicio comparativo entre la Resolución anterior y las pretensiones que se determinaron en el juicio posterior , pues de la paridad entre los litigios es de donde ha de inferirse cosa juzgada con base en los hechos y fundamentos de derecho que les dieron origen; identidad que debe ser en todo caso acreditada por la parte que la esgrime. Sin embargo, la aparte apelante se ha limitado a alegar que por auto de fecha 13 de mayo de 2004 se denegó la petición de entrada en su domicilio , pero sin aportar dicho auto y demás actuaciones que permitieren comparar la posible identidad de los litigios en que se han dictado los autos confrontados; ello sería suficiente para rechazar la mentada excepción. No obstante, del escrito de solicitud de entrada suscrito por el Subsecretario de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana de fecha 20 de julio de 2004 puede deducirse que la denegación de la primera solicitud de entrada por auto de 13.5.04 fue motivada en la falta de petición de autorización a la propiedad, omisión que se subsanó previamente a la segunda solicitud, por lo que no concurre la pretendida identidad entre litigios.

En orden a la conformidad a Derecho de la resolución apelada , la jurisprudencia constitucional ha centrado principalmente el cometido judicial de autorización en el terreno de la garantía de los Derechos fundamentales, y ello en una manera escalonada según la intensidad del riesgo en que estos se encuentren. Ese mayor grado de intensidad en el control provisorio de la legalidad del acto Administrativo se da cuando puede incidir negativamente en los Derechos de libertad ciudadana , y se extiende el control , además de a la individualización del sujeto que ha de soportar la medida, a "`verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias , asegurarse de que la ejecución del acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él por el artículo 87.2 LOPJ y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los Derechos fundamentales de aquellas que sean estrictamente necesarias" -de las S.T.C.. 137/1985 y 160/1991, y análogamente 76/1992-. Ya hemos visto que la incidencia del acto Administrativo recaería sobre el domicilio del apelante.

Con lo expuesto , la autorización judicial de la entrada se limita a valorar los requisitos enunciados, esto es, la Resolución administrativa esta suficientemente motivada, dictada por la autoridad pertinente dentro de sus competencias, y notificada al interesado; observándose por esta Sala del examen del expediente Administrativo presentado por la administración al solicitar la autorización judicial que se recabó antes acreditadamente el consentimiento del afectado , habiendo precedido la notificación del acto administrativo, (identificado con la solicitud de consentimiento) en el modo prescrito por la Ley de Procedimiento Administrativo común; todo lo cual conlleva a desestimar el recurso.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción , que en las demás instancias (es decir , salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Carlos contra el Auto de fecha 3 de septiembre de 2004, dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Alicante en el procedimiento nº. 509/04, el cual debemos confirmar y confirmamos.

Se imponen las costas de la presente instancia a la parte recurrente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que , como Secretaria de la misma, certifico.

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