Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
19/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 722/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 40/2008 de 19 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 722/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100670


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00722/2008

SENTENCIA Nº 722

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

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En la Villa de Madrid a diecinueve de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 40/2008, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 30/2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, de fecha 2 de octubre de 2007.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso de apelación, la actora presentó escrito de oposición al mismo.

SEGUNDO: Admitido el recurso por el Juzgado "a quo", con fecha 21 de enero de 2008 , tuvieron entrada las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni la formulación de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 14 de mayo de 2008, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 30/2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, de fecha 2 de octubre de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando el recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada debo acordar y acuerdo el archivo por caducidad del procedimiento de expulsión que se sigue contra el recurrente, sin hacer pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Juzgado, según se exponía en la demanda, era la inactividad de la Delegación del Gobierno en Madrid, y ello al haberse dictado acuerdo de incoación de expediente de expulsión del territorio nacional contra la recurrente, en fecha 10 de mayo de 2005, y haber transcurrido más de seis meses sin que se hubiera resuelto tal expediente ni notificado el acuerdo de finalización del procedimiento.

Durante la tramitación del recurso contencioso administrativo y con fecha 19 de junio de 2007, la Administración aporto escrito en el que se hacía constar que a nombre del actor constaba autorización de residencia temporal, primera renovación, de fecha 6 de junio de 2006, con validez de dos años, por lo que "queda sin validez la incoación de expediente de expulsión".

En el acta de la vista, el Abogado del Estado solicita el archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal, mostrando su conformidad la parte recurrente.

Sin perjuicio de lo anterior, en fecha 2 de octubre de 2007, el Juzgado dicto la Sentencia que ahora se apela por el Abogado del Estad y cuyo Fallo ha quedado transcrito.

TERCERO.- Por la apelante se alega, en esencia, que no cabe apreciar la inactividad de la Administración en el caso presente, en que no se ha solicitado por la actora la declaración de caducidad del expediente de expulsión incoado, por lo que nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo que por falta de objeto solo puede desembocar en sentencia de inadmisibilidad, solicitando la revocación de la sentencia apelada.

La parte actora solicita la confirmación de la resolución recurrida al estimar, en esencia, que la misma es conforme a Derecho.

CUARTO.- Debe precisarse, en primer lugar, que concretado por la Administración que había quedado sin validez la incoación del expediente de expulsión, solicitando el Abogado del Estado el archivo por satisfacción extraprocesal a lo que mostró su conformidad la parte recurrente, debió acordarse así por el Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción .

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala se ha manifestado ya en reiteradas resoluciones en relación con la cuestión que se plantea en el presente recurso contencioso administrativo en el que la actora, tras la incoación del expediente de expulsión, recurre frente a dicho acto administrativo alegando la producción de la caducidad del mismo, sin haber previamente solicitado tal declaración de caducidad, declarando la procedencia de la inadmisión del recurso contencioso administrativo.

En tales resoluciones se razonaba que "en efecto si lo que por el actor se pretende es la expresa declaración de caducidad del procedimiento sancionador, debió haberse solicitado tal declaración de caducidad previamente a la Administración y solo ante el silencio a tal petición o su expreso rechazo, interponer después el correspondiente recurso contencioso administrativo, sin que pueda plantearse "per saltum" ante el Juzgado una solicitud de declaración de caducidad, no solicitada antes a la administración.

Ciertamente, la LJ en su art. 25 considera admisible el recurso contencioso administrativo no sólo contra actos expresos o presuntos, sino también, en su párrafo segundo, contra la inactividad de la Administración, pero tal concepto de inactividad es el que aparece definido en el art. 29 LJ que se refiere a "cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas", resultando de difícil encaje en este precepto la pretensión ejercitada en la demanda en la que no se reclama "prestación" alguna, sino la genérica obligación de resolver que incumbe a la Administración. Pero incluso en este caso de recurso contencioso administrativo interpuesto contra la inactividad de la Administración, quienes tuvieran derecho a la prestación omitida deben previamente reclamar de la Administración su cumplimiento, tal y como expresamente se establece en dicho art. 29 LJ , sin que pueda directamente y "per saltum" reclamarse tal prestación de la jurisdicción.

A lo que finalmente ha de añadirse que si el acto realmente impugnado es el acuerdo de incoación de un procedimiento de expulsión del territorio nacional, no cabe desconocer que el mismo es un acto de trámite que ni decide directa o indirectamente el fondo del asunto ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimo, por lo que no es susceptible de impugnación, todo lo cual conduce a la confirmación del pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso consignado en el Auto apelado".

Tales consideraciones aplicables al caso presente obligan a la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.

QUINTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que ESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 40/2008, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 30/2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, de fecha 2 de octubre de 2007 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada sentencia, acordando en su lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes personadas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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