Última revisión
28/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 722/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 813/2006 de 28 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 722/2009
Núm. Cendoj: 02003330012009101739
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00722/2009
Recurso nº 813/06
CUENCA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.
SENTENCIA Nº 722
En Albacete, a veintiocho de Diciembre de dos mil nueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 813/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DOÑA Emma , representado por la Procuradora Sra. Vicente Martínez, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, representada y dirigida por el Servicio Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de regulación de superficies. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 21 de Septiembre de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, de fecha 11 de Julio de 2006.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "estimando el presente recurso, declara nula y contraria a derecho la resolución administrativa de 22 de Julio de 2006, que resolvía el recurso de alzada formulado por esta parte, y en su consecuencia revocar y anular la citada resolución por ser contraria a derecho, declarando que la parcela a que se refiere el presente procedimiento, a saber polígono NUM000 , parcela NUM001 , según Registro Vitícola, PARCELA000 NUM002 del polígono NUM000 , según Catastro del TN de Villalpando (Cuenca), cuya titularidad ostenta Doña Emma fue plantada con anterioridad a septiembre de 1998, siendo procedente su Regularización como plantadas con anterioridad a septiembre de 1998 y no siendo procedente su arranque ni multa coercitiva alguna. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada por su proceder temerario".
Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, con costas a la parte recurrente.
Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 22 de Diciembre de 2009, en que tuvo lugar.
Cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se somete al control jurisdiccional de esta Sala la resolución de 11 de julio de 2006 , de la Consejera de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha, por la que se desestimaron los recursos de alzada interpuestos por la parte actora frente a la resolución de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Cuenca de 30 de julio de 2003 y resolución de la Delegación Provincial de Agricultura de Cuenca de 16 de marzo de 2004, , por las que se denegó la regularización de plantaciones de plantaciones de superficies de viñedo para la parcela NUM003 , al estar plantada la parcela con posterioridad al 1 de septiembre de 1998, y se comunicó la obligación de arranque con requerimiento previo a la aplicación de la multa coercitiva, respectivamente.
La parte actora alegó, en defensa de su pretensión estimatoria del recurso, la caducidad del procedimiento sancionador, prescripción de la infracción, nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y haberse dictado el acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, falta de notificación del instructor del procedimiento sancionador, nulidad por falta de motivación de las resoluciones recurridas, nulidad por falta de propuesta de resolución y/o trámite de audiencia, falta de competencia del Delegado Provincial de Agricultura e irretroactividad de la normativa sancionadora aplicada; aportado informe técnico en el que se apunta que la fecha de la plantación de la viña es anterior a septiembre de 1998.
El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a las pretensiones de la parte actora y, solicitando la desestimación de la demanda, alegó la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado en tanto en cuanto que la plantación de viña se ha realizado pasado el tiempo máximo previsto legalmente (1 de septiembre de 1998), tal como consta en el informe técnico obrante en el expediente; así como que, como señala la resolución recurrida, toda plantación de viñedo deberá ser realizada al amparo de una autorización administrativa, requisito que no concurre en el caso de autos.
Segundo.- Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en recursos anteriores sobre la cuestión nuclear que constituye el objeto del proceso, en los que se ha seguido el criterio, recogido en sentencias como las de 25 de mayo y 2 de junio de 2009 , de que el procedimiento para la inscripción y eventual regularización de parcelas plantadas de viña en el Registro Vitícola es un procedimiento administrativo común, no un procedimiento sancionador, por lo que "no son admisibles las pretensiones de la parte actora relativas a la caducidad o a la prescripción de la infracción, pues en ningún momento se está hablando de infracciones de ningún tipo, ni la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Lo mismo hemos de decir respecto de las alegadas falta de notificación del instructor o la falta de propuesta de resolución y trámite de audiencia, pues todas esas figuras son aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, pero no al que nos ocupa".
El mencionado criterio ha venido a ser confirmado por el Tribunal Supremo que, en sentencia de 7 de octubre de 2008 , que resuelve el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2006 , igualmente sobre regularización y arranque de viñedos, declaró que:
"El
En consecuencia, no incurrió en error la Sala de instancia cuando no atribuyó naturaleza sancionadora a un procedimiento que, como el de regularización, lejos de iniciarse de oficio, como es lo propio de los procedimientos sancionadores, se inicia a solicitud del que pretende tal regularización; ni cuando no atribuyó a la decisión de arranque de la plantación el carácter de sanción, y sí sólo el de una mera medida de restablecimiento de la legalidad. Las normas de las que acabamos de dar cuenta, y en especial el inciso final de aquellos artículos 13 del Real Decreto y 8.6 de la Orden, ponen de relieve su acierto en esas dos consideraciones".
Solventada de ese modo -coincidente con las alegaciones de la parte demandada- la cuestión de la naturaleza jurídica de posprocedimientos de regularización y arranque de viñedos, la Sala ha de desestimar en bloque todas las alegaciones de la demanda que tienen como finalidad la anulación del acto administrativo impugnado con fundamento en la vulneración de las normas de aplicación al Derecho Administrativo Sancionador y, más concretamente, al procedimiento. Así, de acuerdo con el criterio de esta Sala, la falta de resolución en plazo de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado no comporta su caducidad sino que opera el instituto del silencio administrativo, ni resulta predicable la prescripción de una infracción inexistente, ni son de aplicación al caso de autos los argumentos que sustentan la demanda en punto a la prescripción de la infracción, la falta de notificación del instructor del procedimiento o el haberse dictado la resolución prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues dichas alegaciones, al anudarse a los procedimientos sancionadores, no son predicables respecto de los procedimientos iniciados a instancia del interesado, como lo son los procedimientos de regularización, o a las medidas de restablecimiento de la legalidad.
Del mismo modo ha de desestimarse la alegación relativa a la incompetencia del órgano, pues la norma jurídica que se invoca para justificar la falta de competencia del Delegado Provincial de Agricultura se refiere a los procedimientos sancionadores.
Sin que puedan acogerse tampoco las alegaciones que sobre la falta de motivación se incluyen en la demanda pues, sin perjuicio de que pueda el actor estar o no de acuerdo con la motivación del los actos impugnados, es lo cierto que en los mismos se recogen, siquiera sucintamente, los hechos y fundamentos de derecho de aplicación y se explicitan los motivos por los que no procedía la regularización de los viñedos, entre los que se indica que no procede la regularización solicitada, entre otras causas, por ser la fecha de plantación posterior al 1 de septiembre de 1998.
En relación con la falta de audiencia, entiende la parte actora que en el presente caso, al fundamentarse la actuación administrativa en el informe emitido por el Técnico Agrario de la Consejería en el que se indica que el año de plantación fue 1999, la Administración debió haberle dado traslado de dicho informe para que pudiera formular alegaciones y, en su caso, proponer las pruebas que considerase pertinentes en defensa de su derecho. Sin embargo, alegaciones similares a la de autos fueron analizadas en la aludida STS de 7 de octubre de 2008 , donde se llega a la conclusión de que tal situación de indefensión real y efectiva no puede ser predicada en el caso de autos porque "La regularización de viñedos pretendida por la solicitante, luego actora y hoy recurrente en casación, tenía como presupuesto necesario que la plantación se hubiera efectuado antes del 1 de septiembre de 1998, surgiendo así para ella el lógico deber de aportar con su solicitud los elementos de juicio o de prueba que fueran demostrativos de tal circunstancia. En otras palabras, ésta no era o no tenía el carácter de un obstáculo que surge en la tramitación del procedimiento administrativo, que como tal imponga la necesidad de oír al interesado antes de dictar la resolución que le ponga fin; era o tenía el carácter de un presupuesto de lo pretendido, sobre el que la solicitante ya debió alegar, aportando los elementos demostrativos del acierto de lo alegado. Además, acompañó con su recurso de alzada nueva documentación sobre las fechas en que se habría efectuado la plantación y solicitó la emisión de un nuevo informe, sin que nada de ello dejara de ser atendido por la Administración, que encomendó a otro Técnico distinto del primero la emisión de ese informe y valoró en la resolución de alzada dicha documentación. Por fin, tuvo en el recurso jurisdiccional la posibilidad de rebatir las razones dadas por la Administración y de aportar los elementos de juicio y de prueba que fueran demostrativos de aquel presupuesto; sin que, por último, se alegue en concreto que el lapso de tiempo trascurrido desde la plantación hasta que gozó de las posibilidades de defensa que finalmente le proporcionaron el recurso administrativo y el jurisdiccional, hubiera dificultado esas posibilidades en mayor medida que la dificultad que ya conllevaba el tiempo trascurrido entre la plantación y la fecha, 27 de marzo de 2002, de la propia solicitud con la que se inició el procedimiento administrativo". En definitiva, concluye la sentencia, "no apreciamos que los diversos defectos de forma que se afirman en el tercero de los motivos de casación dieran lugar en el caso de autos a una situación de indefensión real y efectiva de la solicitante de la regularización. Por tanto, la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones que al hilo de ellos y por no haber anulado las resoluciones impugnadas se le imputan, pues tales defectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , habrían constituido a lo sumo meras irregularidades no invalidantes, esto es, no determinantes de la anulabilidad de tales resoluciones. Del mismo modo, y por lo ya dicho, huelga traer a colación los preceptos que el motivo también cita, referidos al procedimiento sancionador y a la prescripción de las faltas". Argumento que, dada la similitud de los supuestos enjuiciados en ambos procedimientos y de las alegaciones vertidas por la parte recurrente en uno y otro caso, resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa.
Y no puede reputarse, como también dijo la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 2009 , que el Reglamento (CE), de 1493/99, del Consejo , -ni tampoco la Ley del Vino y la Viña estatal y autonómica- contrario al principio de irretroactividad, ya que lo único que hace tal normativa es dar respuesta a la situación generada desde la prohibición general establecida por el Reglamento (CE), núm. 822/87 , respecto de las nuevas plantaciones de viñedo, con autorización administrativa para las excepciones. De esta forma, dice la mencionada sentencia, "las nuevas plantaciones realizadas y no excepcionadas, devendrían ilegales, y su posible regularización, sólo nacía como una expectativa o derecho no patrimonializado que impiden la aplicación de la irrectroactividad (SSTC 42/1986, de 10 de abril; 65/1987, de 21 de mayo; 227/1988, de 29 de noviembre; 97/1999, de 24 de Mayo ). En efecto, como el actor nunca ha tenido un derecho preexistente a la plantación de viñedo por las razones expuestas, no es aplicable el principio de irretroactividad de normas restrictivas de derechos individuales, y es que por tales no ha de entenderse los meramente hipotéticos, basados solo en la existencia de una norma de la que podría derivarse su reconocimiento, sino más bien los ya perfeccionados, situación ésta que no es la predicable de quien pudiera haber sido, en su caso, solo un mero pretendiente a obtener una autorización administrativa para la plantación del viñedo (SSTS Sala 3ª de 30-3-2006 y 3-11-05 ). A mayor abundamiento, como expone el Letrado del Estado, la posibilidad de imponer como medida de ejecución forzosa el requerimiento de arranque ya estaba previsto en la
Tercero.- Excluido, pues, que el procedimiento administrativo en el que se dictaron las resoluciones impugnadas en la instancia fuera un procedimiento sancionador, conviene recordar asimismo que este Tribunal Superior de Justicia ha señalado, en las sentencias antes mencionadas, que la resolución de la cuestión planteada, esencialmente idéntica, como ya se ha dicho, a la que se discute en los presentes autos, ha de partir de lo dispuesto en el art. 2, apartado séptimo, del Reglamento CE 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo , que dejó dicho que las parcelas plantadas con variedades de vides clasificadas como variedades de uvas de vinificación, plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 y cuya producción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 6 o en el apartado 4 del art. 7 del Reglamento (CEE) nº 822/87 , sólo podía ponerse en circulación con destino a las destilerías, o las plantadas infringiendo la prohibición de plantación contemplada en el apartado 1, serán arrancadas; que los gastos relacionados con dicho arranque correrán a cargo del productor correspondiente, y que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por la aplicación del presente apartado.
De este modo, dicen las reiteradas sentencias, sometida la plantación de viñedo a autorización administrativa desde la Ley española 25/1970, de 2 de diciembre , de la Viña y del Vino, se estableció un procedimiento de regularización, pero únicamente para las viñas plantadas antes del uno de septiembre de 1998 y que no hubieran obtenido la citada autorización previa; para las plantadas con posterioridad a dicha fecha, sólo cabe materializar su arranque.
Tal como subrayó la Sala, la peliaguda cuestión que se puede plantear, y que de hecho ha dado lugar a numerosos recursos ante este órgano judicial, va a ser determinar la fecha de plantación de los viñedos en cada caso controvertidos, o mejor aún, si se puede datar la plantación antes o después del uno de septiembre de 1998, porque, prohibida la plantación de vides para producción de vino, se ha intentado regularizar las plantaciones ilegales pese a ello realizadas, siempre que fueran anteriores a uno de septiembre de 1998, algo que en el ámbito autonómico llevó a cabo la Orden castellano-manchega de 6 de abril de 2001. Como vemos, continúan las sentencias de la Sala de Castilla-La Mancha, la plantación misma de viñedo, sin excluir circunstancias, está sujeta a previa autorización administrativa desde, al menos, 1970 como se dijo en la sentencia nº 410, de 7 de octubre de 2005 .
Sentado lo anterior, cobra una especial relevancia para la resolución del pleito la concreción de la fecha en que se procedió a plantar los viñedos a que se refieren las actuaciones. A ese respecto, el Tribunal Supremo, en la ya mencionada sentencia de 7 de octubre de 2008 , declaró que, estando sujeta la regularización pretendida al presupuesto de que la plantación fuera anterior al 1 de septiembre de 1998, la prueba de este dato era de cargo de la solicitante.
El esfuerzo probatorio realizado por la parte actora consistió en este caso en la aportación junto al escrito de demanda de un informe pericial suscrito por Ingeniero Técnico Agrícola en el que se concluye que se puede afirmar que la finca propiedad de la recurrente fue plantada de viña con anterioridad a septiembre de 1998. Pero dicho informe -que fue ratificado a presencia judicial- carece de fuerza enervante de la presunción de imparcialidad que es predicable de los informes emitidos por los funcionarios técnicos, que en este caso afirmaron que la plantación es posterior al 1 de septiembre de 1998. Y, si bien es cierto que dicha presunción admite prueba en contrario, en el presente caso la aportada por el actor resulta desvirtuada no ya por el sucinto informe técnico obrante en el expediente sino por el detallado informe complementario realizado con fecha 10 de febrero de 2003, donde se ponen en cuestión las consideraciones del informe de parte, al ser mucho más exacta la determinación de la edad de una plantación cuanto más cercana en el tiempo es la fecha de inspección en campo, de tal manera que a los dos, tres o cuatro años, el estudio de los cortes de poda es bastante exacto para ello, pero que a partir del quinto año va siendo, y de forma exponencial, más difícil determinar la edad de la plantación; consideraciones que han sido confirmadas por peritos de designación judiciales otros procedimientos de objeto análogo, como es el caso del emitido en los procedimientos nº 137/06, 139/06 y 755/06, donde se señaló que el método utilizado es simple y efectivo en plantaciones que aproximadamente no superen los 4 o 5 años de edad, pero que resulta más complicado e impreciso a medida que se supera ese valor, ya que el tronco de la cepa comienza a engrosar y a deformarse por las sucesivas podad, hasta llegar a un punto en que los cortes comienzan a confundirse. Siendo de señalar, a ese respecto, que la fecha del informe aportado por la recurrente junto a su escrito de demanda es de fecha 24 de mayo de 2007, mientras que el emitido por el técnico de la Administración es de 10 de febrero de 2003 y, según se desprende de la declaración, fue realizado tras visitar la finca en cuestión.
Por otra parte, en la pericial de designación judicial se viene a decir que "es posible" que el viñedo se plantase con anterioridad a septiembre de 1998, es decir, que no se tiene como hecho cierto que pueda desvirtuar los informes de los aludidos informes técnicos que la plantación fuese anterior a esa fecha sino como una mera posibilidad.
No habiendo sido acreditado, en consecuencia, de forma indubitada, que la plantación de los viñedos se llevase a cabo con anterioridad al 1 de septiembre de 1998, entiende la Sala que el presente recurso ha de ser desestimado al ser la resolución impugnada conforme a Derecho.
Cuarto.- No concurren los presupuestos legales habilitantes (art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Emma contra la resolución de 11 de julio de 2006, de la Consejera de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se desestimaron los recursos de alzada interpuestos por la parte actora frente a la resolución de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Cuenca de 30 de julio de 2003 y resolución de la Delegación Provincial de Agricultura de Cuenca de 16 de marzo de 2004. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

