Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
30/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 722/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1294/2003 de 30 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 722/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100660

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3659

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1294/03

RECURRENTE: Dª. Magdalena

PROCURADOR: Dª. PALOMA PÉREZ VARES

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE RIBADEDEVA

PROCURADOR: Dª. MYRIAM SUÁREZ GRANDA

CODEMANDADO: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 722/07

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a treinta de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1294/03 interpuesto por Dª. Magdalena , representado por el Procurador Dª. Paloma Pérez Vares, actuando bajo la dirección Letrada de José L. Rodríguez Tejón, contra el Ayuntamiento de Ribadedeba, representado por el Procurador Dª. Myriam Suárez Granda, actuando bajo la dirección Letrada de D. J. Núñez Seoane, y contra la Administración del Estado, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada por no se ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de fecha veintiuno de junio de dos mil seis , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día veintiocho de mayo de dos mil siete en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de la recurrente el Acuerdo del Pleno Corporativo del Excmo. Ayuntamiento de Ribadedeva de fecha 30 de octubre de 2003 que inadmitió a trámite su reclamación en materia de responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas por caída en la rampa de acceso a la playa de La Franca, por falta de competencia y titularidad de la misma.

SEGUNDO.- Discrepa la demandante de la referida resolución por entender que la conservación y limpieza de la mencionada rampa corresponde al Ayuntamiento, según señaló la Demarcación de Costas en resolución de 22/9/04 y se deriva del artículo 115 de la Ley de Costas y jurisprudencia que se cita en la demanda.

TERCERO.- La representación municipal se opone a la demanda señalando que la rampa de acceso a la playa fue construida por la Demarcación de Costas que es titular de la misma a tenor del artículo 111.c) de la Ley de Costas ; que los servicios de salvamento municipales actuaron diligentemente hasta el punto de "baldear" diariamente la rampa para limpiarla de la arena de la playa; y, por último, que del contenido del artículo 115 de la referida ley no puede derivarse responsabilidad municipal máxime cuando no se ha incumplido norma autonómica alguna al respecto.

El Sr. Abogado del Estado también se opuso a la demanda manteniendo que la caída de la recurrente no derivó de una defectuosa construcción de la rampa sino de la existencia de arena sobre su parte final, por lo que, en aplicación del artículo 115 de la Ley de Costas , el responsable sería el Ayuntamiento demandado, siendo, no obstante, dudosa tal responsabilidad al no existir prueba de que la caída fuese motivada por la arena acumulada en la rampa y no por otra causa, y porque, en último, se trataría de un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor.

CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

QUINTO.- La primera cuestión que, obviamente, procede resolver es la relativa a determinar si la Administración municipal está pasivamente legitimada para soportar la acción que contra ella aquí se ejercita por la recurrente ó si, por el contrario, tal legitimación ha de recaer sobre la Demarcación de Costas por ser ésta la titular del dominio público marítimo-terrestre y la constructora de la rampa de acceso que nos ocupa.

Pues bien, en el artículo 25.2.a) de la Ley de Bases de Régimen Local establece como competencia municipal el velar por la seguridad de los lugares públicos y el artículo 115 d) de la Ley de Costas impone a los Ayuntamientos la obligación de mantener las playas en las debidas condiciones de limpieza, e incluso tal obligación de velar por la seguridad en las playas se estableció en la Orden de 31 de julio de 1972, parece claro que en el caso que nos ocupa el Ayuntamiento demandado no puede exonerarse de sus responsabilidades derivando las mismas a la Demarcación de Costas por ser la titular y la constructora de la rampa de acceso a la playa de La Franca, una vez que el título de imputación en que se basa la reclamación de la recurrente no es otra cosa que la falta de limpieza de la arena depositada sobre aquélla, y afectar ello a las condiciones de seguridad de los usuarios de la playa (Sentencia Tribunal Supremo 5 de junio de 1990 , en tal sentido).

SEXTO.- Una vez dicho lo anterior y aplicando la doctrina más arriba expuesta al caso de autos ha de concluirse en la existencia de responsabilidad en el Ayuntamiento demandado por concurrir todos los requisitos precisos para ello y estar suficientemente acreditado con la documental del expediente administrativo que la caída de la demandante fue debida a un resbalón sobre la arena depositada sobre la rampa y sin que, por contra, la parte demandada haya hecho lo propio respecto a que la caída haya tenido su origen en la propia negligencia de la usuaria de la playa.

Ahora bien, lo que si es cierto es que no puede admitirse la cuantificación de la indemnización solicitada por resultar ésta excesiva tanto respecto en la correspondiente a los días de curación que esta Sala fija en 30 días de incapacidad (12-8-02 a 10-9-02 ) y 128 días sin incapacidad ( 10-9-02 a 17-1-03) lo que, aplicando orientativamente el baremo del Seguro Obligatorio vigente en la fecha de los hechos, arroja un resultado de 1.287,9 € y 4.247,26 €, a los que habrán de añadirse otros 3.000 € por secuela y 649 € por gastos de asistencia durante un mes, sumando todo ello un total de 7.946,72 € que se incrementará en los intereses legales devengados desde el 27 de junio de 2003.

SÉPTIMO.- No concurren méritos para efectuar una expresa imposición de las costas procesales (art. 139.1 Ley 29/1998 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Magdalena contra el Acuerdo impugnado, que se anula por no ser conforme a derecho; declarándose la obligación del Ayuntamiento de Ribadedeva de indemnizar a la misma en la suma de 7.946,72 € más intereses correspondientes.

Y sin expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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