Sentencia Administrativo ...re de 2009

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18/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 722/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 172/2007 de 18 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 722/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100679


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 172/2007

Parte apelante: DEPARTAMENT DE SALUT

Representante de la parte apelante:

Parte apelada: Carlos

Representante de la parte apelada: CONCEPCION CUYAS HENCHE

S E N T E N C I A Nº 722/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 28/02/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Tarragona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 414/2006 , dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Departamento de Salud de fecha 24-1-06 que desestima la solicitud del recurrente de reconocimiento de la situación administrativa de servicios especiales. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de septiembre de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Tarragona, que estimó el recurso y declaró que el recurrente, funcionario interino, tenía derecho a pasar a la situación de servicios especiales.

En la sentencia objeto de impugnación se razona que en una situación de interinidad de larga duración, se podría equiparar a funcionarios de carrera y tener derecho para pasar a la situación administrativa de servicios especiales.

La Generalitat de Catalunya, en el recurso de apelación, alega infracción de las normas que regulan la situación de interinidad y especialmente las de servicios especiales; diferencia el funcionario interino del funcionario de carrera y por lo tanto la situación de servicios especiales es incompatible con el funcionario interino. Añade la inaplicabilidad de la sentencia del Tribunal Constitucional 240/1999 , que se refiere al derecho de excedencia por cuidado de un hijo, a un funcionario interino.

El interesado en primera instancia se opone al recurso de apelación y alega que el día 31 de diciembre de 2005, el interesado solicitó al Departament de Salut, el reconocimiento con efectos de 1 de enero de 2006 de la situación de excedencia por servicios especiales por haber resultado cargo electo, siendo de aplicación tanto la legislación estatal como autonómica. Añade la inexistencia de norma alguna que fundamente la diferencia de trato entre funcionarios interinos y funcionarios de carrera.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, en relación siempre con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

El fundamento legal de la regulación del funcionario interino, en lo que ahora corresponde, se encuentra en artículo 13 del RD 1/97 , que dice así:

Es personal interino el que presta servicios con carácter transitorio en virtud de un nombramiento sujeto al derecho administrativo y ocupa plazas dotadas presupuestariamente que, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, están reservadas a funcionarios de carrera.

Y, asimismo, en el artículo 88.1 del mismo texto legal:

1. Los funcionarios de la Generalidad serán declarados en situación de servicios especiales

c) Cuando sean nombrados para ocupar cargos políticos en la Generalidad de Cataluña, en el Gobierno del Estado o en otras comunidades autónomas.

Como principio general y para centrar el debate en el examen de la normativa funcionarial indicada hay que partir de que con carácter general al funcionario interino debe considerarlo como funcionario público, esto es, está incluido en el concepto genérico del personal público, más concretamente como funcionario de la Administración pública, incorporado a la misma por una relación de servicios profesionales y retribuidos.

Por lo tanto, el funcionario interino, aparece como una especie funcionarial diferenciada del funcionario de carrera esencialmente, según se desprende de la delimitación legal que de éste último tipo funcionarial hace el artículo 13 del DL 1/1997 , por el elemento de permanencia características de estos, y no atribuible al funcionario interino, ya que están destinados a ocupar puestos de trabajo por razones de necesidad o urgencia, y en tanto los mismos no se ponen por funcionarios de carrera.

Esta característica del funcionario interino delata, por un lado, su naturaleza jurídica temporal y precaria; y por otro, y por conexión con dicho rasgo esencial, su diferenciado régimen jurídico.

Los funcionarios interinos carecen del derecho a la permanencia en la función. De ahí que no tenga utilidad alguna hablar de si tienen derecho a la situación de servicios especiales, o incluso a la reserva de puesto de trabajo por haber accedido a la situación de servicios especiales. Ello es así porque si su razón de ser, temporal o precaria, es subvenir a las necesidades de la Administración Pública cuando no sea posible por razones de urgencia la prestación del servicio por funcionarios de carrera, esta es una condición necesaria para su nombramiento, es un contrasentido admitir la posibilidad reconocida en la sentencia impugnada. Entre otras cosas porque ello generaría otra nueva situación de interinidad que ya no dependería sólo de que ocupara el puesto de trabajo un funcionario de carrera, como dice la Ley, sino también del reingreso del propio funcionario interino en situación de servicios especiales.

Además, todas las situaciones legales consideradas en la normativa aplicable, en especial la de Servicios Especiales, ponen de manifiesto la necesidad de cierta permanencia en el ejercicio profesional para el reconocimiento del correspondiente desarrollo, lo cual es distinto y, por tanto, no comparable a efectos de estimar un tratamiento discriminatorio, a la situación legal de interinidad caracterizada, como es sabido, por su provisionalidad, de ahí que, incluso la perversión fáctica de la tal situación favorecedora de los intereses de la Administración y, también, de quienes prestan sus servicios en la misma, no pueda considerarse como generadora de un derecho a la carrera profesional a falta, precisamente, de su inicio legal mediante la prestación de servicios caracterizados por la nota de permanencia cual corresponde a la adquisición de la condición de personal funcionario-estatutario fijo, por ello, la limitación normativa impugnada no se estima contraria a la Ley ni, tampoco discriminatoria pese a las identidades que se alegan ya que la opción voluntaria al sistema de desarrollo profesional comporta la necesidad de una condición de estabilidad o fijeza no concurrente en los supuestos legales de interinidad, cuya definición legal es la que debe tenerse en cuenta a los efectos de que se trata.

Desde esta perspectiva jurídica claramente se deduce que los funcionarios interinos son unos funcionarios con un régimen estatutario propio, parcial, pero que incide necesariamente en el marco de sus derechos, no tanto de sus obligaciones; y, que aunque no está contenido de forma unitaria y sistemática en una norma jurídica, si cabe apuntarlo desde el alcance del reseñado art. 105 , así como de otras normas diversificadas (en materia de derechos pasivos y Seguridad Social, el establecimiento de los criterios y principios de su procedimiento de selección; la regulación de servicios en la Administración Pública, que evidencia la propia situación limitadora en el campo retributivo de este tipo de funcionarios de empleo; y su régimen retributivo), que son subgrupo normativo y regulativo propio, complementado por las normas reguladas de los funcionarios públicos que con carácter supletorio le son aplicables.

Estas consideraciones ponen en evidencia una diferencia de trato jurídico a unos y otros funcionarios (de empleo y de carrera) que encuentra su máxima base jurídica en su distinta naturaleza legal, lo que ha de influir en su parcial y distinto régimen jurídico. Aclarado lo expuesto y religándonos a la concreta pretensión de la parte accionante se ha de examinar si es adecuado a la naturaleza del funcionario interino el derecho al pase a la situación de servicios especiales desde la perspectiva del citado art. 105 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado .

Para ello es esencial examinar el tratamiento que el Ordenamiento depara a los funcionarios de carrera acerca de los que el artículo 88 del DL 1/1997 que regula las situaciones administrativas de los Funcionarios dispone en cuanto a la reserva de los puestos de trabajo que al funcionario que provenga de la situación de servicios especiales se le adjudicará, con carácter definitivo, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo destino.

Dejando por supuesto claro que en ningún caso podría extenderse al funcionario interino la previsión hecha respecto del carácter definitivo del nombramiento por cuanto el interino no goza del derecho de permanencia en su función, se observa que al funcionario de carrera no se le reserva específicamente el puesto del que provenía, sino uno, que podría ser el anterior o no, pero del mismo nivel y destino.

En consecuencia cabe señalar que la propia naturaleza de la situación de Servicios Especiales supone en sí misma la interrupción de la prestación del servicio con la consiguiente variación de la situación administrativa del funcionario que dejaría de estar en servicio activo (a diferencia de lo que ocurre con las licencias y permisos) y se contrapone con la naturaleza del funcionario interino que viene dada por la idea de temporalidad, y no por la de permanencia en su función como el de carrera, siendo nombrado para cubrir un puesto vacante por razones de urgencia y necesidad con lo que la falta de efectivo servicio a la Administración implica la desaparición de la causa de su nombramiento y su precaria vinculación a la Administración, no cabiendo apreciar por analogía, conforme hemos examinado, las normas relativas a la situación de servicios especiales de los funcionarios de carrera por cuanto son incompatibles con la razón de ser y condición del interino.

Por todo lo cual, es procedente la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -adminstrativa.

Fallo

1º Estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada y confimar la resolución administrativa impugnado en primera instancia.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de septiembre de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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