Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
01/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 721/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 421/2005 de 01 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 721/2008

Núm. Cendoj: 08019330052008101189


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 421/2005

SENTENCIA Nº 721/2008

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 421/2005, interpuesto por la Sociedad GRUPO ITEVELESA SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Joaniquet Tamburini y defendida por la Letrada Dña. Silvia Victoria Rodino Sorli, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos Dña. Elsa Puig Muñoz, y codemandadas las Sociedades APPLUS ECA ITV SA y APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY SL, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu Furest y defendidas por la Letrada Dña. Angela Casals Noguer. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO - Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Decret 173/2005, de 23 de agosto , del Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la disposición objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO - Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO - En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO - Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la parte actora del Decret 173/2005, de 23 de agosto, del Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya, "d'aplicació de la disposició transitòria primera del Reial decret 833/2003, de 27 de juny, dels requisists que han de cumplir les estacions d'ITV", publicado en el DOGC de 25 de agosto de 2005.

Solicita la parte actora en el suplico de su escrito de demanda, que se dicte sentencia "anulando el Decreto objeto de recurso por la infracción prevista en el fundamento de derecho VIII . a) de esta demanda ; y subsidiariamente declare nulas, por contrarias a Derecho, la disposición transitoria segunda y disposición derogatoria".

"La infracción prevista en el fundamento de derecho VIII. a)", a la que se refiere el suplico del escrito de demanda consiste, a tenor de dicho escrito, en que "con el Decreto 173/2005 únicamente se han salvaguardado los derechos de los concesionarios (de estaciones de ITV en Cataluña)...como medida para dar una solución de continuidad al servicio, sin considerar la existencia de posibles nuevos operadores". No se fundamenta jurídicamente el alegato en ese apartado de la demanda, aunque en el resto de dicho escrito se alega, en esencia, que "las transitorias del Decreto infringen, con carácter general, el derecho constitucional a la seguridad jurídica, establecido en el art. 9.3 de la CE y del que es expresión el principio de confianza legítima introducido en el art. 3.1 de la...LRJ-PAC ", y se argumenta asimismo sobre la nulidad de la Disposición Transitoria Segunda y la Disposición Derogatoria, que son del tenor literal siguiente :

"Disposición Transitoria Segunda

Cuando finalice la vigencia de las actuales concesiones y hasta que no se haya procedido al otorgamiento de las autorizaciones para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos, de acuerdo con las previsiones que se indiquen en la normativa que apruebe la Generalidad de Cataluña en esta materia, y con el objeto de que el servicio de inspección técnica de vehículos se preste sin solución de continuidad, las actuales concesionarias, de forma excepcional, serán habilitadas para el uso de los bienes y derechos de la concesión para continuar prestando el servicio mencionado y por el tiempo de un año.

Disposición Derogatoria

Queda derogado el Decreto 361/2001, de 18 de diciembre, de la Generalidad de Cataluña, con excepción de su disposición transitoria".

SEGUNDO - Con posterioridad a la interposición del presente recurso contencioso y según convienen las partes, se han producido en el ámbito regulador de las estaciones de ITV, circunstancias sobrevenidas relevantes como son: a) Que el Tribunal Constitucional ha dictado la Sentencia 332/2005, de 15 de diciembre de 2005 , declarando, como pronunciamiento nuclear, que "el art. 7.2 del Real Decreto-ley (7/2000, de 23 de junio ), vulnera las competencias autonómicas en materia de industria al imponer la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares puedan participar en la prestación del servicio de ITV"; y b) Que mediante Llei del Parlament 10/2006, de 19 de julio, se ha derogado el Decret 173/2005, de 23 de agosto, objeto de impugnación directa en este proceso, y ello, dentro del conjunto de medidas tendentes a regular, mediante la referida Llei, el período transitorio hasta la vigencia del "nou marc normatiu català", a desarrollar partiendo de la doctrina sentada por la STC 332/2005 .

Lo antedicho ha determinado que, seguidos ante esta Sala y Sección, otros dos recursos contra el Decret 173/2005, de 23 de agosto , a saber, el nº 357/2005, interpuesto por las aquí codemandadas APPLUS ECA ITV SA y APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY SL (en el que es codemandada la aquí actora), y el nº 425/2005, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS, los mismos han sido resueltos mediante sentencias de fechas 16 de julio de 2008, nº 659/2008, y 3 de julio de 2008, nº 620/2005 , respectivamente, declarando no haber lugar al recurso por pérdida sobrevenida de objeto. En concreto, en esta última, primera de las dictadas, se razonó del tenor siguiente :

"PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación del artículo 1.3 y disposición transitoria segunda del Decreto 173/2005, de 23 de agosto , de aplicación de la disposición transitoria primera del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio , de los requisitos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV).

SEGUNDO.- El Decreto 173/2005, de 23 de agosto, de aplicación de la disposición transitoria primera del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio , de los requisitos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV), ha sido expresamente derogado por la disposición derogatoria de la Ley 10/2006, de 19 de julio , de la prestación de los servicios de inspección en materia de seguridad industrial, sin que la citada Ley prevea el mantenimiento de la aplicación de la disposición derogada a hechos que se hayan podido producir con posterioridad a la pérdida de su vigencia.

A ello debe añadirse que las SSTS, de 3 y 4 de octubre de 2006 , han anulado los artículos 4 y 5, y los apartados 1, 2 y 3 de la disposición transitoria 2ª del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio , por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV).

TERCERO.- Sobre las consecuencias de la derogación de una disposición general por otra posterior existe una consolidada doctrina jurisprudencial, aquí aplicable aún tratándose la norma posterior de una ley y no de una disposición general.

Entre las más recientes SSTS que tratan esta cuestión pueden citarse la de 12 de julio de 2006 , que se pronuncia en los siguientes términos:

"En casos como éste, en que lo impugnado es una disposición general, la ulterior derogación de ésta ha determinado la desestimación del recurso por carencia sobrevenida de lo que constituía su objeto. Así lo ha venido sosteniendo esta Sala en sentencias, entre otras, de 3 de febrero, 24 de marzo y 28 de mayo de 1997; 29 de abril, 14 y 27 de octubre y 23 de noviembre de 1999; 15 de noviembre de 2000, 5 de febrero de 2001, 19 de mayo de 2003 y 15 de junio de 2005 .

Tratándose, en el presente caso, de un recurso directo contra preceptos de aquel Real Decreto 291/2004 , y no contra actos de aplicación singular del mismo, y siendo el objeto del recurso la expulsión del Ordenamiento Jurídico de normas que, a juicio de la parte recurrente, son ilegales, la derogación sobrevenida de tales normas o preceptos priva a la controversia de cualquier interés o utilidad práctico al haber desaparecido su objeto. En realidad, la eliminación de la disposición impugnada da lugar a la desaparición del presupuesto procesal que aquélla implica, de suerte que, en lo que ahora importa, no resulta viable hacer pronunciamiento sobre aspectos concretos del contenido de un Decreto, que, globalmente, ha sido ya eliminado del mundo jurídico.

Como decía nuestra reciente sentencia de 18 de mayo de 2006 ante un problema análogo (Recurso ordinario num. 45/2004 ), la pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aún si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, «las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada». Norma ésta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general ex nunc, a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio, aunque es cierto, sin embargo, que dicha doctrina y sus consecuencias procesales deben ceder en los casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, mantienen una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia. En tales supuestos, esto es, en aquellos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia, un hipotético fallo anulatorio del reglamento impugnado responde a su finalidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya sido privado de contenido."

CUARTO.- El Decreto 173/2005, de 23 de agosto, de aplicación de la disposición transitoria primera del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio , de los requisitos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV), si bien ha entrado en vigor no ha llegado a desplegar ninguno de sus efectos ya que todos ellos se producían una vez extinguidas las concesiones, habiendo entrado en vigor con anterioridad a dicha fecha la Ley 10/2006, de 19 de julio , de la prestación de los servicios de inspección en materia de seguridad industrial, razón suficiente para entender que el Decreto impugnado no ha tenido efecto alguno ni para los concesionarias ni para las empresas que estuvieran interesadas en ser autorizadas para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos (ITV).

En definitiva, partiendo de la consolidada doctrina jurisprudencial, ante la derogación de la norma cuya nulidad pretende la parte actora por otra posterior con rango de Ley que la sustituye, sin que la impugnada, pese a su derogación, mantenga una ultraactividad posterior, procede declarar que el recurso ha quedado sin objeto".

TERCERO - Se alega por la parte actora, en el FJ 4º de su escrito de conclusiones, la improcedencia de aplicar en este supuesto la transcrita doctrina jurisprudencial sobre la pérdida sobrevenida de objeto, alegando que una declaración anulatoria del Decret 173/2005, de 23 de agosto, tendría efectos favorables para su representada. No resulta así, con los datos en presencia.

El efecto discernible del Decret impugnado, contra el que la parte actora, cabalmente, dirige sus alegatos en el escrito de demanda, es la prórroga por un año en favor de los actuales titulares de concesiones del servicio de ITV en el ámbito de Cataluña, contemplada en la Disposición Transitoria Segunda de aquél.

Sin embargo, finida la vigencia de dichas concesiones el 23 de julio de 2006 y derogado el Decret 173/2005, por Llei del Parlament 10/2006, de 19 de julio, en vigor desde el 22 de julio de 2006 a tenor de su Disposición Final, es patente que la prórroga prevista en la referida Disposición Transitoria Segunda no llegó a tener ninguna efectividad, siendo sustituida por la prevista en el art. 2 de la Llei 10/2006 .

Por demás y en lo que se refiere a la solicitud de autorización formulada por la actora en fecha 26 de julio de 2004, ante la Administración demandada, en orden a la instalación de cinco estaciones de ITV en Cataluña, fue desestimada mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2004, esto es, con anterioridad al Decret 173/2005, de 23 de agosto, aquí impugnado. Y confirmada la resolución denegatoria por Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 15 de julio de 2008, nº 658/2008 , dictada en el recurso 307/2005, no resulta de los fundamentos de dicha sentencia que el Decret 173/2005 tuviera incidencia en el pronunciamiento desestimatorio, cuando la Disposición Transitoria del Decret 361/2001, de 18 de diciembre , aplicada en la resolución de aquél supuesto, se halla exceptuada en la Disposición Derogatoria del Decret 173/2005 .

Así pues, no constando que las determinaciones de la disposición impugnada hayan producido efectivamente perjuicios reales a la actora, ni por ende que un fallo favorable en este proceso fuera a producirle efectos ventajosos, supuestos en los que sí estaría justificada la inaplicación del instituto de la perdida sobrevenida de objeto (STS, Sala 3ª, de 30 de octubre de 2001, rec. 5615/96; y 12 de julio de 2007, rec. 47/2006 ), se está en el caso de acordar en el mismo sentido que en los antedichos recursos 357/2005 y 425/2005.

CUARTO - No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- NO HABER LUGAR, por pérdida sobrevenida del objeto, al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora, contra el Decret 173/2005, de 23 de agosto, del Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya, "d'aplicació de la disposició transitòria primera del Reial decret 833/2003, de 27 de juny, dels requisists que han de cumplir les estacions d'ITV".

2º.- NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.