Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
23/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 723/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 700/2007 de 23 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 723/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008100431


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00723/2008

SENTENCIA Nº 723

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a veintitrés de abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo especial de Protección de Derechos Fundamentales nº 700/07, interpuesto -en escrito presentado el día 28 de septiembre pasado- por la Procuradora Dña. Beatriz Martínez Martínez, actuando en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, CSI-CSIF, contra el Acuerdo "Declaración para la Reforma de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Madrid" y el "Protocolo sobre medidas transitorias a adoptar en la estructura de la negociación colectiva prevista para su inmediata adecuación al Estatuto Básico del Empleado Público", suscritos el 3 de septiembre de 2007 , entre el Excmo. Sr. Consejero de Justicia de la CAM y los Sindicatos CCOO, UGT y CSIT-UP.

Han sido partes demandadas la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por un Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ministerio Fiscal, habiéndose personado, como codemandados, CSIT-Unión Profesional, representado por la Procuradora Dña. Asunción Saldaña Redondo, CC.OO, Federación Regional de Enseñanza de Madrid, representado por la Procuradora Dña. Mª Jesús Ruiz Esteban y la Federación de Servicios Públicos de la UGT (FSP-UGT), representada por la Procuradora Dña. Paloma Izquierdo

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase los Acuerdos impugnados y declare el derecho del Sindicato recurrente a ser convocado en cuantas ocasiones se trate sobre materias competencia de la Mesa General de Negociación de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO: La CAM, el Ministerio Fiscal y las tres codemandadas, en respectivos escritos, postularon la desestimación del recurso.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de abril de 2008 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía de este pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: La actora considera que, en la medida no ha sido convocada a la reunión en la que se suscribieron tales acuerdos, se ha vulnerado el art. 14 en relación con el 28 CE .

Los dos Acuerdos recurridos fueron adoptados el 3 de septiembre pasado en el seno de la Mesa de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Madrid, de la que forman parte los tres Sindicatos codemandados que ostentan una representatividad superior al 10% (el recurrente ostenta una representatividad del 3,94%) y el primero, "DECLARACION PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID", es una mera declaración de intenciones en orden a la reforma de la Función Pública de la CAM, fijando las líneas básicas que servirán de fundamento para la negociación de un futuro Acuerdo Marco sobre los principios de función pública para la profundización en la modernización y mejora de la Administración de la CAM , mientras que el Protocolo determina, con carácter transitorio y hasta tanto se dicten los instrumentos normativos de adaptación a la Ley 7/07, de 12 de abril , del Estatuto del Empleado Público, al ámbito de la Comunidad de Madrid, que las facultades que el art. 36.3 de dicho Estatuto asigna a la Mesa General de Negociación común a los empleados públicos serán ejercidas en el ámbito de esta Comunidad por la Mesa de la Función Pública de la Administración de la Comunidad que estará dotada de la doble naturaleza de órgano de participación y de órgano de negociación.

Hay una primera cuestión, que no ha sido planteada por ninguna de las partes, y es, a nuestro juicio, la ininpugnabilidad del primer Acuerdo que no tiene otro alcance que el de prefijar un esquema, muy amplio, para abordar la reforma de la Función Pública de la Comunidad de Madrid: no adopta decisión de clase alguna, no cierra ningún procedimiento -antes al contrario sirve de punto de partida para una ulterior negociación-, ni, desde luego, impide su continuación, ni tampoco es acto de tramite de ningún tipo. Es simplemente un Acuerdo de intenciones, sin mayores consecuencias.

En segundo lugar, dichos Acuerdos fueron adoptados en el seno de la Mesa de la Función Pública, creada por la Ley CAM 18/00, cuyo art. 10 modificó parcialmente la Ley 1/86, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid , añadiendo la Adicional Undécima del siguiente tenor: "1. Se crea la Mesa de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Madrid como órgano colegiado de participación, para el estudio, análisis y formulación de propuestas de políticas de función pública que afecten al conjunto del personal a su servicio, trasladándose las mismas a los órganos que correspondan.

2. En particular, se someterán a este órgano las siguientes materias: a) El establecimiento de las líneas básicas y unitarias de política de función pública de la Administración de la Comunidad de Madrid...............d) Los criterios para la organización, ordenación y estructuración de la función pública de la Administración de la Comunidad de Madrid, y, en general, del régimen del personal a su servicio..............................

3. La Mesa de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Madrid tendrá la siguiente composición: ..................e) Vocales en representación del personal: 16 vocales designados por las organizaciones sindicales que hayan obtenido al menos el 10 por ciento de representatividad del conjunto de juntas de personal, comités de empresa y delegados de personal del ámbito funcionarial y laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid................"

Luego, en la medida que el Sindicato recurrente no forma parte -al carecer de la representatividad legalmente exigida- de dicha Mesa, es claro que no tenía porqué ser convocado y esa falta de convocatoria no integra ningún vicio de legalidad constitucional ni ordinaria.

Pero, además y en todo caso, como afirma la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2000 (RJA 4579):

"El derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos no se integra en el derecho fundamental a la libertad sindical proclamado por el artículo 28.1 de la Constitución, por lo que las cuestiones sobre el ejercicio de dicho derecho a la negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública son cuestiones de legalidad ordinaria, que no pueden ser debatidas y resueltas en el procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1978 , que fue el promovido por el Sindicato recurrente. Por ello la sentencia impugnada expresa en el último de sus fundamentos de derecho que, negada la existencia de un derecho de negociación colectiva del sindicato accionante integrable en el derecho fundamental a la libertad sindical, que es el derecho cuya tutela se reclama en este proceso especial, resulta procedente la desestimación del recurso, al no producirse la lesión alegada.

El Sindicato recurrente, en el motivo de casación examinado, no combate esta argumentación en que se funda la sentencia de instancia, argumentación que es plenamente conforme a derecho, como se deriva de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Sin necesidad de reproducir cuanto se razona en la sentencia impugnada, puesto que el Sindicato recurrente nada opone a dichos razonamientos, baste señalar que el Tribunal Constitucional, en sentencia 57/1982, de 27 de julio (RTC 198257 ), puso de manifiesto que del derecho de sindicación de los funcionarios públicos no deriva como consecuencia necesaria la negociación colectiva, y menos todavía con efectos vinculantes, derecho a la negociación colectiva que tampoco surge de la igualdad de tratamiento de los trabajadores y los funcionarios, por tratarse de situaciones diversas por su contenido, alcance y ámbito diferente de función y actuación (véase fundamento jurídico 9). En la sentencia 98/1985, de 29 de julio (RTC 198598 ), declara que la negociación colectiva es, como ha expuesto en reiteradas ocasiones el Tribunal, un medio necesario para el ejercicio de la libertad sindical, pero ello no la transforma en uno de los derechos fundamentales y libertades públicas en el sentido y con las consecuencias que da a este concepto la Constitución (véase fundamento jurídico 3). Este mismo criterio, consistente en entender que el derecho a la negociación colectiva en el ámbito de las Administraciones Públicas no es un derecho fundamental integrado en el derecho a la libertad sindical proclamado por el artículo 28.1 de la Constitución, se encuentra expuesto detenidamente en la sentencia de esta Sala Tercera de 1 de febrero de 1995 (RJ 19951210 )........

Como el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos no constituye un derecho integrado en el de libertad sindical, la sentencia de instancia, al desestimar el recurso promovido........, no ha incurrido en infracción del artículo 28.1 de la Constitución........".

SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso sin pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 LJCA ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo especial de Protección de Derechos Fundamentales nº 700/07, interpuesto -en escrito presentado el día 28 de septiembre pasado- por la Procuradora Dña. Beatriz Martínez Martínez, actuando en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, CSI-CSIF, contra el Acuerdo "Declaración para la Reforma de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Madrid" y el "Protocolo sobre medidas transitorias a adoptar en la estructura de la negociación colectiva prevista para su inmediata adecuación al Estatuto Básico del Empleado Público", suscritos el 3 de septiembre de 2007 , entre el Excmo. Sr. Consejero de Justicia de la CAM y los Sindicatos CCOO, UGT y CSIT-UP, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada no incide negativamente en el contenido esencial del art 28.1 de la C.E ., y, en consecuencia, sostenemos -desde esa perspectiva constitucional- su plena validez y eficacia. Sin costas.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en esta Sala y Sección en el plazo de diez días, computados desde el siguiente al de su notificación (art. 89 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección doy fe.

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