Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
28/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 721/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 812/2006 de 28 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 721/2009

Núm. Cendoj: 02003330012009101763

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00721/2009

Recurso nº 812/06

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Itmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 721

En Albacete, a veintiocho de Diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 812/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DOÑA Esmeralda , representada por el Procurador Sr. Monzón Rioboo y dirigida por la Letrada Sra. Arenas Mulet, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado; y como parte codemandada, JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Servicio Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de Transmisiones. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 21 de Septiembre de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de mayo de 2006.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "...a) se anule la Resolución del TEAR de fecha 29-05-06 impugnada, revocando por tanto el acto que confirmaba; así como la Comprobación de Valores y Liquidación complementaria practicada por la Oficina Liquidadores del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados núm. 451/2002, y con número de liquidación NUM000 de 10 de Junio de 2005 girada contra mi representada, por considerar que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda referida respecto a la transmisión que en dicha liquidación, causa el devengo del tributo.

b) Que, con carácter subsidiario y para el caso de que no se estime la anterior pretensión, sea revocada dicha Comprobación de Valores y Liquidación y se orden dictar otra que se adecue el valor del inmueble a efectos de la liquidación del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales al precio concertado por las partes en el contrato privado ó, sea valorado en la fecha en la que se otorgó tal contrato (1971). Con condena en costas para la Administración, en todo caso".

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 22 de Diciembre de 2009, en que tuvo lugar.

Cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se somete al control jurisdiccional de esta Sala la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 29 de mayo de 2006 , por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la actora frente a la resolución de lo Oficina Liquidadora de Tomelloso de 18 de agosto de 2005, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el expediente de comprobación de valores 451/02, tramitado en relación con la escritura pública de elevación a público de contrato privado de compraventa de una finca urbana, otorgada el 27 de noviembre de 2001 y en la que se fijó un valor comprobado de 52.599,40 ?, habiéndose declarado la operación exenta; así como contra la liquidación complementaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales derivada de la anterior comprobación de valores, por un total a ingresar de 3.843,88 ?, incluidos los intereses de demora.

Segundo.- La Sala entiende que el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado en tanto en cuanto que los atinados fundamentos de la resolución del TEAR no han sido desvirtuados mediante la práctica de prueba en contrario.

Efectivamente, la Administración, que no se opuso los hechos relatados en la demanda, negó sin embargo virtualidad al contrato privado de adjudicación de vivienda suscrito por la recurrente con la Caja de Ahorros de Cuenca el 1 de octubre de 1971, ni a las restantes circunstancias relativas a la toma de posesión del inmueble y al precio del contrato. A lo que se niega virtualidad, sin embargo, es a los efectos que en la demanda pretenden darse a dichas circunstancias así como al hecho de que la actora satisfaga la Contribución Territorial Urbana e Impuesto sobre Bienes Inmuebles desde 1990 por el mencionado inmueble (piso NUM001 NUM002 del edificio de Ps. DIRECCION000 nº NUM003 ), es decir, que en el presente caso haya operado el instituto de la prescripción.

Tal como se apunta en la resolución impugnada, en relación con la prescripción y los documentos privados se ha mantenido una regulación idéntica desde el artículo 133 del Texto Refundido de 1967 , pasando por el artículo 53.2 del Texto Refundido de 1980 , hasta llegar al vigente artículo 50.2 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , en el que se establece que "A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil , en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51 ".

El Tribunal Supremo, en Sentencias de 29 de noviembre y 5 de diciembre de 1995 , tras hacer una detenida descripción de la evolución histórica de las normas en cuestión, sucesivamente establecidas, para evitar el fraude en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales, derivado de la imposibilidad de conocer la Administración Tributaria los documentos privados, llega a la conclusión de que, aunque utilicen la expresión «se presumirá que la fecha de los documentos privados es la de...» lo cierto es que técnicamente no se trata de una verdadera presunción, que sería «iuris et de iure», sino de una ficción legal, que trastoca la realidad, imponiendo normativamente que la fecha del documento privado es la de su presentación a un funcionario público por razón de su oficio, caso en el que debe incluirse el de presentación ante la Administración Tributaria, el de su inscripción en un Registro Público, o el de fallecimiento de uno cualquiera de los otorgantes. A lo que ha de añadirse que la sentencia de 9 de diciembre de 1996 , citada en la resolución recurrida, niega que puedan tenerse como fecha del documento las que consten en las declaraciones de otros impuestos, por lo que, siguiendo la mencionada doctrina, no podría equipararse el pago de los aludidos impuestos municipales a la presentación del contrato privado ante un funcionario público a los efectos de la prescripción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Pues bien, en el caso de autos no se ha practicado prueba alguna que permita colegir que el aludido documento se hubiese entregado a funcionario público alguno, puesto que no consta en el mismo sello o firma que acredite dicha entrega, sin que pueda tenerse como fecha del documento la que conste en declaraciones de otros impuestos, y como la escritura pública se otorgó el 27 de noviembre de 2001 y la autoliquidación fue presentada el 4 de febrero de 2002 y la notificación del expediente de comprobación de valores y la correspondiente liquidación complementaria el 15 de julio de 2005, resulta manifiesto, como se razona en la resolución del TEAR, que en esa fecha no había prescrito el derecho a realizar la comprobación de valores y liquidación, de conformidad con el artículo 64 de la Ley General Tributaria , según redacción dada por la Ley 1/1998 .

Y por lo que se refiere a la pretensión subsidiaria, consistente en que el valor del inmueble a efectos del ITP ha de adecuarse al precio concertado por las partes en el contrato privado, es decir, el de la fecha en que se otorgó el contrato (1.971), la misma no puede encontrar favorable acogimiento por parte de este Tribunal, pues la misma no se fundamenta en precepto o norma jurídica ni en jurisprudencia alguna que le sirva de cobertura.

Tercero.- No concurren los presupuestos legales habilitantes (art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Esmeralda contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 29 de mayo de 2006, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la actora frente a la resolución de lo Oficina Liquidadora de Tomelloso de 18 de agosto de 2005, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el expediente de comprobación de valores 451/02, así como contra la liquidación complementaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales derivada de la anterior comprobación de valores, por un total a ingresar de 3.843,88 ?, incluidos los intereses de demora. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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