Sentencia Administrativo ...il de 2010

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20/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 723/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1509/2005 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 723/2010

Núm. Cendoj: 28079330072010100740


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00723/2010

RECURSO Nº 1509/05

PONENTE SR. Mª Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA N

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

En la Villa de Madrid a veinte de abril del año dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1509/05 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 18 de octubre de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de la oposición a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía de 20 de julio de 2.005 por el que, y entre otros pronunciamientos, se acuerda declararle no apto para el ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocatoria de 12 de abril de 2004 (Boletín Oficial del Estado nº 115, de 12 de mayo), al no superar la cuarta prueba de las previstas consistente en un reconocimiento médico. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 14 de abril del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 18 de octubre de 2.005, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de la oposición a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía de 20 de julio de 2005 por el que, y entre otros pronunciamientos, se acuerda declararle no apto para el ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocatoria de 12 de abril de 2.004 (Boletín Oficial del Estado nº 115, de 12 de mayo), al no superar la cuarta prueba de las previstas consistente en un reconocimiento médico.

Pretende el recurrente la anulación de las Resoluciones referenciadas, y en el particular relativo a su exclusión del proceso selectivo expresado, toda vez que, afirma, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria ante aludida superando las tres primeras pruebas de la oposición; que en la cuarta de la pruebas prevista en el procedimiento selectivo de constante cita, esto es la de reconocimiento médico, resultó excluido por el Tribunal Médico actuante al apreciársele una "huella plantar correspondiente a pies planos bilaterales grado II-III", motivo por el cual se le declaró "no apto" para el ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía por estar incurso en la causa de exclusión contemplada en el punto 4.3.1 del cuadro de exclusiones de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de Enero de 1.988 que contempla como tal "las alteraciones del aparato locomotor que limiten o dificulten el desarrollo de la función policial, o que puedan agravarse, a juicio del Tribunal médico, con el desempeño del puesto de trabajo"; que su exclusión del proceso selectivo de que se viene haciendo mención carece de razón alguna pues, y frente a lo manifestado por el Tribunal Médico actuante, el recurrente no padece "pies planos grado I-II", no existiendo informe médico alguno que así lo determine, de manera que no padece el defecto físico que se le achaca, pudiendo desempeñar las funciones propias de un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, de manera que ha existido arbitrariedad a la hora de valorar los méritos de los candidatos e inadecuada aplicación, por parte del personal Técnico encargado de realizar las comprobaciones médicas, de las propias Bases de la convocatoria.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la decisión adoptada por el Tribunal actuante se entronca dentro de la denominada "discrecionalidad técnica", dado que la exclusión del recurrente fue debida a estar incurso en la causa 4.3.1 contemplada en la Orden de 11 de Enero de 1.988 a la que se refieren las Bases de la Convocatoria, no pudiéndose, en base a un criterio subjetivo, modificar el criterio objetivo utilizado por el órgano administrativo actuante.

SEGUNDO: Para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección se hace preciso poner de relieve algunos hechos, plenamente acreditados en las presentes actuaciones y sobre los que no existe discusión alguna entre los hoy contendientes, pues será desde su constatación desde la que habremos de encontrar la solución a adoptar. Y así: 1.- El hoy actor participó en el proceso selectivo hecho público por Resolución de 12 de abril de 2.004 de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, superando, de las pruebas previstas para la fase de oposición en la base 7 de dicha Convocatoria, la primera (conocimientos), la segunda (aptitud física) y la tercera (psicotécnica) de las mismas, no así la cuarta prueba consistente en un reconocimiento médico; 2º.- En dicha cuarta prueba, reconocimiento médico como sabemos, el recurrente resultó excluido al habérsele apreciado, por el Tribunal encargado de llevarlo a cabo, una "Huella plantar correspondiente a pies planos bilaterales grado II-III" motivo que, a juicio de dicho Tribunal, constituía causa de exclusión para el ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, siendo declarado el Sr. Pedro Francisco , en consecuencia, "no apto";

Pues bien, hemos de decir que la Resolución de 12 de abril de 2.004 de la Dirección General de la Policía, por las que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, hizo públicas las Bases de dicho proceso selectivo entre las que se disponía, (Base 7 punto 1.4), que la cuarta prueba, consistente en un reconocimiento médico, "estaría dirigida a comprobar que no concurre en el aspirante ninguna de las causas de exclusión a que se refiere la Orden de 11 de Enero de 1.988". Dicha Orden establece, en su apartado 4.3.1 que constituye causa de exclusión, entre otras, "alteraciones del aparato locomotor que limiten o dificulten el desarrollo de la función policial, o que puedan agravarse, a juicio del tribunal médico, con el desempeño al puesto de trabajo". En base a estas concretas previsiones el Tribunal Médico designado para actuar en el proceso selectivo que nos ocupa, y en reunión celebrada el día 11 de julio de 2.005 apreció en el recurrente "pies planos bilaterales grado II-III", lo que determinó su exclusión de aquél.

El concreto objeto del presente proceso consiste, y como ya avanzamos, en determinar si la exclusión del opositor hoy recurrente fue ajustada a derecho, pretensión que la Administración demandada considera improsperable sobre la base de que pretende sustituirse un juicio emitido por un Tribunal calificador en el ejercicio de una potestad discrecional, juicio que,- dada la presumible imparcialidad de los miembros que componen dichos Tribunales, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas practicadas -, no puede revisarse pues, y en principio, los Tribunales de Justicia no pueden convertirse en segundos Tribunales calificadores de todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo con sus propios criterios de calificación los que, en virtud de aquella discrecionalidad técnica, corresponden exclusivamente a los Tribunales que hayan de juzgar las pruebas selectivas.

Así las cosas se hace indispensable destacar, en este momento, que para la resolución del presente recurso es preciso tener en cuenta dos principios generales, a saber, el de la discrecionalidad técnica de que gozan las Comisiones calificadoras de oposiciones y concursos y, en segundo término, la inatacabilidad de las bases de dichos procesos selectivos con ocasión de la resolución de los mismos siempre y cuando, como habremos de convenir, no hubieran sido recurridas en tiempo oportuno.

Con relación al primero de los principios generales el problema que se plantea, no exento de dificultad, es tratar de delimitar con cierta precisión lo que propiamente constituye el núcleo central de la "discrecionalidad técnica", pues si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control Jurisdiccional sino, únicamente, en dicho núcleo central. Para acercarnos al problema que en este momento nos ocupa es claramente ilustrativa la Sentencia de la Sala 3º, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1.991, nº de Rep. Ar. 4.874/1.991, en la que el Alto Tribunal resume la doctrina existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna, control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son: 1º.- El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad; 2º.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin, 3º.- El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución). Dicho de otro modo, como señala el propio Alto Tribunal en su Sentencia de 22 de Diciembre de 1.988 , "las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria."

En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y, en concreto y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa, si realmente concurría en el hoy actor la causa de exclusión contemplada en el apartado 4.3.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de Enero de 1.988 y que fue la que, como sabemos, determinó la misma. De contrario, la valoración de una disfunción realmente constatada se entronca, en verdad, dentro de lo que podríamos calificar como "núcleo material de la discrecionalidad técnica" respecto al cual cabe decir, (en este sentido se manifiestan el Tribunal Constitucional en Sentencias, entre innumerables otras, de 18 de Abril de 1.989 y 14 de Noviembre de 1.991, y el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de Enero y 21 de Febrero de 1.992 ), que no corresponde a este Órgano Jurisdiccional interferirse en el margen de apreciación otorgado al Órgano de Calificación, ni examinar la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino comprobar si no se ha sobrepasado el margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los evaluados y ello porque las valoraciones efectuadas por los Tribunales Calificadores, y en este concreto ámbito, no son susceptibles de control jurídico como no sean los supuestos, extremos, de desviación de poder o notoria arbitrariedad y entonces sólo para anular las mismas, nunca para sustituirlas por otras.

TERCERO: Desde las consideraciones expuestas en el Fundamento precedente nos encontramos ya en condiciones de resolver concretamente lo que en el presente proceso se pretende.

Veamos, no existe duda alguna, a juicio de la Sección, desde el punto de vista de los hechos determinantes, criterio de control del ejercicio de las potestades discrecionales como dijimos, que el hoy recurrente ha padecido de pies planos, de los que fue tratado en su infancia y, frente al criterio del Tribunal médico, presenta el recurrente un informe médico, según el cual, "dicho defecto ha sido corregido, presentando en la actualidad un pie normal de 5º y 3º en los ángulos de Costa-bartani, con un ensanchamiento del istmo de 38 mm no superando la mitad del talón anterior".

Se trata por tanto de valorar un informe médico emitido por un médico traumatólogo frente a una apreciación de carácter técnico realizada en el seno de un procedimiento de selección de personal; y si bien, dicha discusión es posible, es preciso que la prueba que se aporte para desvituar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos sea lo suficientemente clara y concluyente.

Pues bien, entendemos que dicha prueba no es suficiente, pues si bien no duda la Sección que la patología del hoy recurrente,- a juicio de un facultativo, pudiera merecer una calificación de irrelevancia a los efectos del desarrollo de una función como la policial, el problema es que dicha opinión, en su comparación con el criterio del Tribunal Médico actuante, habría de resolverse siempre destacando que el mismo podría, a su vez, resultar descalificado por la opinión vertida por el Tribunal actuante, cuando, además, dicho informe médico fue ya aportado en vía administrativa y, pese a él y a la vista del mismo, el Tribunal médico volvió a ratificarse en su dictamen

En definitiva, el grueso de las argumentaciones esgrimidas en el escrito de demanda giran en torno a lo que hemos definido como "núcleo material de la decisión técnica" y este juicio técnico, como ya expresamos, no puede ser sustituido, amén de por la propia Administración, por un pronunciamiento de los Tribunales de este Orden Jurisdiccional máxime cuando, como es el caso, no se aprecia desviación de poder alguna ni notoria arbitrariedad, pues en el presente caso, se encuentran claramente razonadas las razones en las que se fundamenta la decisión del Tribunal, y aunque no se compartan por el recurrente, entran dentro de las exclusiones previstas, como sabemos, en la convocatoria del proceso selectivo de que se viene haciendo mérito.

Es por todo ello, en fin, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D.D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, las cuales, por ser ajustadas a derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1) y 2º.a), de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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