Última revisión
03/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 721/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 12/2008 de 03 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 721/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100604
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 12/2008
Parte apelante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Representante de la parte apelante: ANDREU OLIVA BASTE
Parte apelada: Lucio
Representante de la parte apelada: FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT
S E N T E N C I A Nº 721/08
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 05/10/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Tarragona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 207/2005 , dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la Resolución de 6/9/05 , que le denegaba la asignación del tercer nivel transitorio de la carrera profesional. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juagado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Tarragona, que estimó en parte el recurso y condenó a la Administración Pública demandada a que motivará la resolución administrativa.
En la sentencia impugnada se destaca la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, al no obtener el interesado el número de créditos necesarios para alcanzar el siguiente nivel de su carrera profesional.
En el recurso de apelación se alega que la motivación también puede ser por referencia y en el presente caso se da a conocer a la parte interesada la razón fundamental por la que no se le otorga el tercer nivel de carrera profesional, al no alcanzar los créditos exigidos, sin que se le haya causado indefensión.
En el escrito de oposición al recurso se hace constar que no existen objetivos previamente fijados y se modifica la valoración que sirvió de base a la resolución desestimatoria.
Según el apartado 4.1.2 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad de 22 de septiembre de 1003, el mínimo para aceder al tercer grado es de 70 créditos, mientras que el recurrente obtuvo 61'05 créditos.
En el documento número 4 que consta en el expediente administrativo, conta una relación de objetivos con su indentificación nominal, el resultado y porcentaje obtenido. Dicha valoración se deduce de los documentos también aportados en el expediente administrativo, (documentos 2, 3 y 4) donde cosnte el resultado del crédito obtenido, cuestionario, ficha de valoración y objetivos y también el porcentaje obtenido, en referencia a formación, docencia, investigación, compromiso, organización y actividad profesional, cada uno de dichos conceptos aparece con un número determinado de créditos adjudicados.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, en relación con la sentencia impugnada, es procedente la estimación del recurso de apelación por los siguientes motivos.
Dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992 de 26 Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que «serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos».
La jurisprudencia define la motivación como «la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto» (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Octubre 1981 ). «La motivación del acto administrativo, declara la Sentencia de 18 de Abril de 1 99O , cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal la exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo, no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración, artículo 106.1 de la Constitución, que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios».
Como ha puesto de relieve un caracterizado sector de la doctrina, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la decisión (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Julio de 1981 , o, como declara la sentencia de 16 de Junio de 1982 , debe realizarse con la ampli tud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos, por lo que la expresión legal «sucinta» no puede interpretarse en el sentido de que basta apuntar un principio de motivación, aunque si es «suficientemente indicativa», la exigencia debe estimarse cumplida.
Por otra parte, en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de julio de 2004 , se dice lo siguiente:
"Según jurisprudencia reiterada sobre el artículo 253 CE , que se puede extrapolar al artículo 15 CA , la motivación exigida por dicha disposición debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional comunitario pueda ejercer su control.
No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse, en particular, las sentencias de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C56/93, Rec. p. I 723 , apartado 86; de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C367/95 P, Rec. p. I1719, apartado 63; de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión, C310/99, Rec. p. I2289, apartado 48, y de 12 de diciembre de 2002, Bélgica/Comisión, antes citada, apartado 68). "
En el prsesente caso, de la prueba practicada especialmente los documentos especificados se deduce que sí que hay motivación suficiente para que el interesado conozca el motivo de la calificación obtenida, por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia objeto de impugnación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Estimar el recurso y revocar la sentencia dictada en primera instancia, debiendo estarse a lo dispuesto anteriormente.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de octubre de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
