Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 721/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 150/2010 de 19 de Julio de 2012
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 721/2012
Núm. Cendoj: 28079330052012100643
Resumen
Voces
Liquidación provisional del impuesto
Impuesto sobre el Valor Añadido
Período impositivo
Representación procesal
Cuotas del I.V.A soportado
Vencimiento del plazo
Procedimiento de comprobación limitada
Jurisdicción contencioso-administrativa
Convalidación de actos administrativos
Retroacción de actuaciones
Declaración IVA
Obligaciones tributarias
Junta de compensación
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.33.3-2010/0148601
Procedimiento Ordinario 150/2010
Demandante: D./Dña. Pascual
PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 721
RECURSO NÚM.: 150-2010
PROCURADOR D./DÑA.: VICTORIO VENTURINI MEDINA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 19 de Julio de 2012
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 150-2010 interpuesto por D. Pascual representado por el procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.11.2009 reclamación nº NUM000 , NUM001 , NUM002 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 17-7-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO La representación procesal del recurrente en este recurso contencioso administrativo, Don Pascual , impugna en este recurso la resolución de 23 de noviembre de 2009 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó de manera acumulada las reclamaciones económico administrativas a las que se asignaron los números NUM000 , NUM001 y NUM002 , que respectivamente interpuso contra el acto de liquidación provisional, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2005 por importe de 67.710,36 euros, contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional en cuantía de 17.773,98 euros y contra el acuerdo de exigencia de reducción sobre la misma sanción por impugnarla por importe de 5.924,65 euros.
En este acuerdo se confirma la liquidación provisional sometida a revisión, porque se estima que concurre falta de declaración del impuesto devengado y no resulta acreditada la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas porque las facturas no pueden calificarse de completas a estos efectos ni acreditados los servicios facturados y confirma la sanción.
SEGUNDO La entidad actora solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación provisional y sanción de las que procede y entiende que se había producido la prescripción del derecho a liquidar del último trimestre del ejercicio 2005 computado y aduce también la validez de las facturas deducidas o en su caso de las rectificativas que responden a operaciones reales con defectos formales subsanados mediante estas últimas.
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso de acuerdo con las alegaciones que contenía su escrito de contestación reproducción de la fundamentación del acuerdo recurrido
CUARTO En primer lugar debe resolverse la cuestión alegada de la prescripción del derecho a liquidar de la Administración la cuota correspondiente al último trimestre del ejercicio 2005 comprobado.
El vencimiento del plazo voluntario de declaración del cuarto trimestre del ejercicio 2005 tuvo lugar el 30 de enero de 2006 y por tanto el 30 de enero de 2010 se produciría la prescripción de acuerdo con los artículos
QUINTO Por otra parte una vez comprobado por la Sala que el impuesto no había sido liquidado por periodos impositivos sino de modo conjunto por todo el año natural lo que podría determinar según ya había sido estimado por el TEAC en la resolución de 29 de junio de 20010 la nulidad de la liquidación, se acordó someter a las partes esta cuestión a los efectos del artículo 33.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Dentro del plazo concedido, la parte actora adujo que la liquidación anual del impuesto sin identificar las deudas correspondientes a cada periodo de liquidación contravenía lo dispuesto en el artículo
SEXTO Analizaremos pues la cuestión de la liquidación practicada por la Inspección del ejercicio 2005 por el año completo sin distinguir entre los periodos impositivos en este caso trimestrales como posible causa de anulación de la misma
La Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la sentencia número 1278 de 22 de noviembre de 2010 recaída en el recurso 964/08 por lo que pasamos a reproducir los fundamentos de derecho tercero y cuarto.
Como reconoció la citada resolución del TEAC a la vista del régimen jurídico del IVA, el artículo 22.4 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo, y el actual artículo
Teniendo en cuanta la limitación establecida por la normativa comunitaria nuestro legislador recoge en los artículos
El artículo 164.5 del RGGIT dispone que "en relación con cada obligación tributaria objeto del procedimiento, podrá dictarse una única resolución respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos periodos impositivos o de liquidación comprobados." También el artículo 49 del anterior RGIT , si bien ha quedado derogado por la entrada en vigor del RGGIT, en su apartado cuarto dispone que "en relación con cada tributo o concepto impositivo, podrá extenderse un acta única respecto todo el periodo objeto de comprobación al objeto de que la deuda resultante del conjunto de los ejercicios integrantes de dicho periodo pueda determinarse mediante al suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos ejercicios."
Esto es, si bien el acta o el acuerdo de liquidación pueden referirse a varios ejercicios, periodos como señala el actual RGGIT, deberíamos señalar respecto del IVA debe individualizarse el resultado de cada uno de los periodos objeto de comprobación de cada liquidación referida a un periodo concreto que puede coincidir en determinados tributos con el ejercicio anual, no así en el IVA, de forma que la deuda final resultante puede determinarse por la suma algebraica de las todas las liquidaciones.
En el presente caso desconocemos como se ha llevado a cabo la liquidación toda vez que del expediente administrativo no puede precisarse si se ha llevado a cabo la suma de los distintos periodos o por el contrario el órgano de la Inspección no ha efectuado la liquidación de manera correcta respetando el resultado de cada uno de los periodos trimestrales del impuesto.
Por todo ello, la liquidación impugnada debe ser anulada.
La sentencia que venimos transcribiendo en este sentido razona que pese a las afirmaciones de la resolución del TEAC de 29 de junio de 2010 la Sala considera que el vicio por el que se está anulando el acuerdo liquidatorio debe ser encuadrado entre los defectos que impiden al órgano de revisión entrar a conocer el fondo de las cuestiones planteadas, en este caso la sujeción o no al IVA de las entregas de terrenos por los miembros de las Juntas de Compensación a la empresa encargada de su urbanización. Por tanto, debe integrarse en los recogidos en el artículo 66.4 del Real Decreto 520/2005 y la Administración puede dictar la liquidación por trimestres que proceda con arreglo a derecho.
SEPTIMO En virtud de lo expuesto el recurso debe estimarse en parte por haber sido liquidado el impuesto sin atender a los periodos impositivos trimestrales sin impedir a la Administración que practique la liquidación que en su caso pudiera corresponder con el límite de la prescripción y sin hacer expresa imposición de costas al no concurrir los motivos que establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por el procurador Don Victorio Venturini Medina, en representación de Don Pascual , contra la resolución de 23 de noviembre de 2009 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó de manera acumulada las reclamaciones económico administrativas a las que se asignaron los números NUM000 , NUM001 y NUM002 , que respectivamente interpuso contra el acto de liquidación provisional, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2005 por importe de 67.710,36 euros, contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional en cuantía de 17.773,98 euros y contra el acuerdo de exigencia de reducción sobre la misma sanción por impugnarla por importe de 5.924,65 euros., por ser contraria a Derecho la resolución recurrida que se anula así como la liquidación y sanción de los que procede. No se hace expresa imposición de costas. Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación que no cabe recurso a los efectos del artículo
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 721/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 150/2010 de 19 de Julio de 2012"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas