Última revisión
30/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 722/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1231/2006 de 30 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 722/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008100669
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN 01/ 1231/06
SENTENCIA Nº 722
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente
D. Edilberto José Narbón Lainez
Magistrados:
D. Luis Lorente Almiñana
D. Carlos Altarriba Cano
*************************************
En la ciudad de Valencia a 30 de mayo del año 2008.
Visto el recurso de apelación nº 1231/06 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Cristina Campos Gómez, en nombre y representación de S. Pablo , contra la Sentencia nº 217 de 2005, de 18 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 124/04 , tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de valencia, sobre licencia de actividad; en la que ha comparecido como apelada Dª Rocio de los Ángeles Gómez Escrihuela, en representación de D. Lorenzo , y el ayuntamiento de valencia, representado por letrado de su servicio jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo textual es el siguiente: ".. desestimo el recurso Contencioso interpuesto por... contra la resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Valencia de fecha 24 de junio de 2004 , por la que se concedió a D. Lorenzo, D. Eugenio y D. Juan Miguel, " DIRECCION000 CB", licencia para la instalación de una actividad de escuela de música, en C/ Vinalopó nº 6 de Valencia, por ser conforme a derecho..."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Resolución a las partes intervinientes , se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la Sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 27 de los corrientes, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto administrativo que constituye la causa original de esta apelación no es otro que la impugnación de una licencia de actividad calificada, de carácter mixto , pues de una parte se materializaba la de escuela de música y, de otra la de estudio de grabación.
El actor cuestiona precisamente esta segunda, ye entiende que la sentencia es incorrecta porque, la licencia que ampara dicha actividad contraviene el ordenamiento jurídico, por tres motivos:
a).- Porque se ha instalado dicha actividad en una Zona Acústicamente Saturada.
b).- Porque han existido violaciones procedimentales al otorgarla.
c).- Porque se ha denegada la pericial acústica, determinante del pleito , ya que el actor-apelante defiende que , la protección acústica es insuficiente y , consiguientemente la licencia está mal otorgada.
SEGUNDO.- Comenzaremos por esta última cuestión por ser esencial para resolver el pleito planteado , ya que lo que interesa es determinar si es correcto el aislamiento del local de autos en lo que se refiere a la actividad de estudio de grabación. La administración entendió que sí , y por ello concedió finalmente la licencia solicitada y, el actor entiende que no, por ello, postuló la practica de prueba pericial , denegada por el juzgado, lo que constituyó una violación material de sus Derechos procesales , determinante de seria indefensión , por lo que la Sala no tuvo mas remedio que aperturar prueba en este sentido.
Pues bien la prueba pericial practicada por la sala ofrece las siguientes conclusiones:
l a) La normativa vigente establece que el nivel de recepción interno máximo en piezas habitables en horario nocturno (22 a 8 horas) será de 30 dB(A).
lb) El local de " DIRECCION000 CB", situado en-planta baja izquierda del edificio de la calle Vinalopó , número 6, de Valencia, tiene unos valores de aislamiento a ruido aéreo de 64, 60 Y 55 dE, respectivamente, en sus forjados o cerramientos horizontales definidos por fgl , fg2 Y fg3, en este informe.
lc) Dichos valores de aislamiento no llegan al valor mínimo exigido por la normativa para los establecimientos públicos en locales cerrados, valor de aislamiento que como mínimo será 74 dE.
Id) En consecuencia dicho local en planta baja izquierda del edificio de la calle Vinalopó, número 6, de Valencia, dedicado a Escuela de Música y Estudio de Grabación, de " DIRECCION000, CB " , no cumvle la normativa vigente de aislamiento acústico exigible a los elementos constructivos delimitadores del local.
le) No es necesaria la comprobación, 'mediante una actuación musical en directo, de la transmisión del ruido a niveles Superiores a los
autorizados a las viviendas colindantes " puesto que en el ensayo
se produce aquél en el local emisor , con una fuente de 'ruido rosa' alternativa, con niveles de emisión Superiores.
Des un punto de vista mas preciso, traemos la tabla configurada por el propio perito, folio 17 del dictamen del siguiente tenor:
Tipo de de cerramiento
forjado
forjado
forjado
Identificador
Fg 1
Fg 2
Fg 3
Exigencias normativas
74 dB
74 dB
74 dB
Valores.
64
60
55
resultado
No cumple
No cumple
No cumple
Los identificadores se corresponden de la siguiente forma:
Fg1 = Sala de grabación.
Fg2 = Curto de Control.
Fg3 = Clases de guitarra.
Únicamente nos interesan los valores de la actividad del estudio de grabación y postproducción, que es la que cuestiona expresamente el actor, la actividad de escuela de música es intrascendente.
A tenor de lo que establece el Artº 39 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de protección contra la contaminación acústica , dice
El aislamiento acústico exigible a los elementos constructivos delimitadores de los locales, que entre sus instalaciones cuenten con sistemas de amplificación sonora regulables a voluntad, se deducirá conforme a los siguientes niveles de emisión mínimos:
a).- Salas de fiestas, discotecas, tablaos y otros locales autorizados para actuaciones en directo: 104 dB(A).
Así pues el perito de acuerdo con esta norma coloca una fuente de emisión en el estudio de grabación de 104 dB. Seguidamente mide el nivel de ruido existente en la vivienda del actor, precisamente en el dormitorio, que es la pieza que se encuentra arriba del estudio de grabación , y obtiene un resultado de 40 dB. La diferencia entre el valor de emisión y el registro sonoro de la vivienda, es el nivel de aislamiento de la Sala de grabación, que da un valor de 64 dB , lo que en principio no es conforme con la normativa referida a la contaminación acústica.
El Anexo II del D. 266/2004, de 3 de diciembre del Consell de la Generalitat, referido a la Medida y evaluación del nivel sonoro de las actividades o instalaciones, establece que:
1.ÁMBITO DE APLICACIÓN
A efectos del presente Decreto y de acuerdo al artículo 12 y 13 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, se considerarán sometidas a las prescripciones del presente anexo todo tipo de actividades o instalaciones susceptibles de producir molestias por ruidos en el medio ambiente interior y exterior. Los niveles de ruido producidos por cada actividad, instalación , obra o servicio , evaluados individualmente, en ningún caso podrán superar los límites indicados en el anexo II de la Ley 7/2002
Y a estos efectos, dicho anexo fija como niveles sonoros máximos de recepción interna para uso residencial , en piezas habitables , (con excepción de la cocina, los de 40 db (A), de día; y 30 dB(A), de noche.
El perito, según hemos visto en sus conclusiones, escoge como nivel de recepción interno máximo en piezas habitables el que determina el horario nocturno , mas esto no es conforme con lo que establece el decreto 266/2002, de 3 de diciembre que estamos examinando, pues en lo referido a la evaluación del nivel sonoro, el punto 2º del Anexo II que , venimos examinando dice textualmente:
2. PERIODO DE EVALUACIÓN
El nivel de evaluación se determinará para cada actividad molesta por ruido en función del periodo en que se desarrolle la misma. Si la actividad transcurre tanto en periodo diurno como nocturno, se deberá realizar una medición independiente en cada uno de los dos periodos. Si la actividad solo se desarrolla en uno de los dos periodos, la medición se realizará sólo en el referido periodo.
Así pues, según la norma , la evaluación debe hacerse en función del periodo en que se desarrolle la actividad , si la actividad está concedida para materializarse en periodo diurno, la evaluación debe hacerse con los parámetros determinantes del periodo diurno.
En este caso, de acuerdo con las evaluaciones practicadas, y las medidas tomadas, teniendo en cuenta que, la actividad de "estudio de grabación" se concedió para ejercitarse durante el día, el nivel de aislamiento de la Sala de Grabación es suficiente , en atención a la misma formula que utiliza el perito (D = L1 - L2 = 104 - 40 = 64 dB(A))
Y todo ello , teniendo en cuenta que según informó el perito en el acto de la vista:
a).- La Sala de grabación no tiene ventanas,
b).- Tiene una puerta que la sella, y con un nivel de aislamiento suficiente; y
c).- No existen puentes de transmisión de ruidos.
En consecuencia, a tenor de todo lo anterior, y de acuerdo con la prueba practicada la licencia es correcta.
Otra cosa, es que allí se practiquen actividades, relacionadas con la grabación de grupos musicales, en horario nocturno , (que comprende desde las 22 horas hasta las 8 horas (10 horas). Más estas, no serían las actividades autorizadas por la licencia que aquí examinamos, sino actividades ilícitas. En caso de materializarse, deberán ser sancionadas por el ayuntamiento, y sin ninguna duda , podrían llevar aparejado el cierre del local.
TERCERO. El Art.28 de la ley 7/2002, define lo que sean las ZAS (Zonas Acústicamente Saturadas) , del siguiente modo:
Son Zonas Acústicamente Saturadas aquéllas en que se producen unos elevados niveles sonoros debido a la existencia de numerosas actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos, a la actividad de las personas que los utilizan, al ruido del tráfico en dichas zonas así como a cualquier otra actividad que incida en la saturación del nivel sonoro de la zona.
La Declaración, si están situadas dentro de un término municipal,corresponde al Ayuntamiento, y la Ley habilita a la Administración para la adopción de todas o alguna de las siguientes medidas, ( Artº 30 ):
a) Suspender la concesión de licencias de actividad que pudiesen agravar la situación.
b) Establecer horarios restringidos para el desarrollo de las actividades responsables, directa o indirectamente , de los elevados niveles de contaminación acústica.
c) Prohibir la circulación de alguna clase de vehículos o restringir su velocidad, o limitar aquélla a determinados horarios, de conformidad con las otras administraciones competentes.
d) Cualesquiera otras que se consideren adecuadas para reducir los niveles de contaminación acústica.
Esta normativa ha sido completada con lo que dispone el Decreto 104/2006, de 14 de julio, del Consell, de planificación y gestión en materia de contaminación acústica, y en concreto en lo referido a determinadas calles de los barrios de San José y Les Alqueries, de la ciudad de Valencia por el Acuerdo de 26 de diciembre de 1996 , que supuso entre otras medidas la prohibición de instalar, modificar y ampliar las siguientes actividades:
salas de fiesta, café-teatro y café-conciertos, discotecas y salas de baile, locales de exhibiciones especiales, bares , cafeterías y similares con o son ambientación musical, restaurantes con ambientación musical , pubs y salones recreativos
Este precepto en la medida en que supone una prohibición hay que interpretarlo de modo restrictivo, de manera que no podemos extender la prohibición a supuestos no expresamente comprendidos en la norma.
Además téngase en cuenta que, el término "similares", (argumentación que emplea el recurrente para extender el precepto a la actividad de estudio de grabación), no viene gramaticalmente referido a la globalidad de actividades que se menciona, sino que particularmente califica a las "cafeterías"
CUARTO.- En fin , en cuanto a los defectos formales a que alude el recurrente , nos parece correcta la solución del Juzgado , máxime si se tiene en cuenta que estos defectos no se refieren a la intervención del recurrente , que ha podido intervenir en el procedimiento como directamente interesado , ha hecho alegaciones y, ha expuesto su opinión, de manera que en ningún caso se ha producido indefensión, con lo que sería absurdo ordenar retroacciones procesales para obtener el mismo resultado , que por otra parte, como demuestra la prueba pericial , es correcto ambientalmente , aunque ciertamente está en el límite.
QUINTO.- Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de las costas causadas , dada la estimación desestimación del recurso, y el contenido del párrafo 2º del articulo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, al no concurrir según el parecer de la Sala circunstancias que aconsejen o justifiquen su no imposición.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR COMO ÍNTEGRAMENTE DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Pablo, a que se refieren los presentes autos , que expresamente confirmamos, ratificando de manera definitiva el acto administrativo originariamente impugnado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y , para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto , devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia once de junio de dos mil ocho.

