Última revisión
28/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 722/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1446/2003 de 28 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO
Nº de sentencia: 722/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100750
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7089
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1446/2003
Partes: INDUSTRIAL SEDO, S.A C/ AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
S E N T E N C I A Nº 722
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª ANA Mª APARICIO MATEO
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil siete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1446/2003, interpuesto por INDUSTRIAL SEDO, S.A, representado por el Procurador JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador JAUME GUILLEM RODRIGUEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña de fecha 2 de julio de 2003, por la cual se desestima, lo que la propia resolución consideró como una tercería de mejor derecho formulada por la mercantil recurrente, como consecuencia del procedimiento de apremio seguido contra Volumen Internacional SA.
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver la controversia jurídica, se impone de entrada, analizar las causas de inadmisibilidad del presente recurso jurisdiccional aducidas por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda.
De entrada, mantiene que el recurso es inadmisible, sobre la base del artículo 69 .c) LRJCA , al considerar que la resolución de la AEAT , como manifiesta la misma, únicamente es susceptible de recurrirse ante los órganos de la jurisdicción civil, todo ello a tenor del artículo 175 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
Al respecto, y aunque ello se encuentra íntimamente ligado al fondo del asunto, debe significarse en primer término, que la actuación administrativa aquí impugnada, obtiene su causa inmediata en la presentación por parte de la recurrente, de un escrito fechado el 26 de abril de 2003, en el cual apuntaba que se recibió una comunicación por parte de Hacienda, en la que se indicaba la existencia de un sobrante de 136.400,88 ?, derivado de las actuaciones de ejecución llevadas a cabo sobre una finca propiedad de la mercantil Volumen Internacional SA, sobre la cual la aquí recurrente tenía constituidas a su favor dos hipotecas; específicamente, en aquel escrito sobre la base del artículo 148.5 .c) del Reglamento General de Recaudación se solicitó la aplicación del sobrante mediante la correspondiente transferencia a la cuenta bancaria que se citaba.
Frente a ello, la Administración a través de la resolución impugnada, considera que en realidad la recurrente discute la preferencia de su derecho frente a las deudas por las que la Administración decide aplicar el sobrante (deudas evidentemente distintas a las que inicialmente da lugar la realización del bien mediante procedimiento de venta directa), conceptuando aquél escrito de forma unilateral como ejercicio de una tercería de mejor derecho, consecuencia de lo cual, es precisamente que el pie de recurso, remita a la jurisdicción civil, lo que habilita al Abogado del Estado en el presente recurso contencioso administrativo a solicitar su inadmisibilidad por falta de competencia de esta jurisdicción para analizar el caso referido.
En absoluto puede la Sala mostrarse conforme con la anterior conclusión, desde el momento que ya de entrada debe rotundamente negarse que la recurrente ejerciese una tercería de mejor derecho, sobre la base de los artículos 171 y siguientes del Reglamento General de Recaudación .
Los citados artículos en modo alguno son mencionados en el escrito en cuestión, toda vez que la finalidad que a través del mismo se pretende es exclusivamente obtener la entrega del sobrante que la propia Administración comunica a la entidad recurrente, sin discutir en absoluto la preferencia o no de derecho alguno por su parte, frente a un eventual derecho de la Administración, circunstancia ésta que parecía incluso ignorase por la parte recurrente en el momento de presentar el referido escrito, el cual únicamente se fundamenta en la existencia de un sobrante por importe de 136.400,88 ?, así como en el dato de que la recurrente tenía constituida a su favor dos hipotecas erigiéndose consecuentemente en titular de derechos posteriores al que determinó la realización del crédito inicial de Hacienda
Sucede sin embargo que, como pone de manifiesto la propia resolución impugnada, si bien el 6 de noviembre de 2002 se constituyó en la Caja General de Depósitos la cantidad de 136.400,88 ?, como sobrante de la ejecución por gestión directa de la finca núm. NUM000 del Registro la Propiedad número 3 de Gerona, el 29 de noviembre de 2002 se libró diligencia de embargo del sobrante hasta cubrir deudas pendientes, más intereses, por importe total de 224.765,52 ?.
Con fecha 3 de diciembre de 2002 se notifica a la mercantil deudora, Volumen Internacional SA, el embargo del sobrante precitado, dictándose el 3 de diciembre de 2002orden de cancelación del depósito consistente en el sobrante del expediente ejecutivo de Volumen Internacional SA, pese a lo cual después de ordenarse la cancelación del depósito, el 28 de enero de 2003 se notifica al acreedor posterior aquí recurrente, Industrial Sedo SA la gestión directa de la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Gerona, comunicación está que consta aportada como anexo 1º del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, y en donde en ningún momento se pone de manifiesto el embargo del sobrante a favor de la propia Hacienda, para cubrir o realizar otras deudas diferentes, sino más bien todo lo contrario, pues expresamente se apunta que existe un sobrante por importe de 136.400,88 ? consignado en la Caja General de Depósitos a disposición de quien acreditase mejor derecho
Consecuentemente, ni por la recurrente fue ejercitada una reclamación previa a una tercería de mejor derecho, ni obviamente ante tal inexistente tercería, debe estimarse competente la jurisdicción civil , por lo que, la resolución impugnada, tanto en lo que se refiere su contenido, como a la notificación del recurso procedente, adolece de una incorrección jurídica de tal magnitud, que a juicio de la Sala, ante la ausencia de motivación, y ante la falta de congruencia con lo peticionado por la parte recurrente, es determinante de la nulidad de la misma.
Por tanto y en puridad, la resolución impugnada debe entenderse dictada en el seno de un procedimiento de gestión recaudatoria, por lo que a tenor del artículo 177 del Reglamento General de Recaudación , sería susceptible de ser controlada a través de la jurisdicción contencioso administrativa; y ciertamente a tenor del expresado precepto, con relación al artículo 37 LRJCA , aquélla resolución a los efectos de alcanzar esta sede jurisdiccional, debería haberse impugnado previamente a través de la correspondiente reclamación económica administrativa, elemento éste que obviamente fue preterido en el caso que nos ocupa, precisamente por la inadecuada calificación al pie de recurso otorgado por la misma Administración, y por razones de tutela judicial efectiva (ex art 24 Ce ) evidente resulta también que no es posible eximir de su error a la Administración en contra del justiciable, a los efectos de impedir el derecho de este último a obtener una resolución judicial de fondo, fundada en derecho, lo que en síntesis lleva también a la Sala a rechazar la segunda causa de inadmisibilidad planteada en la contestación a la demanda.
TERCERO.- Despejados los óbices procesales de los que anteriormente se ha dado cuenta , a la vista de lo que ya se ha anticipado, este Tribunal se encuentra ya en disposición de proclamar la nulidad de la resolución recurrida, al ser incongruente con la petición formulada por la parte recurrente el 26 de febrero de 2003, toda vez que mientras que aquélla estima que se ejercitaba una tercería mejor derecho, la recurrente en su solicitud, pretendía exclusivamente que se le aplicase el sobrante de 136.400,88 ? , que la propia Administración le había comunicado se encontraba a disposición de quien acredite mejor derecho.
Además de por lo expresado, el relato histórico contenido en los antecedentes de hecho de la resolución impugnada, delatan la incorrección de la misma, pues en cierta medida vienen a justificar que después de un procedimiento de venta por gestión directa, colmada la deuda de la Hacienda, que determina precisamente dicha ejecución, y existiendo después de la misma un sobrante, la AEAT puede aplicar el referido sobrante (mediante su embargo) a la satisfacción de otras deudas, sin considerar de entrada e incluso de oficio la existencia de acreedores preferentes.
Obviamente no puede esta Sala entrar a proclamar , tal y como de forma principal pretende la recurrente en el escrito de su demanda, que la misma tenía la condición de acreedor preferente frente a aquél para cuya satisfacción se trabó el embargo del sobrante, solicitando incluso la parte recurrente la entrega directa de dicho sobrante, decisión ésta que como decimos no puede acometer este Tribunal, al tener que pronunciarse precisamente en primer término la Administración sobre la preferencia de los derechos, y posteriormente en caso de duda, la propia jurisdicción civil.
Siendo cierto lo anterior, no lo es menos, que el derecho a realizar los créditos por parte de la Hacienda en modo alguno es omnímodo, pues si partimos tanto del artículo 71 de la Ley 230/1963 , General Tributaria , como del artículo 34 del Reglamento General de Recaudación se infiere como regla general, que la Hacienda pública gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o de cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda pública.
A partir aquí, esta Sala asume la argumentación contenida en la demanda, en el sentido de que sin perjuicio de verificarse pronunciamiento sobre preferencia alguna de derechos de la parte recurrente, lo cierto es que el entender que el sobrante de una ejecución queda liberado de todo tipo de afectación a las cargas posteriores inscritas en el registro la propiedad, resulta claramente contrario a los preceptos referidos anteriormente, así como al propio artículo 148. 5 del Reglamento General de Recaudación cuando preceptúa la necesidad de depositar el sobrante cuando existan titulares de derechos posteriores a los del Estado.
Asimismo, debe constatarse que no es válida la comunicación de existencia de sobrante efectuada en enero de 2003 al recurrente, desde el momento que no se hizo constar la apropiación realizada mediante el embargo trabado por la propia Administración, razones todas éstas que determinan la estimación de la pretensión subsidiaria formulada por la parte recurrente su demanda, en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se consignó en la Caja General de Depósitos el sobrante por importe de 136.400,88 ?, procediendo en consecuencia la retroacción de todas las actuaciones al momento en que se produjo dicha consignación y se debió notificar en dicho momento a Industrial Sedo SA tal consignación, a los efectos de posibilitar la aplicación del sobrante, para la realización del crédito de la recurrente, si a ello tuviese preferencia y derecho.
CUARTO.- Las anteriores argumentaciones hacen obligada la estimación parcial del recurso; sin que concurran méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre su majestad el Rey
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Industrial Sedo SA contra la resolución impugnada, que se anula por no ser conforme a Derecho, y ordenando la retroacción de todas las actuaciones al momento en que se produjo dicha consignación y se debió notificar en dicho momento a Industrial Sedo SA tal consignación, a los efectos de posibilitar la aplicación del sobrante, para la realización del crédito de la recurrente, si a ello tuviese preferencia y derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
