Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 722/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 272/2013 de 23 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZAPATA HÍJAR, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 722/2015

Núm. Cendoj: 50297330012015100543

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:1828

Núm. Roj: STSJ AR 1828/2015

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).
-Recurso de apelación núm. 272 del año 2013-
SENTENCIA NÚM. 722 DE 2015
SENTENCIA: 00722/2015
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don Jesús María Arias Juana
Dña. Isabel Zarzuela Ballester
Don Juan José Carbonero Redondo
--------------------------------------
En Zaragoza, a veintitrés de diciembre de 2015.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección Primera), el recurso de apelación número 272 de 2013, interpuesto por la Tesorería
General de la Seguridad Social representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social, contra el
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Zaragoza de fecha 26 de julio de 2013 ,
dimanante del recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 331 de 2012;
siendo parte recurrida, la SAGASTA 20, S.L., representada por el Procurador D. José Ignacio San Pío y Sierra
y asistida por Letrado D. Arturo Acebal Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Zaragoza dictó Sentencia de fecha 26 de julio de 2013 , que estimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Zaragoza de 17 de diciembre de 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Jefe de Unidad de Impugnaciones de 2 de marzo de 2012 que confirmó Acta de liquidación 502012008018051.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia, por la Administración demandada se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y la confirmación del Acta de liquidación. Siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de la actora para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, y oírse a las partes sobre la eventual inadmisibilidad del presente recurso, se celebró la votación y fallo el día señalado, 22 de diciembre de 2015.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Zapata Híjar.

Fundamentos


PRIMERO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo contenida -entre otras- en auto de 8 de enero de 2001 y sentencias de 18 de octubre , 19 de septiembre y 21 de julio de 2000 - en la que se citan los autos de 8 de febrero , 1 de marzo , 14 , 15 , 19 y 27 de abril , 5 , 10 , 20 y 25 de mayo , 8 de junio , 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999 , 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999 y 14 y 24 de febrero de 2000 -, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos de determinación de la cuantía, son las cuotas mensuales, 'en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos'; afirmándose en las sentencias de 6 y 11 de junio de 2002 que 'es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación -en nuestro caso apelación- por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al limite legalmente establecido. Asimismo esta Sala tiene declarado con reiteración que no es obstáculo a la declaración de inadmisibilidad a la que se alude la circunstancia de la admisión del recurso durante la tramitación del mismo al tener tal admisión carácter provisional'. Manteniéndose la doctrina expuesta en las sentencias más recientes, entre otras muchas, de 19 de septiembre y 22 de diciembre de 2006 , 19 de septiembre y 20 de diciembre de 2007 , 17 y 19 de septiembre y 22 de diciembre de 2008 , y 5 de noviembre de 2009 .

Pues bien, la aplicación de tal doctrina al presente caso determina la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía -dado que de conformidad con el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional no son susceptibles de recurso de apelación aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, y ello porque, con independencia de que se hubiese fijado la cuantía del recurso en la instancia en 127.305,64 euros, es lo cierto que ello responde a la cantidad total que se reclama a la entidad recurrente como consecuencia del Acta de liquidación levantada por descubiertos de cotización a la Seguridad Social sin que ninguna de las mensualidades llegue a alcanzar la referida suma de treinta mil euros.

Consiguientemente con lo expuesto, debe declararse la inadmisibilidad de los recursos de apelación, lo que en este trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación, sin que con ello se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como recuerda el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 19 de septiembre de 2006 'en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de febrero de 1994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003 , 22 de marzo de 2004 y 25 de mayo de 2004 )'.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , y dadas las especiales circunstancias concurrentes, especialmente el ofrecimiento en la sentencia recurrida de la posibilidad de interponer recurso de apelación, no procede hacer especial imposición de las costas del presente recurso de apelación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN EL MISMO.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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