Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
19/07/2012

Sentencia Administrativo Nº 721/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 150/2010 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 721/2012

Núm. Cendoj: 28079330052012100643

Resumen
IVA.- Necesidad de determinar en el acta o acuerdo de liquidación, los importes correspondientes a cada trimestre objeto de comprobación.- Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, sobre impugnación de liquidaciones por el IVA, e imposición de sanción. La Sala declara que si bien el acta o el acuerdo de liquidación pueden referirse a varios ejercicios, periodos como señala el actual RGGIT, se debe señalar respecto del IVA, que debe individualizarse el resultado de cada uno de los periodos objeto de comprobación de cada liquidación referida a un periodo concreto, que puede coincidir en determinados tributos con el ejercicio anual, no así en el IVA, de forma que la deuda final resultante puede determinarse por la suma algebraica de todas las liquidaciones.Y en el presente caso, se desconoce cómo se ha llevado a cabo la liquidación, toda vez que del expediente administrativo no puede precisarse si se ha llevado a cabo la suma de los distintos periodos, o por el contrario el órgano de la Inspección no ha efectuado la liquidación de manera correcta, respetando el resultado de cada uno de los periodos trimestrales del impuesto. Por todo ello, la liquidación impugnada debe ser anulada.

Voces

Liquidación provisional del impuesto

Impuesto sobre el Valor Añadido

Período impositivo

Representación procesal

Cuotas del I.V.A soportado

Vencimiento del plazo

Procedimiento de comprobación limitada

Jurisdicción contencioso-administrativa

Convalidación de actos administrativos

Retroacción de actuaciones

Declaración IVA

Obligaciones tributarias

Junta de compensación

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0148601

Procedimiento Ordinario 150/2010

Demandante: D./Dña. Pascual

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 721

RECURSO NÚM.: 150-2010

PROCURADOR D./DÑA.: VICTORIO VENTURINI MEDINA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 19 de Julio de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 150-2010 interpuesto por D. Pascual representado por el procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.11.2009 reclamación nº NUM000 , NUM001 , NUM002 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 17-7-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

Fundamentos

PRIMERO La representación procesal del recurrente en este recurso contencioso administrativo, Don Pascual , impugna en este recurso la resolución de 23 de noviembre de 2009 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó de manera acumulada las reclamaciones económico administrativas a las que se asignaron los números NUM000 , NUM001 y NUM002 , que respectivamente interpuso contra el acto de liquidación provisional, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2005 por importe de 67.710,36 euros, contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional en cuantía de 17.773,98 euros y contra el acuerdo de exigencia de reducción sobre la misma sanción por impugnarla por importe de 5.924,65 euros.

En este acuerdo se confirma la liquidación provisional sometida a revisión, porque se estima que concurre falta de declaración del impuesto devengado y no resulta acreditada la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas porque las facturas no pueden calificarse de completas a estos efectos ni acreditados los servicios facturados y confirma la sanción.

SEGUNDO La entidad actora solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación provisional y sanción de las que procede y entiende que se había producido la prescripción del derecho a liquidar del último trimestre del ejercicio 2005 computado y aduce también la validez de las facturas deducidas o en su caso de las rectificativas que responden a operaciones reales con defectos formales subsanados mediante estas últimas.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso de acuerdo con las alegaciones que contenía su escrito de contestación reproducción de la fundamentación del acuerdo recurrido

CUARTO En primer lugar debe resolverse la cuestión alegada de la prescripción del derecho a liquidar de la Administración la cuota correspondiente al último trimestre del ejercicio 2005 comprobado.

El vencimiento del plazo voluntario de declaración del cuarto trimestre del ejercicio 2005 tuvo lugar el 30 de enero de 2006 y por tanto el 30 de enero de 2010 se produciría la prescripción de acuerdo con los artículos 66 y concordantes de la Ley General Tributaria , pero sucede que quedo válidamente interrumpida a los efectos del artículo 68 de la citada Ley General Tributaria con las notificaciones del acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación limitada de 20 de septiembre de 2006, de la propuesta de liquidación provisional de 15 de diciembre de 2006, de la liquidación provisional de 30 de enero de 2007, con el recurso de reposición del recurrente contra esta liquidación provisional de 8 de febrero de 2007, con la notificación de la resolución que lo estimó en parte de 4 de abril de 2007, con la reclamación económico administrativa interpuesta el 8 de mayo de 2007 y con la interposición del recurso que resolvemos de 1 de marzo de 2010 sin que hubiera mediado entre ninguna de estas actuaciones de la Administración y de parte más de cuatro años. Y por lo que se refiere al acuerdo sancionador sucede lo mismo, pues entre las fechas de las notificaciones de los acuerdos de inicio y de imposición de sanción, de interposición recurso de reposición, de resolución del recurso de reposición, de interposición de la reclamación económico administrativa y del recurso contencioso administrativo no habían pasado cuatro años.

QUINTO Por otra parte una vez comprobado por la Sala que el impuesto no había sido liquidado por periodos impositivos sino de modo conjunto por todo el año natural lo que podría determinar según ya había sido estimado por el TEAC en la resolución de 29 de junio de 20010 la nulidad de la liquidación, se acordó someter a las partes esta cuestión a los efectos del artículo 33.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Dentro del plazo concedido, la parte actora adujo que la liquidación anual del impuesto sin identificar las deudas correspondientes a cada periodo de liquidación contravenía lo dispuesto en el artículo 71.3 del RIVA que debía determinar la nulidad de la liquidación, habiendo prescrito, en todo caso, el cuarto trimestre y por su parte la defensa de la Administración en el mismo trámite alega que la doctrina del TEAC invocada no se rechaza la posibilidad de una retroacción de actuaciones sino que se dicte de plano una nueva liquidación en sustitución de la que había anulada y permite que se aplique los principios generales de conservación y convalidación de los actos administrativos recogidos en las normas generales del Derecho Administrativo.

SEXTO Analizaremos pues la cuestión de la liquidación practicada por la Inspección del ejercicio 2005 por el año completo sin distinguir entre los periodos impositivos en este caso trimestrales como posible causa de anulación de la misma

La Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la sentencia número 1278 de 22 de noviembre de 2010 recaída en el recurso 964/08 por lo que pasamos a reproducir los fundamentos de derecho tercero y cuarto.

Como reconoció la citada resolución del TEAC a la vista del régimen jurídico del IVA, el artículo 22.4 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo, y el actual artículo 252 de la Directiva 2006/112/CEE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 "1.La declaración del IVA deberá presentarse dentro de un plazo que fijarán los Estados miembros. Este plazo no podrá exceder de más de dos meses al vencimiento de cada periodo impositivo. 2.El periodo impositivo se fijará por los Estados miembros en uno, dos o tres meses. No obstante los Estados miembros pueden establecer periodos diferentes que en ningún caso podrán exceder de un año."

Teniendo en cuanta la limitación establecida por la normativa comunitaria nuestro legislador recoge en los artículos 164.1 y 167.1 de la LIVA desarrollados por el artículo 71.3 de la RIVA que el periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural, salvo los supuestos que recoge a continuación en los que el periodo es mensual. En definitiva, el periodo de liquidación a efectos del IVA es trimestral o mensual en función de las circunstancias o cumplimiento de las condiciones que se recogen en dichos preceptos.

El artículo 164.5 del RGGIT dispone que "en relación con cada obligación tributaria objeto del procedimiento, podrá dictarse una única resolución respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos periodos impositivos o de liquidación comprobados." También el artículo 49 del anterior RGIT , si bien ha quedado derogado por la entrada en vigor del RGGIT, en su apartado cuarto dispone que "en relación con cada tributo o concepto impositivo, podrá extenderse un acta única respecto todo el periodo objeto de comprobación al objeto de que la deuda resultante del conjunto de los ejercicios integrantes de dicho periodo pueda determinarse mediante al suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos ejercicios."

Esto es, si bien el acta o el acuerdo de liquidación pueden referirse a varios ejercicios, periodos como señala el actual RGGIT, deberíamos señalar respecto del IVA debe individualizarse el resultado de cada uno de los periodos objeto de comprobación de cada liquidación referida a un periodo concreto que puede coincidir en determinados tributos con el ejercicio anual, no así en el IVA, de forma que la deuda final resultante puede determinarse por la suma algebraica de las todas las liquidaciones.

En el presente caso desconocemos como se ha llevado a cabo la liquidación toda vez que del expediente administrativo no puede precisarse si se ha llevado a cabo la suma de los distintos periodos o por el contrario el órgano de la Inspección no ha efectuado la liquidación de manera correcta respetando el resultado de cada uno de los periodos trimestrales del impuesto.

Por todo ello, la liquidación impugnada debe ser anulada.

La sentencia que venimos transcribiendo en este sentido razona que pese a las afirmaciones de la resolución del TEAC de 29 de junio de 2010 la Sala considera que el vicio por el que se está anulando el acuerdo liquidatorio debe ser encuadrado entre los defectos que impiden al órgano de revisión entrar a conocer el fondo de las cuestiones planteadas, en este caso la sujeción o no al IVA de las entregas de terrenos por los miembros de las Juntas de Compensación a la empresa encargada de su urbanización. Por tanto, debe integrarse en los recogidos en el artículo 66.4 del Real Decreto 520/2005 y la Administración puede dictar la liquidación por trimestres que proceda con arreglo a derecho.

SEPTIMO En virtud de lo expuesto el recurso debe estimarse en parte por haber sido liquidado el impuesto sin atender a los periodos impositivos trimestrales sin impedir a la Administración que practique la liquidación que en su caso pudiera corresponder con el límite de la prescripción y sin hacer expresa imposición de costas al no concurrir los motivos que establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por el procurador Don Victorio Venturini Medina, en representación de Don Pascual , contra la resolución de 23 de noviembre de 2009 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó de manera acumulada las reclamaciones económico administrativas a las que se asignaron los números NUM000 , NUM001 y NUM002 , que respectivamente interpuso contra el acto de liquidación provisional, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2005 por importe de 67.710,36 euros, contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional en cuantía de 17.773,98 euros y contra el acuerdo de exigencia de reducción sobre la misma sanción por impugnarla por importe de 5.924,65 euros., por ser contraria a Derecho la resolución recurrida que se anula así como la liquidación y sanción de los que procede. No se hace expresa imposición de costas. Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación que no cabe recurso a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

Sentencia Administrativo Nº 721/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 150/2010 de 19 de Julio de 2012

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