Sentencia Administrativo ...re de 2009

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09/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 723/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 161/2005 de 09 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE

Nº de sentencia: 723/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100741


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 161/2005

Partes:PUNT D'INSERCIÓ S.C.C.L.

C/DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA

S E N T E N C I A N º 723

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 161/2005, interpuesto por PUNT D'INSERCIÓ S.C.C.L., representada por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO PASCUAL PASCUAL y asistida de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 22.7.04 otorgando subvención PIRMI 2004, expediente 24, y desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto contra resolución de otorgamiento, subvención cursos Pla FIP 2004 (TFOC-04). Expediente 1143- ampliación Resolución expediente de 9.2.05 por la que se desestima el recurso.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 25 de junio de 2009, habiéndose dictado providencia en esa misma fecha acordando oír a las partes sobre la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad, con suspensión del plazo para dictar sentencia, que oportunamente evacuaron las partes.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los actos objeto de impugnación por la actora en el presente recurso contencioso administrativo:

1º) la resolución del titular del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Catalunya, de fecha 9 de febrero de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por PUNT D'INSERCIO, S. C.L.L., resolución del director del Servei d'Ocupacio de Catalunya (SOC), de fecha 21 de junio de 2004 , que le otorgaba una subvención de 326,784 euros, para la realización de acciones de formación ocupacional, con cargo a la correspondiente partida presupuestaria y al ayudas de cofinanciamiento del Fondo Social Europeo, y se le denegaban las subvenciones propuestas para técnicos de formación números 181461 y 181469 por no cumplir con los criterios de valoración previstos en la Orden de 14 de enero de 2000.

2º) la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto asimismo por la entidad PUNT D'INSERCIO, SCLL contra la resolución del director de Economía Cooperativa, Social y De Autoocupacion de 22 de julio de 2004, que le otorgó, bajo determinadas condiciones, una subvención de 24,500 euros para la realización de determinadas acciones para la inserción laboral de personas acogidas a la renta mínima de inserción ; y al mismo tiempo le denegó la subvención correspondiente al resto de acciones de inserción laboral propuestas en su solicitud.

SEGUNDO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 , de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998 , cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

No puede ser confundido el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; con la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

El apoderamiento otorgado, mediante comparecencia apud acta en la Secretaría de esta Sección Segunda de la Sala, a favor del procurador de los Tribunales de Barcelona Sr. Pascual Pascual por Don Eutimio , en representación de la entidad PUNT D'INSERCIO S.C.C.L., no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir la voluntad de esta entidad; de recurrir en sede jurisdiccional, de interponer recurso contencioso-administrativo contra aquella reseñada resolución de la Administración autonómica catalana, que el artículo 45. 2 d) de la Ley Jurisdiccional exige conste en documento acompañante al escrito de demanda. Sin que tampoco quepa inferir de la escritura de constitución de la dicha entidad cooperativa, ni de sus estatutos societarios que se presentaron en tal comparecencia y que por fotocopia han sido incorporados a autos que D. Eutimio , en su sola condición de presidente del consejo rector de dicha entidad se halle facultado para adoptar tal acuerdo de recurrir en sede jurisdiccional.

TERCERO.- En reciente sentencia plenaria de su Sala Tercera el Tribunal Supremo ha venido a sentar que " El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V , y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso- administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV. "

De donde que este Tribunal, apreciada en el momento de la deliberación para votación y fallo de este recurso la no acreditación del acuerdo societario que, adoptado por el órgano estatutariamente competente de la dicha entidad, decidiera la interposición del presente recurso, proveyó oír a las partes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69. b) de la Ley jurisdiccional. En este trámite de audiencia la entidad actora ha aportado certificación del acta de la sesión extraordinaria del consell rector de la cooperativa Punt d'Insercio SCCL, celebrada en 18 de enero de 2005, en la que consta el acuerdo societario de requerir el certificat de silenci negatiu axi como de presentar demanda contenciosa en el cas de no obtenir otorgament dels cursos denegats.

Por ello, siendo el detectado un defecto subsanable, en aras del principio pro actione, que exige evitar cualquier exceso formalista que impida prestar una tutela judicial efectiva, procede ahora entrar en el examen y resolución de las pretensiones deducidas por la parte actora.

CUARTO.- Son éstas, según resulta del escrito de demanda, dos:

1.-ª Que se declare la errónea valoración efectuada por la Administración demandada a la actora tanto en el Pla FIP como en el PIRMI y se reconozca su derecho a haber obtenido una valoración superior.

2º.-Que se declare el derecho de la actora a realizar los cursos ofertados y, por ende, a percibir las subvenciones correspondientes a los mismos.

Para su análisis el más elemental método exige el examen separado de uno y otro acto recurrido, por más que ambos vengas referidos al otorgamiento o denegación de subvenciones.

Tendríamos así, en cuanto a aquel acto que expresamente desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora, que ésta entiende le correspondía una valoración superior en puntos, en función de la inserción laboral de los alumnos participantes en anteriores cursos, que estima "fue próxima al 90 %."

Sin embargo tal aserto de parte no puede entenderse probado en el proceso mediante una mera prueba testifical de algunos de los alumnos del Centro, los cuales efectivamente lograron su reinserción laboral, ni tampoco por aquellos oficios de la Tesorería General de la Seguridad Social, que como documental ha sido traída al proceso, en la que se certifica que determinadas personas ha n estado de alta en algún régimen de la seguridad y otras no, en cuanto tales informes se emiten sobre unos listados aportados por la actora, sin que resulte acreditado que quienes figuran en los mismos hayan sido los únicos alumnos de aquellos cursos anteriores y ni siquiera que todos ellos lo hayan sido. Por contra consta que la Administración demandada para establecer el porcentaje de inserción realizó un cruce informático entre las bases de datos de alumnos de los cursos del 2002 del Plan FIP y las bases de contratos de trabajo registrados en la OTG y el registro trimestral de autónomos de Cataluña

Tampoco puede aceptarse en relación a tal resolución la alegación actora de que los dos cursos correspondientes a nuevos yacimientos de ocupación, Plan FIP 2004, que no fueron aprobados por la Administración correspondían en realidad al perfil normativamente previstos para tal tipo de formación. Y ello por cuanto la no aprobación de los mismos vino determinada, tal como en la resolución se explicita, por no alcanzar la entidad solicitante la puntuación exigible, dado que se trataba de una convocatoria de ayudas en régimen de concurrencia competitiva, en el cual además viene establecido un limite económico por centro según las comarcas de impartición de los cursos.

En relación al otro acto recurrido, aquella desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra resolución del 22 de julio de 2004 del Director General de Economía Cooperativa, Social y de Autoocupacion, por la que se aprueban unas determinadas subvenciones y se deniegan otras de las interesadas por la actora,. fundada la misma en lo previsto en el artículo 35, apartado a) de la Orden TRI 129/ 2004, de 14 de abril , de convocatoria de las mismas, en cuanto expresamente previene la proporcionalidad en la distribución de los fondos desde un punto de vista territorial, en relación al numero de perceptores de la renta mínima de reinserción existentes, ninguna prueba ha sido traída por la actora que muestre una desviación de tal criterio por parte de la Administración.

Sin que, de otra parte, puedan ser atendidas las alegaciones sobre una supuestos "criterios de valoración tan genéricos que hacen prácticamente imposible determinar como se asignará la puntuación dentro de cada apartado ", en cuanto formuladas por quien acudió al procedimiento de concurrencia competitiva sin formular previamente alegación o recurso alguno sobre tal supuesta inconcreción de las bases de convocatoria de las ayudas.

QUINTO.- Procede, por todo lo considerado, la desestimación del presente recurso, sin que haya lugar pronunciamiento de condena sobre las costas en el mismo causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el presente recurso.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Emilio Berlanga Ribelles, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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