Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 723/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1334/2012 de 23 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 723/2014
Núm. Cendoj: 33044330012014100864
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00723/2014
RECURSO: PO 1334/12
RECURRENTE: ALVAREZ&GUINDOS, S.L.
PROCURADOR: Dª ROSA MARIA LOPEZ TUÑON
RECURRIDO: T.E.A.R.A.
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 723/14
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1334/12 interpuesto por Alvarez&Guindos, S.L., representada por la Procuradora Dª Rosa Mª López Tuñón, actuando bajo la dirección Letrada de D. Viliulfo A. Díaz Pérez, contra el T.E.A.R.A., representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 27 de mayo de 2013, se denegó el recibimiento del procedimiento a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 18 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la entidad recurrente la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 7 de septiembre de 2012, que desestimó la Reclamación nº 52/657/11 y 52/655/11 contra los Acuerdos dictados el 25 de Mayo de 2011 por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Asturias, sede Gijón, sobre liquidación Provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, ascendiendo la deuda tributaria a 11.042,22 euros y sanción por comisión de infracciones tributarias tipificadas en los artículos 191 y 195 de la Ley 58/2003 , e importe de 15.213,14 euros.
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación que en la demanda se esgrimen por la recurrente con la pretensión de que se anule la resolución recurrida dejándola sin efecto, así como los actos de liquidación y sanción que confirma son, esencialmente, los siguientes: 1º) Nulidad por vicios procedimentales causantes de indefensión, como son la falta de notificación del Inicio de Actuaciones de Comprobación a pesar de tener designado representante, o la inexistencia en el expediente de los indicios o pruebas indirectas acreditativas de la falsedad de los servicios facturados por 'Construcciones Lauredal Parque, S.L.'; 2º) Nulidad de los Acuerdos de la inspección de sanción por no poder apreciar la falsedad de las Facturas 1/10, dada la inexistencia en el Expediente de los elementos de convicción considerados por el actuario y ello a tenor de lo que al respecto se argumenta; y porque los indicios considerados no sustentan el juicio de razonabilidad sobre su falsedad al estar identificada la persona con la que se ha contratado y pagado su importe contrariamente a lo que dice el TEARA, y no precisar la labor de intermediación una estructura empresarial; y porque, aun cuando los indicios existentes sustentaran el juicio de razonabilidad sobre la falsedad de la factura la inspección no puede por sí declarar tal falsedad; 3º) Indebida negativa al derecho de deducción de las cuotas de IVA soportado al tener acreditado el derecho, por las razones que se exponen, con la sola existencia de la factura 1/2010; 4º) Indebida inversión de la carga de la prueba de dicha falsedad de la factura; 5º) Vulneración del art. 24 de la C.E ., por no resultar posible declarar falsa la factura en el procedimiento administrativo tributario, por haberse efectuado así 'inaudita parte', y porque se ha vulnera la Presunción de Inocencia al deducirse la falsedad de medios indirectos que no constan en el expediente y carecen de suficiente virtualidad, y porque hacen presumir la culpabilidad obligando a la recurrente a probar su inocencia imponiéndosele la carga de prueba del art. 105 LGT para eludir la culpabilidad en la comisión de una infracción y no para deducir un gasto.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda limitándose a efectuar una remisión a los razonamientos de la vía administrativa y los utilizados por el TEARA; indicando, por otra parte, la imposibilidad de aportar en esta vía elementos probatorios que pudieran aportarse en la vía administrativa.
CUARTO.- En relación con el vicio de indefensión que se denuncia en la demanda procede señalar, por una parte, que en los procedimientos iniciados de oficio -tal y como aquí acontece- no existe la obligación legal de entender las notificaciones con el representante legal designado por el interesado ( art. 110.2 LGT ), y, por otra, que la circunstancia de existir tal designación en otro expediente relativo a otra entidad no puede obligar a entender las actuaciones con el mismo debido, precisamente, a esa ajenidad, y ello máxime cuando la recurrente ha podido reaccionar contra las Actas de la Inspección mediante la correspondiente Reclamación Económico Administrativa, impidiéndose así hablar del vicio de indefensión determinante de causa de nulidad.
QUINTO.- Como decíamos en la Sentencia de 30-5-2014, dictada en el P.O. nº 1331/2012 , en la que se esgrimían los mismos motivos que en el presente recurso por la sociedad 'Inmogestora Hispánica de Suelo, S.L.', 'TERCERO.- Examinados los motivos del recurso, que se desglosan en los apartados referidos a la irregularidad del expediente por falta de constancia en el expediente de las actuaciones relativas a otras entidades que sirvieron de base a la regularización propuesta por la Inspección, a la inversión de la carga de la prueba respecto de las deducciones de gastos por parte del sujeto obligado y la validez de las conclusiones obtenidas por la Inspección de Tributos al considerar la parte recurrente que los indicios no reúnan los requisitos exigidos para aplicar las presunciones, en concreto, para sustentar el juicio de razonabilidad sobre la falsedad de las facturas.
Respecto a los vicios de procedimiento al no contener las actuaciones de comprobación realizadas a las entidades emisoras de las facturas ni en los procedimientos inspectores incoados a las mismas se ha dado a esta parte los trámites de audiencia y contradicción a efectos de promover la reclamación económico-administrativa. Modo de actuar que se justifica por el Sr. Abogado del Estado en razones de reserva y privacidad y que la parte recurrente carece de la condición de interesado. De estos criterios se acepta el que se impugna, en tanto es obvio la independencia y autonomía de los procedimientos respecto de los tramites de audiencia y contradicción a terceras personas, sin que respecto a las mismas por las operaciones comunes se haya producido efecto perjudicial alguno, ni limitado sus derechos, puesto que se han incorporado al presente procedimiento de comprobación limitada a los antecedentes más relevantes de aquéllas mediante diligencias sobre el alcance de la regularización practicada a las entidades prestadoras de los servicios de intermediación con referencia expresa a las actas y a su contenido con razonamientos que confirma la resolución recurrida y que no ha desvirtuado la parte recurrente con las alegaciones que hace sobre la realidad de los servicios y su pago. En los citados actos se tiene en cuenta la capacidad de las empresas prestadoras( carecen de personal, figura dada de baja desde el 31 de diciembre de 2006, dudas y contradicciones en la identificación de la personas que ha realizado las operaciones de intermediación inmobiliaria, que no se corresponden con el objeto social, la no declaración de ingresos ), así como los medios y formas de pago empleados, para concluir que tales servicios no pudieron prestarse por las mismas, deducción sobre la prestación esencial del contrato que vincula a las referidas partes, que constituye la esencia del presente recurso respecto de la obligación de pago debido a la bilateralidad y reciprocidad en las prestaciones que constituye la esencia de cualquier contrato.
Acreditada la ausencia de actividad económica alguna por parte de las empresas prestatarias de los servicios de intermediación teniendo en cuenta la mecánica del desarrollo de dichas actividades, debe decaer la alegación basada exclusivamente en el pago de los mismos y que la Administración tributaria no ha cuestionado los pagos por servicios de intermediación declarados en ejercicios anteriores, en tanto requerido su representante sobre los servicios prestados por las citadas entidades manifiesta que los contratos son verbales y no existen más documentación que las facturas y los pagos. En consecuencia, los antecedentes reseñados en los actos recurridos lógicamente valorados permiten obtener la deducción de la Inspección ante la falta de una prueba que acredite la realidad de la actividad desarrollada para la actora por las citadas entidades. Los actos anteriores de la propia Administración no se puede considerar como actos propios al no constar la igualdad de situaciones. Para concluir la declaración sobre la inexistencia de los trabajos de intermediación no vulnera los principios básicos del derecho punitivo ni por ella se excede la Administración tributaria de sus propias competencias, en tanto le compete la calificación de los actos del contribuyente con transcendencia tributaria, como tiene declarado este Tribunal, en otras, en la sentencia de 18 de noviembre de 2013 .
Por lo tanto, frente al criterio anterior no se puede anteponer el formal basado en la validez de las facturas emitidas por los servicios prestados y en los pagos de las mismas realizados por el sujeto pasivo, ya que para destruir esa apariencia formal la Administración tributaria aporta una serie de datos inequívocos que desvirtúan la presunción que nace de la expedición de factura sobre la prestación de los servicios que en la misma se contienen, que permite concluir ante la falta de una prueba, la realidad de la actividad desarrollada por la actora para los citados sujetos.
CUARTO.- Con relación a la prueba indiciaria, tanto en el artículo 114 de la LGT de 1995 como en el actual 105 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre , que disponen que quienes hagan valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, preceptos que deben relacionarse con los artículos 118 y 108 de las citadas Leyes, en las que se dice que las presunciones legales pueden destruirse por la prueba en contrario y que las presunciones no establecidas en la Ley, para que sean aducibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Los anteriores preceptos amparan la conclusión de la Administración Tributaria frente a la actora en el sentido de no admitir la validez de la documental contable aportada sobre la actividad económica desarrollada con base en una serie de datos reveladores de no haber realizado los trabajos que se dicen efectuados entre los citados sujetos. Con estos elementos cabe colegir, de un modo directo y preciso de acuerdo con las reglas lógicas del criterio humano, que las facturas aportadas no se corresponden con operaciones efectivamente realizadas y, por tanto, no pueden considerase respectivamente como ingreso o gasto en el desarrollo de actividades económicas.
Por lo expuesto y por aplicación del Artículo 105 de la Ley 58/2003 , y más concretamente el artículo 108 del mismo texto legal , no cabe concluir que la deducción administrativa no haya sido objetiva, ni incoherente, tomando en consideración determinados de datos o circunstancias en relación empresarial entre las partes con la finalidad que la de ir perfilando el fin pretendido, sino que tomando en cuenta todos los antecedentes, la consecuencia lógica es la que obtiene la Inspección de Tributos y hace propia la resolución recurrida, existiendo la precisión y concordancia exigidos entre le hecho base y que se trata de demostrar. Sentado cuanto antecede no se aprecia la incoherencia, falta de precisión y rigor en la presunción que señala la parte recurrente, pues para ello toma en consideración hechos aislados que admiten otra deducción.
QUINTO.- Resta por enjuiciar la alegación sobre la ausencia de culpabilidad en la conducta del sujeto pasivo, a falta de acreditación de su concurrencia en el sentido de su voluntariedad en la comisión de la infracción.
Valorada la conducta del sujeto pasivo que se exterioriza en los actos reseñados en los considerandos precedentes, y que la regularización es procedente debe decaer la alegación relativa a la sanción con fundamento en la ausencia de culpabilidad, toda vez que ha quedado probado la emisión de facturas entre los citados sujetos con la finalidad de incrementar o reducir los ingresos y gastos de cada uno de ellos en todas las operaciones realizadas entre sí, que pese a su documentación, contabilización y facturación no eran reales. Por lo tanto, la sanción no se impone con base a presunciones insuficientes como afirma la recurrente, sino que realiza la regularización admitiendo la validez y eficacia probatoria de los estos medios de prueba que descubren la voluntariedad de su conducta y pone de manifiesto su culpabilidad y la destrucción de la presunción de inocencia, y excluye el error admisible que conduce a la exoneración de su responsabilidad o apreciar en su conducta la simple negligencia. Desde este punto de vista, no se trata de un criterio dispar y razonable en la interpretación de las normas aplicables, sino de una conducta intencional que ha determinado que el sujeto pasivo deje de ingresar parte de la deuda tributaria'.
Y, finalmente, podemos señalar que no existe obligación de deducir tanto de culpa al Ministerio Fiscal, tal y como se puede inferir del contenido del art. 33.1 del R.D. 2063/2004 o del art. 68 de la LGT , y que, por otra parte solo existiría dicha obligación cuando la cuantía del Acta correspondiente alcanzase el límite previsto en el Código Penal para el delito fiscal, cosa que aquí no acontece, y que las relaciones entre la Administración Tributaria y los obligados no son estancas siendo la información tributaria una información de actividad, lo que implica conocer las relaciones y vínculos de dichos obligados con terceros no pudiendo, así, resultar extraño que los documentos obtenidos de una actuación inspectora puedan utilizarse para comprobar la propia situación fiscal o la de los terceros con los que se han relacionado; y, por otro lado, que aún siendo el IVA un tributo de indiscutible estructura formal ello no excluye de su conformación la realidad material que tal estructura ampara, por lo que no cabe otorgar a la factura un valor absoluto y exclusivo desplazando la propia existencia del negocio que la respalda y cuya prueba corresponde acreditar al recurrente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2012 ).
Como consecuencia de todo lo anteriormente indicado procederá desestimar el presente recurso al resultar plenamente aplicable al caso que aquí se contempla los razonamientos de la Sentencia que se transcribe en unión a las que en ésta se incorporan.
SEXTO.-Debido a la desestimación del recurso y de que no concurren las excepciones legalmente previstas a la aplicación de la regla del vencimiento objetivo, procede imponer las costas devengadas en esta instancia a la parte recurrente conforme establece el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción vigente cuando se interpuso el recurso. Se limita el importe de los gastos judiciales a 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Rosa María López Tuñon, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil ALVAREZ&GUINDOS, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias el 7 de septiembre de 2012, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas devengadas en la instancia, con el límite señalado en la presente resolución.
Contra la presente resolución NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
