Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 723/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 329/2011 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 723/2012
Núm. Cendoj: 08019330032012100836
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación sentencia nº 329/2011
SENTENCIA Nº 723/2012
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ JUANOLA SOLER
MAGISTRADOS:
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil doce.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 329/2011, interpuesto por la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , representada por el Procurador DON ANTONIO DE ANZIZU FUREST y dirigida por el Letrado DON, contra el AYUNTAMIENTO DE LLEIDA, representado y dirigido por el Letrado DON JOAQUIM BERNAT ÁLVAREZ, al que se adhirió la citada Corporación local. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 93/2010 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Lleida, el 31 de mayo de 2011 se dictó sentencia estimando parcialmente el recurso formulado contra los decretos dictados por el Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Lleida el 29 de noviembre de 2009 y el 11 de febrero de 2008, anulándolos, desestimando las demás pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, al que se adhirió la Administración demandada, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. Al recurso de apelación se adhirió el Ayuntamiento de Lleida
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Lleida , que estima parcialmente el recurso formulado contra los decretos dictados por el Alcalde del Ayuntamiento de Lleida el 11 de febrero de 2008 y el 24 de noviembre de 2009, anulándolos, y desestimando las demás pretensiones de la parte actora, sobre la compatibilidad urbanística del uso de la parcela.
El decreto de 11 de febrero de 2008 acordaba 'requerir a la Sra. Ofelia , presumpta responsable de l`activitat de magatzem que s`està desenvolupant a la Pda. La Plana, NUM000 , pol. NUM001 , parcel·la NUM002 , perquè, en un termini no superior a tres mesos retiri tot el material emmagatzemat que hi ha en aquesta parcel·la, atès que en aquests moments l`activitat s`està duent a terme sense llicència, tota vegada que no es pot legalitzar l`exercici de la mateixa, a l`ésser l`ús de magatzem no permès e sòl no urbanitzable', con la advertencia de que, en otro caso, se procedería a la ejecución forzosa del requerimiento de retirada de material almacenado en la citada finca por parte del Ayuntamiento de Lleida y con cargo a la propiedad. El decreto de 29 de noviembre de 2009 desestimaba el recurso de reposición formulado contra el anterior.
El recurso de apelación formulado por la parte actora se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Incongruencia extensiva de la sentencia; 2. Infracción de la interdicción de la reformatio in peius; 3. Error de derecho al no considerar la aplicación de la Disposición transitoria 3ª del Plan General de Lleida; 4. Error de derecho al considerar aplicable al uso de almacén objeto de controversia la Ley 3/1998, de 27 de febrero .
En su adhesión al recurso de apelación el Ayuntamiento de Lleida hace valer los siguientes motivos: 1. La actividad desarrollada es ilegal e ilegalizable, no compatible con las previsiones del Planeamiento urbanístico en relación con el suelo no urbanizable; 2. La medida adoptada tiene encaje en el artículo 72 de la OMAIIAA y el artículo 191 del TRLU habilita a la Administración para emprender las actuaciones necesarias en protección de la legalidad urbanística.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional en la sentencia 227/2000, de 2 de octubre , con remisión a otras anteriores del mismo Tribunal, declara: ' el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal (entre las más recientes, SSTC 15/1999 , 29/1999 , 215/1999 , 17/2000 , 85/2000 , 86/2000 ). En esas mismas resoluciones hemos declarado que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y «petitum»), y en relación a estos últimos elementos hemos afirmado que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. En el bien entendido que esta doctrina no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo «iura novit curia», los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus Sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes.
La que hemos llamado incongruencia «extra petitum» se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y la causa del pedir o el «petitum» ( SSTC 220/1997 y 9/1998 , 215/1999 , 85/2000 , 86/2000 ,). Ahora bien, la incongruencia «extra petitum» sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 CE en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Sólo si la Sentencia modifica la «causa petendi» o el «petitum» alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el «thema decidendi» ( STC 98/1996 ). En este punto, debe recordarse que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia «extra petitum» cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 9/1998 , F. 2). En otras palabras, lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el art. 24 CE , es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial. Y ello sucederá claramente en relación con los aspectos expresa y formalmente suscitados por las partes y con los que lógica o legalmente se hallan anudados a ellos, pero también podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan «razonablemente previsible» su inclusión en el contenido del fallo STC 144/1996 )'.
En el caso de autos, en el recurso de apelación formulado por la parte actora este vicio de incongruencia extensiva se pretende deducir de lo recogido en su fundamento de quinto, en cuanto contiene un pronunciamiento de futuro sobre la viabilidad de desarrollar en la finca 'usos empresariales y económicos', recogiendo un mandato a la Administración demandada para que acuerde la clausura de la actividad o cualquier otra medida.
La sentencia apelada, tras hacer tratamiento de las alegaciones y pretensiones de la recurrente, en el sentido de que se declare expresamente la compatibilidad del uso llevado a cabo en la finca de su propiedad y la no sujeción del uso a obtención de licencia de actividad, rechazada esa pretensión y declara que procede estimar parcialmente el recurso en el sentido de anular los decretos recurridos por haberse adoptado con infracción del artículo 73 de la OMAIIAA, cuestión tratada en su fundamento de derecho cuarto, y añade 'sin perjuicio de que, caso de proseguir la recurrente en el ejercicio de la actividad ilegal e ilegalizable, como hasta ahora ha acontecido, la Administración pública demandada, previa tramitación del procedimiento legalmente correspondiente, acuerde la clausura de la actividad o cualquier otra medida que estime pertinente y tendente a impedir definitivamente los usos empresariales y económicos que en la finca propiedad de la actora se están llevando a cabo', obiter dicta que no se incorpora a los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia y como se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2000 , 'el vicio de incongruencia no es predicable respecto de tal tipo de razonamientos por su propia naturaleza', y en ningún caso puede constituir una incongruencia de la sentencia ( STS de 15 de noviembre de 2000 ).
TERCERO.- La infracción de la interdicción de la reformatio in peius también pretende deducirla la parte actora del mandato contenido en la sentencia a la Administración demandada para que acuerde la clausura de la actividad, al estimar que el mismo, además de comportar un vicio de incongruencia, vulnera la interdicción de la reformatio in peius.
Pero, como en el caso anterior, la indicación recogida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada, en el sentido de que de continuar el ejercicio de la actividad, previa incoación de un procedimiento el Ayuntamiento de Lleida acuerde la clausura de la actividad, no se convierte en un pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia, por lo que no incide en la situación habida por la recurrente.
CUARTO.- La aplicación al caso de autos de lo establecido en la Disposición transitoria tercera del Plan General de Ordenación Urbana de Lleida, es objeto de tratamiento en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada, con la indicación de que la licencia otorgada el 20 de febrero de 1989 por el Ayuntamiento, a favor de Doña Antonieta , es de obras menores y se limita a autorizar el aprovechamiento de los antiguos gallineros para utilizarlos como trasteros, así como la construcción de dos puertas de 0.70X2 metros y la construcción de tabiques de separación, pero en modo alguno a ejercer y desarrollar una actividad económica de alquiler de trasteros a terceros, con la indicación de que dicha actividad tampoco es susceptible de ser desarrollada en suelo no urbanizable, zona de protección de riegos antiguos (clave R2), siendo un uso no permitido por el artículo 216.2 de las NNUU del PGOU, que solo admite el uso de almacenes agrícolas.
Defiende la parte actora en su recurso de apelación que la citada Disposición transitoria tercera no solo reconoce los usos preexistentes en suelo no urbanizable de alguna forma autorizados, sino también de aquéllos que han sido tolerados por el Ayuntamiento, remitiendo a lo recogido en sus apartados 2 y 3, y también a los artículos 102.5 y 6 y 53 del TRLU y 61 y 62 del Decreto 305/2006, de 28 de julio , en su referencia al mantenimiento de los usos preexistentes a un nuevo planeamiento urbanístico y a los usos provisionales.
La Disposición transitoria tercera del Plan de Ordenación Urbana de Lleida, aprobado definitivamente el 16 de enero de 2003, versa sobre edificaciones e instalaciones en suelo no urbanizable y establece: '1. Els edificis de magatzem i instal·lacions industrials o amb activitats econòmiques concretes no es consideraran fora d`ordenació si tenen una llicència d`obres i/o d`activitat, abans de l`aprovació inicial d`aquest Pla. En aquests casos s`autoritzaran obres de conservació, de millora i d`ampliació, sempre que no suposin una ampliació de llurs instal·lacions (o de la superfície edificada) superior al 50% de l`actual existent ni mai una ocupació superior al 40% de la finca. 2. Pels edificis o instal·lacions sense llicència d`obres o d`activitat, en el moment de la publicació inicial d`aquest Pla general, que s`han inscrit en el Registre d`Edificis o Instal·lacions, abans de l`aprovació provisional del mateix, que s`incorpora com Annex 7 a les Normes Urbanístiques, també se`ls aplicarà l`anterior disposició. Però, en aquets cas els usos seran els compatibles amb el sòl no urbanitzable, i no disposaran mes que d`un màxim del 10% d`ampliació de llurs instal·lacions, superfície edificada i potència instal·lada, sempre que l`ocupació superior estigui d`acord amb l`establerta en les Normes Urbanístiques. Si es tracta d`implantar un nou ús o activitat, aquesta ha de justificar i resoldre els condicionants derivats de la normativa específica. L`adequació a les normatives mediambientals, i en concret la depuració dels abocaments, serà condició necessària per l`ampliació i/o regularització de l`activitat i la minimització de l`impacte amb plantació d`arbrat, serà obligatòria amb un standard d`arbre per cada 50 m2 de terreny no edificat'.
Obra en el folio 32 del expediente administrativo copia de la licencia de obras otorgada el 20 de febrero de 1989 por el Ayuntamiento de Lleida a favor de Doña Antonieta , para el 'aprofitament d`antics galliners per utilizarlos com a trasters' y 'apertura de dues portes de 0.70x2, i construcció d`envans de separació'.
De los resultados obtenidos con la prueba pericial aportada por la parte aquí apelante (apartado 2.4), se extrae que no todas las obras ejecutadas en la finca propiedad de la misma quedaban amparadas por la licencia de obras de 20 de febrero de 1989, que autorizaba el uso de trastero en los antiguos gallineros, la apertura de dos puertas y la construcción de tabiques, pues según expresa en la página 11 del informe pericial, son 31 los cubículos que alberga la construcción, cada uno con su puerta, como se refleja en la página siguiente. Luego, no se está en el supuesto previsto en el apartado 1 de la citada Disposición transitoria tercera, como así se expresa en la sentencia apelada.
El Plan de Ordenación Urbana de Lleida clasifica el suelo de la finca de la recurrente como suelo no urbanizable, clave R2, agrícola de riegos antiguos.
El régimen de uso aplicable a esa clase se suelo se encuentra contenido en el artículo 47 del TRLU, en el que no está previsto el uso de trasteros, y el artículo 216.2 de las Normas Urbanísticas del citado Plan General, al regular los usos de la clave R2, se ajusta a las determinaciones del citado precepto del TRLU y entre los usos permitidos no incluye el de trastero o almacén no vinculado a una explotación agrícola. Siendo ello así, tampoco resulta de aplicación al caso de autos lo establecido en el apartado 2 de la Disposición transitoria tercera del PGOU de Lleida, ya que además de que no consta la inscripción en el Registre d`Edificis o Instal·lacions y antes de su aprobación provisional, de la situación habida con anterioridad respecto de la finca propiedad de la recurrente, esa Disposición solo admite los usos que sean compatibles con el suelo no urbanizable, y conforme a lo establecido en el artículo 96 de las Normas Urbanísticas deben considerarse incompatibles los usos no permitidos.
No resulta de aplicación al caso de autos lo establecido en la Disposición transitoria séptima del Decreto 305/2006, de 18 de julio , en cuanto versa sobre el régimen aplicable a edificaciones preexistentes y al cambio de uso en suelo no urbanizable. Tampoco de su artículo 119. 4 al ir referido a usos preexistentes a un nuevo planeamiento que no sean conformes con el régimen de usos que éste establece, prohibiendo los cambios de titularidad y la renovación de las licencias de uso u otras autorizaciones sometidas a plazo y disponiendo la revocación de las sin plazo, ni de los artículos 61 y 62 del citado Decreto y del 53 del TRLU pues versan sobre autorizaciones de usos provisionales y en el caso de autos ni siquiera consta que se haya solicitado.
QUINTO.- El decreto dictado el 11 de febrero de 2008 por el Alcalde de Lleida, que acordaba 'requerir a Doña. Ofelia , presumpta responsable de l`activitat de magatzem que s`està desenvolupant a la Pda. La Plana, NUM000 , pol. NUM001 , parcel·la NUM002 , perquè, en un termini no superior a tres mesos retiri tot el material emmagatzemat que hi ha en aquesta parcel·la, atès que en aquests moments l`activitat s`està duent a terme sense llicència, tota vegada que no es pot legalitzar l`exercici de la mateixa, a l`ésser l`ús de magatzem no permès e sòl no urbanitzable', se sustentaba en lo establecido en el artículo 47 del TRLU y en los artículos 98 y 101 del Decreto 179/1975, de 13, de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de los Entes Locales y recogía indicación de que se estaba vulnerando la normativa urbanística y ambiental.
La resolución de 24 de noviembre de 2009, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la anterior, contiene unas precisiones sobre la normativa urbanística y ambiental aplicable al caso y resuelve en atención a lo establecido en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental (LIIA), el Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se apruebe el Reglamento de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental, con las modificaciones del Decreto 143/2003, de 10 de junio, la Ordenança Municipal de Actividades e Intervención Integral de la Administración Ambiental aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Lleida el 27 de febrero de 2004 y TRLU y el PGOU de LLeida.
Luego, las resoluciones recurridas versaban no solo sobre el tema urbanístico sino también sobre la incidencia ambiental de la actividad.
Como se ha visto, la licencia de obras otorgada el 20 de febrero de 1989 por el Ayuntamiento de Lleida no ampara todas las construcciones levantadas en la finca de constante referencia, pero, en todo caso, el hecho de que el Ayuntamiento de Lleida no hubiera exigido la obtención de la licencia de actividad regulada en el RAMIN, vigente en el momento de su otorgamiento, no es obstáculo en la determinación cuando se dictan las resoluciones recurridas, prima facie y sin perjuicio de los resultados que se obtengan durante la tramitación del procedimiento administrativo, de si la actividad puede estar o no sujeta a las determinaciones de la LIIA, vigente en las fechas en las que se dictan.
El Anexo II.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental (LIIA), que versa sobre actividades sometidas al régimen de licencia ambiental, en su apartado 11.4 incluye el 'depósito y almacenaje de mercancías, con una capacidad superior a 1.000 m o una superficie superior a 2.000 m2'.
Contrariamente a lo defendido por la parte actora, la exigencia de la citada licencia ambiental no se sujeta al hecho de que la actividad se desarrolle con acceso o concurrencia de público y en este sentido es de ver que la misma no cita precepto en el que así se establezca.
Con el escrito de demanda la parte actora aportó una información facilitada por el Ayuntamiento de Lleida, en la que se hace constar que la superficie de la parcela catastral NUM003 , destinada a usos industriales, es de 2.038 m2 y esa información se reproduce en el folio 10 del informe pericial aportado con la demanda, no obstante lo cual, el perito al referir en el extremo 2.4 del informe la superficie de las naves, incomprensiblemente atiende a lo recogido en la escritura de aceptación de herencia de 10 de febrero de 2004, por lo que en la determinación de la superficie destinada al depósito por terceros arrendatarios de mercancías o objetos no cabe estar a su contenido, por ser parcial, debiendo estar a la información catastral facilitada, como se hace en la sentencia apelada, siendo por ello correcta la conclusión en la misma alcanzada en el sentido de que la actividad desarrollada en la finca de la recurrente, prima facie, tiene encaje en el apartado 11.4 del Anexo II.2 de la LIIA.
SEXTO.- Con reiteración viene estableciendo la jurisprudencia que la regla general en materia de realización de obras sin licencia o sin ajustarse a la licencia concedida determina, con independencia de la posibilidad de otras actuaciones sancionadoras paralelas, la necesidad de sujetarse a un procedimiento, antes regulado para Cataluña en los
artículos 254 y siguientes del texto refundido de su legislación vigente en materia urbanística, Decreto Legislativo 1/1990 , de 12 de julio , y, con posterioridad, en los 197 y siguientes tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya, como del
El artículo 197 del TRLU contiene la regulación de las órdenes de suspensión de obras y requerimiento de legalización y en su apartado 1 dispone: 'Si los actos de edificación o de uso del suelo y el subsuelo que especifica el art. 179 se efectúan sin licencia o sin orden de ejecución o no se ajustan a las condiciones que se señalan, el Alcalde o Alcaldesa, una vez incoado el expediente de protección de la legalidad urbanística, debe dictar una primera resolución de suspensión provisional e inmediata de estos actos, y debe ratificar o modificar la resolución de suspensión provisional dentro de los quince días posteriores al vencimiento del plazo de audiencia de quince días que se otorga a las personas afectadas al notificarles la primera resolución.'.
La medida cautelar a adoptar en un procedimiento de protección de la legalidad urbanística en atención a lo establecido en el artículo 197 del TRLU puede variar según que el mismo verse sobre obras o sobre usos urbanísticos, como en el caso de autos, y en ese supuesto también encontraría sustento en el mismo la medida cautelar adoptada en la resolución recurrida, en el sentido de ordenar la retirada de los materiales depositados en la parcela propiedad de la recurrente, pues con ella se vería alcanzado el uso desarrollado sin licencia, si bien conforme a lo establecido en el apartado 3 del citado precepto, en el supuesto de que no se ratifique la medida en el plazo de quince días, resta automáticamente sin efecto, sin perjuicio que la Administración pueda posteriormente dictar una nueva resolución.
Cuando de falta la licencia ambiental o inadecuación de la actividad a la misma se trata, la consecuencia jurídica obligada es la adopción, de la medida cautelar de suspender la actividad, con el fin de evitar que se prolongue en el tiempo la posible trasgresión de los límites impuestos por exigencias de la convivencia social, hasta la obtención de la oportuna licencia o la comprobación de la adecuación.
A tales efectos, el artículo 53 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental , dispone: 'En el caso de las actividades que se ejerzan sin disponer de la autorización o la licencia ambientales, según sea el caso, el órgano ambiental competente, si constata el riesgo de una afección grave del medio ambiente, la seguridad o la salud de las personas, puede ordenar, en la tramitación del procedimiento sancionador, la suspensión de la actividad hasta que se haya obtenido la correspondiente autorización o licencia. 2. También pueden imponerse multas coercitivas con la cuantía máxima de 100.000 pesetas y con un máximo de tres consecutivas'.
En parecidos términos se expresa el artículo 72 de la Ordenanza Municipal de Actividades e Intervención Integral de la Administración Ambiental aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Lleida el 27 de febrero de 2004, pero añade: 'Si el riesgo constatado fuera grave e inminente, la suspensión cautelar de la actividad podrá ser acordada de forma inmediata y provisional, debiéndose confirmar o levantar la medida adoptada una vez oído el titular de la actividad. A los anteriores efectos, la orden de suspensión, sin perjuicio de ser inmediatamente ejecutiva, vendrá acompañada de la apertura de un trámite de audiencia y vista'. Pero, esa posibilidad de adoptar una medida provisional fuera del procedimiento sancionador no encuentra cobertura en la LIIA, por lo que no puede ser atendida.
Pero, siendo que la medida cautelar adoptada en la resolución de 11 de febrero de 2008 encuentra cobertura en el artículo 197 del TRLU, como se ha visto, no cabe apreciar la concurrencia de defecto invalidante en la misma.
Procede, pues, estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Lleida para revocar la sentencia en cuanto anula los actos recurridos y desestimar el formulado por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 .
SÉPTIMO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, razón por la cual procede imponer el pago de la mitad de las costas a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , al no advertir el Tribunal la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Lleida y estimar el formulado por el Ayuntamiento de Lleida, para revocar la sentencia apelada en cuanto estima parcialmente el recurso y anula los actos recurridos.
SEGUNDO. Imponer el pago de la mitad de las costas a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 .
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

