Última revisión
10/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 722/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1185/2007 de 10 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 722/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100356
Encabezamiento
PO 1185/07
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00722/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 1185/07
S E N T E N C I A NÚM. 722
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Doña Francisca Rosas Carrión
Doña Mª Jesús vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 1185/07, interpuesto por el procurador Sr. Ruiz Esteban, actuando en nombre y representación de DON Torcuato , contra la Resolución del Consulado de España en Nador de 15 de noviembre de 2007 por la que se denegó el visado de residencia para reagrupación familiar solicitado por Doña Regina . Ha sido parte la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución impugnada y se conceda a Dª Regina el visado solicitado.
SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO. No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 28 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Siendo PONENTE la Magistrada ILMA. SRA .Dª Mª Jesús vegas Torres.
Fundamentos
PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Consulado de España en Nador de 15 de noviembre de 2007 por la que se denegó el visado de residencia solicitado por Doña Regina para reagruparse con su esposo Don Torcuato .
Disconforme con la decisión consular, el recurrente aduce que carece de motivación suficiente y que concurren todos los requisitos exigidos para la expedición del visado solicitado.
La Administración del Estado interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO. Para la correcta resolución de la problemática aquí suscitada convendrá tener presente que el vigente sistema español de extranjería establecido por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , reformada por LO8/00 y por LO 14/03 - aplicable en razón a la fecha de la solicitud- establece la necesidad de visado como requisito normal de acceso al territorio nacional El visado será expedido por las misiones diplomáticas y oficinas consulares de España y su denegación deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena e indicar los recursos que procedan (art.27 ).
El artículo 17. 1 a) del mismo texto legal dispone que el extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los menores dependientes.
TERCERO. Así las cosas, debemos examinar si en el presente caso concurrían los presupuestos exigidos por la norma para la concesión del visado solicitado.
Pues bien, por lo que respecta al requisito de la motivación, debemos recordar que el art. 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una «elemental cortesía», como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981 , ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, mas la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve".
En el caso aquí enjuiciado, la denegación del visado aparece fundamentada en la Resolución recurrida en los siguientes motivos: "D. Torcuato contrajo matrimonio con su primera esposa Dª Valentina el 12 de noviembre de 2001, posteriormente inició los trámites para la reagrupación familiar de la misma. Se le expidió el visado solicitado el día 1 de marzo de 2002. Unos meses después inició los trámites de la separación, los cuales concluyeron en divorcio el día 29 de septiembre de 2002. En el momento en que tuvo lugar el divorcio, Dª Valentina todavía figuraba como cónyuge dependiente de D. Torcuato , lo cual debió comunicar a la Oficina de Extranjeros de la provincia de su residencia. Habiendo transcurrido diez meses entre el momento en que contrajeron matrimonio y el acto del divorcio, resulta que en el acta de divorcio figura sorprendentemente lo siguiente: "ACTA DE DIVORCIO ANTES DE LA CONSUMACION DEL MATRIMONIO".
Con fecha 15 de agosto de 2006 D. Torcuato contrae matrimonio con su segunda esposa Dª Regina a la cual ahora pretende reagrupar.
En el procedimiento de divorcio de su primera esposa llevado a cabo, no queda fijada la situación del cónyuge anterior en cuanto a la vivienda común y la pensión, tal y como exige la norma aludida en el segundo párrafo.
Vistos los antecedentes expuestos y habiendo quedado patente que D. Torcuato utilizó el procedimiento de reagrupación familiar para conseguirle a su entonces esposa la tarjeta de residencia, este Consulado General ha llegado al convencimiento de que existen indicios suficientes para dudar de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado de su segunda esposa Dª Regina .
Por todo lo anteriormente expuesto, le comunico que se ha resuelto la denegación del visado solicitado, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del Art. 43 del R.D. 2393/04 de 30 de diciembre (BOE 7/1/2005 )".
Así pues, la falta de motivación no puede ser acogida porque conocedor la parte recurrente de los motivos en los que la Administración fundamentó la denegación, ningún medio probatorio fue practicado en el seno de este proceso a fin de desvirtuar su contenido, por lo que ninguna indefensión material se le ha causado.
Por lo demás, hemos de convenir con la Administración que el demandante no ha acreditado la situación en que ha quedado en el procedimiento de divorcio su cónyuge anterior en cuanto a la vivienda común, y la pensión, tal y como exige el artículo 17.1 de la Ley 4/00, reformada por LO14/03
CUARTO. Lo expuesto, determina la desestimación del presente recurso contencioso administrativo y a los efectos previstos en el art. 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el por el procurador Sr. Ruiz Esteban, actuando en nombre y representación de DON Torcuato , contra la Resolución del Consulado de España en Nador de 15 de noviembre de 2007 por la que se denegó el visado de residencia para reagrupación familiar solicitado por Doña Regina ,sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la sala Tercera del Tribunal Supremo, el cual deberá ser preparado ante esta Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

