Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 723/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1504/2009 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUIN

Nº de sentencia: 723/2012

Núm. Cendoj: 08019330042012100801


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1504/2009

Parte actora: D. Juan Ignacio

Parte demandada: MINISTERIO DE JUSTICIA

SENTENCIA nº 723/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En Barcelona, a trece de junio de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1504/2009, interpuesto por D. Juan Ignacio que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado D. Severo Bueno de Sitjar de Togores.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.-Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de junio de 2012, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos


PRIMERO.-Por don Juan Ignacio , Secretario Judicial de provisión temporal, con destino en el Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la Mujer de Gavá, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Modernización de la Administración de Justicia de 26 octubre 2009, por la que se deniega su solicitud de abono de los trienios correspondientes al periodo comprendido entre los meses de marzo de 2006 a mayo de 2007, en el que había trabajado como Secretario Judicial Sustituto.

El actor reclama las cantidades en concepto de complemento de antigüedad e intereses en base a la aplicación directa de la Directiva 1999/70 del Consejo, de 28 junio 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNIDE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, en cuya cláusula 4.4 del Anexo estableció el principio de que 'Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferente vengan justificados por razones objetivas'. Esta Directiva estableció en su artículo 2 el plazo de un año y otro más suplementario para que los Estados miembros procedieran a su trasposición.

Indica por otra parte que la Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Público establece en su artículo 25.2 que 'se reconocerán los bienes correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo' y que esta norma entró en vigor el 14 mayo 2007 tras un mes a partir de su publicación oficial.

Destaca que el derecho a la igualdad de los trabajadores con contrato de duración determinada con respecto del personal fijo en las condiciones que dependan de criterios de antigüedad que le otorga la Directiva europea es aplicable desde el 10 julio 2002 cuando expiró el plazo para adecuar la normativa estatal y aún a pesar de que el EBEP hiciera efectivo dicho derecho posteriormente en el año 2007.

Manifiesta que en la nómina del mes de Diciembre de 2008 se procedió a regularizar su situación disponiendo reconocimiento de los trienios completados con efectos económicos con carácter retroactivo desde el 1 de junio de 2007. Entiende que procede retrotraer los efectos económicos de los trienios reconocidos a los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud.

En definitiva el actor fundamenta su pretensión en la aplicación directa de la Directiva 1999/70 del Consejo, de 28 junio 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNIDE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, y en que la transposición se efectuó tardíamente en el derecho interno español, por ley 71/2007 EBEP. Considera que el Estado Español incumplió su obligación de transposición de la citada Directiva y que de acuerdo con la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal de Justicia Europeo en aquellos casos en que haya transcurrido el plazo de ejecución de una Directiva sin que esta haya sido ejecutada adecuadamente, los particulares podrán invocar frente al Estado -efecto directo vertical- aquellos preceptos de la misma que sean claros, precisos y no dejen margen de apreciación discrecional y que los jueces nacionales están obligados a dar prevalencia a las disposiciones de la Directiva sobre la legislación nacional contraria. Entiende que la cláusula 4 es una disposición suficientemente precisa y detallada como para no dar margen a la apreciación al legislador y confiere un derecho al ciudadano de carácter individual que puede ser invocado por el particular y que puede instar la aplicación directa del principio de no discriminación. Solicita la estimación del recurso y que se le abone '... la suma de 4443,26 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON VENTISEIS CÉNTIMOS) en concepto de complemento de dicha antigüedad durante dicho periodo, así como a los intereses moratorios generados desde la interposición de la presente demanda hasta que se dicte dicha sentencia, conforme a Derecho'

SEGUNDO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor. Entiende que en la materia de la que se está tratando debe aplicarse la norma nacional sin perjuicio de que, en caso de estimarse que la transposición de la norma comunitaria es incorrecta pueda reclamarse al Estado la correspondiente indemnización por los daños causados al interesado.

No obstante si se entendiera que debe prevalecer la Directiva 1990/70/CE del Consejo frente a la norma nacional de transposición por haberse realizado esta extemporáneamente, y que procede retrotraer los efectos económicos de los trienios reconocidos a los cuatro años anteriores a la fecha de su solicitud se produce la concurrencia de unos vicios de carácter procesal que determinan la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo. Indica que el actor solicitó el reconocimiento, a efectos de trienios de los servicios prestados en la Administración desde un año concreto, y que posteriormente la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia reconoció al actor los servicios prestados como funcionario interino desde dicho año, señalando como fecha de efectos económicos el 1 de junio de 2007, e indicando expresamente que la citada resolución agotaba la vía administrativa y que frente a la misma el interesado podía interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes o acudir directamente a su impugnación en la vía judicial en el plazo de dos meses. Y que el actor no interpuso recurso alguno Y que no es hasta ahora cuando discute a la Administración la fecha partir de la cual se le deben reconocer efectos económicos a los trienios reconocidos, con lo que planteade nuevo una cuestión ya resuelta por un acto firme lo que conduce a la necesaria inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c en relación con el artículo 28 de la Ley 29/1998 de 13 julio Reguladora de la Contencioso-Administrativa .

Por otra parte si la transposición de la norma comunitaria hubiera sido incorrecta podría haberse reclamado al Estado una indemnización por responsabilidad patrimonial por los daños causados al interesado. Y si esto es lo que hecho el actor también se aprecia una clara extemporaneidad ya que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 establece el plazo prescriptivo de un año para reclamar.

En cuanto a fondo de la cuestión hace referencia a lo dispuesto en el artículo 25.2 del EBEP así como a lo establecido en el artículo 589.2 de la LOPJ que dispone que 'se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Éste reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado.'

Indica que de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 abril 2009, por aplicación incorrecta de una Directiva debe entenderse no sólo cuando el Estado no ha procedido a adaptar su derecho interno, sino, igualmente, cuando la adaptación ha sido incompleta, es decir, cuando una vez traspuesta al Derecho interno no se alcanza el resultado que la Directiva persigue. En el primer caso podrá invocarse la Directiva ante el Tribunal nacional siempre y cuando la misma resulte, desde el punto de vista de su contenido, incondicional y suficientemente precisa. En el segundo caso, si como consecuencia de su aplicación incompleta o tardía el efecto querido por la Directiva no se alcanza, el Derecho Comunitario impone al Estado miembro la obligación de reparar los daños causados a los particulares cuando concurran tres requisitos: 1) que la Directiva atribuya derechos a los particulares; 2) que los derechos puedan determinarse basándose en disposiciones de la Directiva; y 3) que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento estatal y el daño sufrido por el interesado. Entiende que para que pudiera prosperar la pretensión del actor hubiera sido necesario que el TJCE hubiera declarado que la norma de transposición no permite entender cumplido el objetivo perseguido por la misma y que el recurrente hubiera planteado una reclamación de responsabilidad patrimonial por el cauce procedimental previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 . Por lo demás se remite a los fundamentos jurídicos que constan en la resolución recurrida. Solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.-En cuanto a la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por el Abogado del Estado, este Tribunal en aras a la plenitud de la tutela judicial efectiva de que goza el actor entiende que no puede prosperar. Y en este sentido hacemos nuestro el contenido de la sentencia número 123/2010 de 8 marzo 2010, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Rioja cuando dice en su Fundamento de Derecho Tercero que '...aunque existe una reiteración de las peticiones, esta Sala ha afirmado en su sentencia de fecha 2 noviembre 2009 que no pudo existir acto previo y consentido, pues según es doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 10 octubre 1992 [...] reiterando la contenida en STS de 7 octubre 1986 [...]), no cabe apreciar inadmisibilidad por acto confirmatorio de otro anterior firme y consentido si entre las dos reclamaciones, separadas en el tiempo, se produce una diversidad de fundamentación jurídica; y en el caso litigioso, además, la invocación de una sentencia del T.J.C.E. de fecha 13 septiembre 2007 ..., cuya publicación fue posterior a las primeras solicitudes de las recurrentes...'. En el supuesto que enjuiciamos el actor en su demanda invoca en defensa de sus pretensiones la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (Sala Segunda), de 13 septiembre 2007 , que no había sido publicada en el momento de su inicial petición.

CUARTO.-El artículo 189 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea de 25 marzo 1957, dispone que la Directiva obligará al Estado Miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios, y el artículo 1 de la Directiva 1999/70/CE dispone que la misma tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo celebrado el 18 marzo 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES) y la cláusula 4.3 del Acuerdo a que se refiere la norma comunitaria precisa que las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

Sobre la Directiva 1999/70/CE y concretamente sobre la cláusula 4, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal de Justicia que en su Sentencia de 22 diciembre 2010 ha declarado lo siguiente:

' 1) Un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en el del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de dicha Directiva.

2) Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal [trienio] está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco.

3) La mera circunstancia de que una disposición nacional como el artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , no contenga ninguna referencia a la Directiva 1999/70 no excluye que dicha disposición pueda ser considerada una medida nacional de transposición de esta Directiva al Derecho interno.

4) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios interinos ante un tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a complementos salariales, como los trienios controvertidos en el litigio principal, correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción.

5) A pesar de la existencia en la normativa nacional que transpone la Directiva 1999/70 al Derecho interno de una disposición que reconoce el derecho de los funcionarios interinos al pago de trienios, pero que excluye la aplicación retroactiva de ese derecho, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con una disposición del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, dotada de efecto directo, a conferir a este derecho al pago de trienios efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva al Derecho interno.'

QUINTO.-Lo que pretende la Directiva es evitar la discriminación entre trabajadores, lo cual supone no discriminar entre el personal contratado y el personal funcionario y tampoco entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos. A este respecto cabe destacar que el EBEP tampoco lo hace pues, como veremos más adelante, confiere a los funcionarios interinos el derecho a los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de su entrada en vigor, si bien con la limitación de que éstos tengan derechos retributivos a partir de su vigencia.

Ha quedado acreditado en los presentes autos que la actora era funcionaria interina lo que quiere decir que ' está incluido [a] en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en el del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de dicha Directiva.' Por otra parte como señala el Tribunal los trienios que reclama son complemento salarial y constituyen una condición de trabajo, que se incluyen en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo.

Aunque el EBEP no contenga una mención expresa, de acuerdo con la doctrina sentada en la Sentencia transcrita en el Fundamento de Derecho anterior, es posible considerar que la trasposición de la citada Directiva se efectuó en el derecho interno español a través de la Ley 7/2007, de 12 abril del Estatuto Básico del Empleado Público que en su artículo 25 dice:

'1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en que se nombre.

2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del Presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo'.

De forma similar a la ley 7/2007, la Disposición Final Primera de la LOPJ , dispone para el personal al servicio de la Administración de Justicia que se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado y que tal reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado.

De acuerdo con lo anterior ha de afirmarse que esta trasposición de la Directiva al ámbito funcionarial adolece de un retraso significativo que es contrario al plazo que la propia Directiva estableció. Efectivamente el artículo 2 de la Directiva da un plazo de transposición que finaliza el 10 julio 2001 'adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para garantizar en todo momento los resultados fijados en la presente Directiva'. El Estado Español aplicó pues con retraso el principio de no discriminación en el ámbito de la función pública. (Ley 7/2007, de 12 abril del Estatuto.

No obstante lo anterior no hay que olvidar que ya en determinados supuestos, se había reconocido al personal interino derechos que eran considerados de aplicación exclusiva al personal funcionario de carrera como por ejemplo la declaración en la situación de excedencia para cuidado de hijos ( STC 2003/2000, de 24 julio ).

SEXTO.-Es doctrina del Tribunal de Justicia comunitario, que siempre que las disposiciones de una directiva resulten ser, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, los particulares podrán invocarlas frente al Estado particularmente en su condición de empleador y que este principio puede trasladarse al mencionado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Y que cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo Marco prohíbe de manera general y en términos inequívocos cualquier diferencia de trato no justificada objetivamente respecto a los trabajadores con contrato de duración determinada precisamente para que pueda ser invocada por un justiciable ante un tribunal nacional, lo que en cambio, no sucede en el caso de la cláusula 5, apartado 1, de este mismo Acuerdo Marco, que asigna a los Estados miembros un objetivo general, consistente en la prevención de la utilización abusiva de los contratos de duración determinada sucesivos, dejándoles sin embargo la elección de los medios para alcanzarlo. Así pues desde la perspectiva de nuestro análisis la Directiva tiene un efecto directo vertical al ser lo suficientemente incondicional y precisa para desplegar este efecto.

Finalmente en la STJCE de la Gran Sala de Luxemburgo de 15 de abril de 2007 (Asunto C -268/06) Impact contra Minister of Agriculture and Foods de Irlanda se dice que: 'Al aplicar el Derecho interno y, en particular, las disposiciones de una normativa específicamente adoptada para ejecutar lo exigido por una directiva, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretar ese derecho, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva para alcanzar el resultado que esta persigue y, por lo tanto, atenerse al artículo 249 CE , párrafo tercero. Sin embargo, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho nacional tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para la interpretación contra legem del Derecho nacional.

En estas circunstancias, en la medida en que el derecho nacional aplicable contenga una norma que excluya la aplicación retroactiva de una ley a falta de indicación clara e inequívoca en sentido contrario, un tribunal nacional ante el que se ha interpuesto una demanda basada en la violación de una disposición de la Ley nacional por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sólo está obligado, en virtud del Derecho comunitario, a conferir a dicha disposición un efecto retroactivo a la fecha de expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva si existe, en ese Derecho interno, una indicación de esa naturaleza, que permita conferir a esta disposición tal efecto retroactivo'

SÉPTIMO.-La conclusion de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2010 que dice que: '5) A pesar de la existencia en la normativa nacional que transpone la Directiva 1999/70 al Derecho interno de una disposición que reconoce el derecho de los funcionarios interinos al pago de trienios, pero que excluye la aplicación retroactiva de ese derecho, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con una disposición del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, dotada de efecto directo, a conferir a este derecho al pago de trienios efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva al Derecho interno.' En virtud del Derecho de la Unión y en relación con una disposición del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, dotada de efecto directo, es procedente conferir este derecho al pago de trienios desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva al Derecho interno, porque a partir de dicho momento y hasta la trasposición lo aplicable directamente era el derecho comunitario.

Por ello en el presente caso es procedente anular la resolución recurrida, y reconocer el derecho del actor a percibir las cantidades solicitadas y que no se le hubieran abonado en concepto de trienios mas intereses legales, correspondientes a los cuatro años anteriores a fecha de la reclamación administrativa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA no imponer las costas.

Fallo


PRIMERO.-Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Juan Ignacio contra la resolución de 26 de octubre 2009, del Director General de Modernización de la Administración de Justicia, que anulamos por no ser ajustada derecho. Asimismo reconocemos a la actora el derecho a percibir las cantidades que no se le hubieren abonado en concepto de trienios, más los intereses legales, correspondientes a los cuatro años anteriores a la fecha de solicitud.

SEGUNDO.-No imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día3 de julio de 2012, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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