Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 723/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 214/2012 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 723/2014
Núm. Cendoj: 02003330012014101026
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00723/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Procedimiento Ordinario 214/12 y acumulado 215/12
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. José Borrego López.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Mariano Montero Martínez
D. Antonio Rodríguez González
Dª. María Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Núm. 723
Albacete, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 214/12 y acumulado 215/12 , interpuestos por LA MERENDERA SA, representada por el Procurador Sr. Monzón Rioboo, y dirigido por el Letrado Sr. Seseña Aparicio, contra la CONSEJERÍA DE ECO NO MIA Y HACIENDA, representada y dirigida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26 de abril de 2012, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión Superior de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda de fecha 13 de febrero de 2012, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las resoluciones R-76/10 y R-66/10, de fecha 28 de febrero de 2011, que desestiman los recursos de reposición deducidos frente a las providencias de apremio con claves de liquidación C0700091457872741 y C0700096450252837, por importes de 119.143,37 euros y 86.362,99 euros, que dimanan de los expedientes de reintegro de subvenciones 10/TO y 29/TO, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, dando lugar al recurso 214/12.
En fecha 26 de abril de 2012, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión Superior de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda de fecha 13 de febrero de 2012, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de fecha 9 de agosto de 2010 dictada por los Servicios Provinciales de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda de Toledo, por la que se desestima la solicitud de suspensión deducida frente a las providencias de apremio con claves de liquidación C0700091457872741 y C0700096450252837, por importes de 119.143,37 euros y 86.362,99 euros, que dimanan de los expedientes de reintegro de subvenciones 10/TO y 29/TO, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, dando lugar al recurso 215/12.
Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2012 se acordó la acumulación del recurso 215/12 al 214/12.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 5 de diciembre de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte en su día 'Sentencia estimando la demanda con los siguientes pronunciamientos:
1º.-Que se declare no conforme a Derecho la Providencia de apremio con clave de liquidación C070091457872741, por importe de 119.143,37 Euros, que dimana del expediente de reintegro de subvenciones nº 10/TO, dejando sin efecto la referida providencia.
2º.-Que se declare no conforme a Derecho la Providencia de apremio con clave de liquidación C0700096450252837, por importe de 86.362,99 euros, que dimanan del expediente de reintegro de subvenciones nº 29/TO, dejando sin efecto la referida providencia.
3º.-Que se declare la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las cantidades reclamadas para ambos expedientes de reintegro de subvenciones (10/TO y 29/TO), declarando extinguidas las deudas provenientes de dichos expedientes.'
SEGUNDO.-Se dio traslado al Letrado de la Junta para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 15 de abril de 2013, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso por ser el acto impugnado conforme a Derecho.
TERCERO- Mediante decreto de fecha 15 de abril de 2013, la cuantía del recurso se fijó en 205.506,36 euros.
CUARTO.- Recibido el procedimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 13 de noviembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituyen el objeto del presente recurso;
-La resolución de la Comisión Superior de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda de fecha 13 de febrero de 2012, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las resoluciones R-76/10 y R-66/10, de fecha 28 de febrero de 2011, que desestiman los recursos de reposición deducidos frente a las providencias de apremio con claves de liquidación C0700091457872741 y C0700096450252837, por importes de 119.143,37 euros y 86.362,99 euros, que dimanan de los expedientes de reintegro de subvenciones 10/TO y 29/TO, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
-La resolución de la Comisión Superior de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda de fecha 13 de febrero de 2012, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las resoluciones R-76/10 y R-66/10, de fecha 28 de febrero de 2011, que desestiman los recursos de reposición deducidos frente a las providencias de apremio con claves de liquidación C0700091457872741 y C0700096450252837, por importes de 119.143,37 euros y 86.362,99 euros, que dimanan de los expedientes de reintegro de subvenciones 10/TO y 29/TO, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
SEGUNDO.-La parte actora articula su pretensión estimatoria alegando en síntesis;
-Respecto la providencia de apremio con clave de liquidación C0700091457872741, en la que se dice que el día 7 de septiembre de 2009 finalizó el plazo de pago en periodo voluntario de una deuda de 99.286,14 euros, concurre el motivo previsto en el artículo 167.3 e) de la LGT 58/2003, consistente en error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda tributaria.
En segundo lugar y respecto la misma providencia alega la prescripción de la vía de apremio ejercitada por la Administración por la extemporaneidad de la misma, concurriendo la causa prevista en el artículo 167.3 de la LGT 58/2003, consistente en extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
-Respecto la providencia de apremio con clave de liquidación C0700096450252837, en la que se dice que el día 7 de septiembre de 2009 finalizó el plazo de pago en periodo voluntario de una deuda de 71.969,16 euros, concurre el motivo previsto en el artículo 167.3 e) de la LGT 58/2003, consistente en error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda tributaria.
En segundo lugar y respecto la misma providencia alega la prescripción de la vía de apremio ejercitada por la Administración por la extemporaneidad de la misma, concurriendo la causa prevista en el artículo 167.3 de la LGT 58/2003, consistente en extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
TERCERO.- El Letrado de la Junta sostiene su pretensión desestimatoria del recurso invocando, en síntesis;
-En la providencia de apremio no existe ningún error u omisión que impida la identificación del deudor o de la deuda, pues respecto el deudor es evidente que es la sociedad recurrente, y respecto la deuda, el recurrente ha conocido siempre su origen y concepto, sin que se haya alegado confusión posible al respecto, y sin que ningún menoscabo se le infiera por haberse expedido la providencia de apremio por cantidad inferior a la realmente adeudada o con consignación de fecha de vencimiento posterior a la efectiva.
-Respecto la prescripción de la deuda, y partiendo de que la misma tiene su origen en un proyecto financiado por la Administración en virtud del Decreto 2050/1973 sobre realización de los particulares de obras complementarias en las zonas de actuación del IRYDA, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004 ha señalado que a las deudas derivadas de los préstamos del artículo 287.3 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , les resulta de aplicación el plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil , siendo que en el presente caso se trata de un préstamo con interés de los del artículo citado.
CUARTO.- Lo primero que debe señalarse es que no obstante haberse interpuesto el recurso contra las dos resoluciones indicadas, el actor en su demanda únicamente hace alegaciones y formula pretensiones respecto la primera, la referente a las providencias de apremio, y no efectúa alegación alguna ni pretensión respecto la segunda, referente a la suspensión de las providencias de apremio, razón por la que entraremos a analizar el contenido de la primera resolución, es decir, la resolución de la Comisión Superior de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda de fecha 13 de febrero de 2012, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las resoluciones R-76/10 y R-66/10, de fecha 28 de febrero de 2011, que desestiman los recursos de reposición deducidos frente a las providencias de apremio con claves de liquidación C0700091457872741 y C0700096450252837, por importes de 119.143,37 euros y 86.362,99 euros.
La resolución citada, desestima la prescripción alegada, señalando que en los contratos firmados entre ambas partes en fechas 16 de diciembre de 1988 y 30 de octubre de 1992, se establece que se trata de anticipos reintegrables otorgados en razón de obras complementarias del grupo d) del artículo 61 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , aprobada por Decreto 118/1973, respecto los que el TS en sentencia de 13 de octubre de 2004 , ha señalado que su naturaleza es la de ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria sometidos al ordenamiento privado en aquello que no se encuentre regulado específicamente, resultando por tanto de aplicación el artículo 19 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria , que defiere a las normas de derecho privado la acción para reclamar y por tanto la aplicación del plazo de prescripción de 15 años.
Añade que aplicando la citada doctrina al presente caso, resulta que en el expediente 10/TO, en virtud del contrato administrativo de fecha 16 de diciembre de 1988 firmado entre la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y la actora, ésta recibió un anticipo reintegrable que debía volver en diez anualidades, según el cuadro de vencimientos aprobado en fecha 14 de febrero de 1990, siendo el primer vencimiento de 1 de octubre de 1990 y el último de 1 de octubre de 1999, y respecto el expediente 29/TO, el contrato fue firmado el 30 de octubre de 1992, y según el cuadro que se aprobó el 26 de febrero de 1996, el primer vencimiento anual tenía fecha de 1 de agosto de 1996 y el décimo el 1 de agosto de 2005, por lo que siendo que el plazo de prescripción empezó a computarse una vez finalizado el último vencimiento, es decir, el 2 de octubre de 1999 y el 2 de agosto de 2005, y atendiendo a que la citada sentencia del TS sostiene que aunque la devolución se divida en amortizaciones periódicas a fecha fija, la prestación impuesta para el pago del principal siempre tendrá carácter unitario, concluye que no existe prescripción, al no haber transcurrido quince años desde las fechas de vencimiento de los últimos plazos y la fecha de notificación de la providencia de apremio, el 13 de abril de 2010, y todo ello sin perjuicio de que se hayan realizado diversas actuaciones que interrumpen la prescripción.
También desestima la alegación del actor respecto la existencia de error en la providencia de apremio, al entender el recurrente que debe haber una providencia de apremio por cada vencimiento no abonado, y no una por cada expediente, pues conforme lo expuesto, la prestación tiene carácter unitario a pesar de que se haya pactado su abono fraccionado, no constituyendo ello ningún error que haya impedido identificar al deudor o a la deuda.
QUINTO.- Antes de entrar a analizar las alegaciones de la actora debemos recordar que el artículo 167 de la LGT de 58/2003 establece una serie de motivos tasados como únicas causas impugnatorias oponibles en el curso de un procedimiento de apremio, con la comprensible finalidad de limitar las mismas en el curso de lo que constituye la mera ejecución de un acto de gestión tributaria. Ello justifica el diferente tratamiento de la vía de apremio y la imposibilidad de trasladar a las impugnaciones contra las mismas cuestiones relacionadas con la gestión, liquidación y cobro voluntario de las deudas tributarias.
Así, el artículo 167 de la Ley General Tributaria 58/2003 señala: '1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.
2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del art. 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.'
-Pues bien, no obstante el orden de las alegaciones del actor, empezaremos por analizar si concurre la causa recogida en el artículo 167.3 a) de la LGT , alegada por el actor, consistente en prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas derivadas de las cuotas a reintegrar impagadas, en relación con ambas providencias de apremio.
Sostiene que el Servicio Jurídico de la Consejería de Agricultura, en un informe de fecha 7 de septiembre de 2006, refiere que no puede exigirse el pago de las cuotas por estar prescritas, sólo las de los años 2003, 2004 y 2005 pueden ser exigibles hasta el 1 de agosto de 2007, 2008 y 2009 respectivamente, por lo que llama la atención que se dictaran las providencias de apremio sin solicitar nuevo informe jurídico.
Señala que en relación con el expediente 10/TO, las obras de construcción de la quesería estaban incluidas en el Plan de Obras y Mejoras Territoriales de la Zona de Ordenación de Explotaciones de la Jara, aprobado por Orden Ministerial del MAPA de 29 de junio de 1984, clasificándose como obras complementarias del artículo 61 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 , y respecto el expediente 29/TO, las obras del proyecto de mejora de la fábrica de quesos, estaban incluidas en el Plan de obras e instalaciones para asociaciones agrarias en sectores y actividades preferentes, aprobado por Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 28 de febrero de 1999, clasificándose como obras complementarias del artículo 61 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 .
Añade que a las obras complementarias del artículo 61 citado, les resulta de aplicación por cuanto a la prescripción se refiere, el artículo 40 de la Ley General Presupuestaria , tal y como sostiene el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de octubre de 1990 y 27 de mayo de 2003 , resultando que el acuerdo impugnado, señala un plazo de prescripción de 15 años, previsto en el artículo 1964 del Código Civil , en base a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2004 , que no se refiere a los anticipos reintegrables, sino a los préstamos con interés concedidos por el IRYDA, atendiendo a su naturaleza de ingreso público no tributario, y su sometimiento a las normas aplicables al crédito oficial conforme el artículo 287. 3 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , lo que no concurre en el presente caso, que se refiere a obras complementarias del artículo 61, cuyo reintegro, contratación, garantía se regula en los artículos 74 a 78 y 82 de la LRDA, que no se remite al crédito oficial, como sí hace el artículo 287.3 de la misma Ley para el supuesto de préstamos del IRYDA, y por otro lado, se trata de obras realizadas por la Administración y entregadas, que se financian con la obligación de pagar la parte reintegrable conforme el artículo 74 de la LRDA, por lo que no pueden existir dudas de su naturaleza de ingreso público de carácter tributario, al que resulta de aplicación el artículo 40 de la Ley General Presupuestaria , que establece un plazo de cuatro años de prescripción para el derecho de la Administración a liquidar los créditos y a cobrar los créditos liquidados.
Alega también que no debe asimilarse la naturaleza jurídica del reintegro de la parte proporcional del costo de las obras del artículo 61 con los préstamos con interés concedidos por el IRYDA, ni con el reintegro de subvenciones, para el que el artículo 39 de la Ley 38/2003 establece un plazo de prescripción de cuatro años.
Añade que el acuerdo impugnado, establece como fecha de inicio del cómputo de prescripción del derecho al cobro de las deudas, la fecha del último vencimiento fundamentándolo en las sentencias del TS de 13 de octubre de 2004 y 17 de marzo de 1994 , que refieren que aunque la obligación principal se divida a efectos de devolución en amortizaciones periódicas, la prestación para el pago del principal tendrá carácter unitario, cuando tales sentencias, como ya se ha dicho, no se refieren al reintegro de anticipos, sino a préstamos. Refiere que con esta tesis, carece de sentido fijar los vencimientos, pues al obligado le basta para cumplir, con atenderlos en una sola fecha, privando de eficacia al acto de liquidación en lo determinante a la fecha de los vencimientos.
En último lugar sostiene que el hecho de que el Acuerdo impugnado refiera como actuaciones que interrumpen la prescripción, los requerimientos de pago de fecha 27 de marzo de 1992 o 26 de diciembre de 1997, para el expediente 10/TO, o los requerimientos de pago de 2 de enero de 1998, y 8 de marzo de 2001, para el expediente 29/TO, y posteriormente inicie el cómputo de la prescripción para el expediente 10/TO, el 2 de octubre de 1999 y para el 29/TO, el 2 de agosto de 2005, implica entender que antes de iniciarse el plazo ya se habían realizado actuaciones interruptivas. Añade que entiende que tales comunicaciones no cumplen el requisito del artículo 68 de la LGT , que requiere que se dirijan a la efectiva recaudación de la deuda, pues se llevan a cabo cuando ni siquiera se ha iniciado el procedimiento de apremio.
Concluye que han transcurrido más de 17 años desde el vencimiento del primer reintegro impagado hasta la providencia de apremio, entendiendo que las comunicaciones anteriores a iniciarse el procedimiento de apremio no citan precepto legal alguno que ampare el requerimiento, por lo que en relación con el expediente 10/TO, que en el momento en que se inicia el procedimiento de apremio y se notifica la providencia de apremio, 12 de abril de 2010, ya habían transcurrido más de 10 años desde el vencimiento de la última cuota, y en relación con el expediente 29/TO, en el momento de la notificación de la providencia de apremio, en fecha 12 de abril de 2010 ya habían transcurrido más de cuatro o cinco años desde el vencimiento de cada una de las cuotas.
Conforme hemos señalado, la Administración demandada desestima la reclamación del actor, en base a la naturaleza de los anticipos reintegrables, que considera como ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria, partiendo de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2004 , lo que determina que se le aplique el artículo 19 de la LGP, que se remite a las normas de derecho privado para la acción de reclamar, y por tanto la aplicación de un plazo de prescripción de 15 años, previsto para las obligaciones personales, mientras que la actora entiende que nos encontramos ante deudas que tienen una naturaleza de ingreso público de carácter tributario que implica la sujeción al artículo 40 de la Ley General Presupuestaria que establece un plazo de prescripción de cuatro años, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2003 , que aborda el caso de la aprobación de la liquidación de obras realizadas al amparo del artículo 61 de la LRDA, no cuestionando en ningún momento que el plazo de prescripción aplicable sea otro que el establecido en el artículo 40 de la LGP.
Llegados a este punto debe recordarse que el artículo 74 de las Ley de Reforma y Desarrollo Agrario sostiene que: 'La parte reintegrable del importe de las obras complementarias que se realicen en las zonas de actuación del Instituto será pagada por los interesados en el plazo máximo de 20 años, contados desde la terminación de la obra, con el interés del 4% anual.'
Tal y como refiere la Administración, el Tribunal Supremo, en múltiples sentencias, como la de fecha 13 de octubre de 2004, recurso de casación para unificación de doctrina 87/2004 , sentencia de fecha 12 de julio de 2006, recurso de casación para unificación de doctrina 540/ 2004 , o sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, recurso de casación para unificación de doctrina 6432/11 , ha señalado que el préstamo hipotecaria concedido por el IRYDA con cargo a su presupuesto o a los fondos obtenidos del Banco de Crédito Agrícola y su subsiguiente devolución no ostenta naturaleza tributaria sino que constituye un ingreso de derecho público sometido al ordenamiento jurídico privado en todo aquello que no se encuentre regulado específicamente, aplicándole por tanto el plazo de prescripción que para las obligaciones personales establece el artículo 1964 del Código Civil , refiriendo en concreto la primera de las sentencias citadas, la de fecha 13 de octubre de 2004, recurso 87/2004 , lo siguiente:
'SEXTO.- La ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 al regular que los préstamos con interés se concederán por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario con cargo a su presupuesto o a los fondos obtenidos del Banco de Crédito Agrícola a través de los Convenios de colaboración establecía también que «se sujetarán a las normas aplicables al crédito oficial». Crédito oficial cuyos principios establecía el
art. 2 de la
Disposición que, en lo relativo al instituto de la prescripción, significaba, en realidad, una remisión en el vacío por cuanto la oportuna normativa,
Esta técnica de intervención administrativa en actividades de particulares había gozado hasta entonces siempre de un carácter netamente sectorial. Claro ejemplo el artículo único del Decreto 977/1971, de 7 de mayo al establecer que: «El reintegro de los préstamos concedidos por el Banco de Crédito Agrícola, cuando no se haya efectuado voluntariamente por los prestatarios al vencimiento de sus obligaciones, podrá perseguirse con arreglo a las normas especiales del Decreto de 18 de mayo de 1934, y, en cuanto en él no estuviera especial y expresamente previsto, por las generales del procedimiento administrativo de apremio vigente que contiene el Reglamento General de Recaudación aprobado por
Tampoco hallamos la respuesta precisa en el
art. 127 de la
Queda, pues, patente que las normas de derecho privado no son ajenas al denominado crédito oficial.
SÉPTIMO.- El vacío normativo específico hace preciso acudir a las normas generales aplicables en el ámbito de derecho administrativo. Ello comporta tomar en consideración el
apartado segundo del art. 59 del Reglamento General de Recaudación de los Tributos,
Si examinamos la LGP, tanto en su redacción original,
No obstante tal concordancia hemos de decir que la prescripción entendida como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica excluye una interpretación rigorista así como una búsqueda por analogía. Es esencial a la institución que se acate lo establecido en la normativa aplicable en el ámbito de que se trate. Y, por ello, aunque las sucesivas normas vengan a coincidir, la legislación aplicable será la vigente en el momento de comenzar la prescripción, es decir la vigente al tiempo de suscribirse el préstamo. No estamos en el ámbito de derecho punitivo que permitiría la aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable ( art. 9.3 CE ). Si ha transcurrido el tiempo señalado por la ley habrá de aplicarse la citada institución, pero no en el supuesto contrario.
Así en la más consolidada doctrina se reputa a los ingresos públicos el tercer nivel del activo de la hacienda pública en su acepción de patrimonio del Estado, distinguiendo entre recursos o institutos jurídicos normativos constitutivos de la hacienda, derechos de contenido económico a favor de la hacienda pública nacidos de la aplicación de los institutos jurídicos citados e ingresos públicos entendidos como sumas de dinero recaudadas mediante el ejercicio de los derechos anteriores.
Constatamos, pues, que la norma hace un distingo entre tributos e ingresos de derecho público. Es obvio que no cabe considerar equiparable una identificación entre tributos y hacienda pública, por mucho que aquéllos desempeñen hoy día un importantísimo papel en nuestro sistema jurídico. Por ello nuestro ordenamiento financiero estatal no confiere un tratamiento unitario a todo el conjunto de ingresos públicos que conforman la Hacienda pública: tributos, patrimonio, deuda pública, monopolios más el novedoso recurso de derecho público denominado precio público que como nueva figura legal de ingreso público examina el Tribunal Constitucional en su sentencia 185/1995, de 14 de diciembre relativa al recurso de inconstitucionalidad planteado frente a la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos en la que se afirma que el legislador puede crear nuevos ingresos de derecho público.
OCTAVO.- Avanzando más en el examen de la cuestión es significativo que este Tribunal ya se pronunció en sentencia de 6 de noviembre de 1991 (LA LEY 2508-JF/0000) sobre el carácter de débito no tributario respecto un contrato de préstamo concedido por el IRYDA respecto del cual una entidad bancaria había prestado fianza solidaria. Mientras en la sentencia de 25 de mayo de 1996 (LA LEY 7235/1996) se decanta en el examen de la devolución de un préstamo concedido a trabajadores por una unidad administrativa del Ministerio de Trabajo por la plena aplicación el art. 35 de la LGP en cuanto sujeta a las normas y procedimientos de derecho privado la efectividad de los derechos de la Hacienda no comprendidos en el artículo 31. Con anterioridad la de 24 de octubre de 1989 ya realizó una distinción entre el plazo de prescripción de la deuda tributaria a cargo del sujeto pasivo deudor ( art. 64 LGT ) y el plazo de ejercicio de la acción personal por relaciones contractuales del art. 1964 del Código Civil (allí referidas a relaciones Ayuntamiento-Recaudador).
Llegados aquí ninguna duda ofrece que un préstamo hipotecario concedido por el IRYDA con cargo a su presupuesto o a los fondos obtenidos del Banco de Crédito Agrícola y su subsiguiente devolución no ostenta naturaleza tributaria sino que constituye un ingreso de derecho público sometido al ordenamiento jurídico privado en todo aquello que no se encuentre regulado específicamente. Aquí no es objeto de controversia el procedimiento para hacer efectivo el derecho de la Hacienda pública para recuperar la suma prestada, es decir la utilización del procedimiento de recaudación en vía de apremio, sino la subsistencia o no de la obligación de devolver una cantidad de naturaleza netamente no tributaria. Significa, pues, que en el marco jurídico aquí concernido, resulta de plena vigencia el contenido del art. 35 de la LGP que defiere a las normas de derecho privado la pervivencia o no de la acción para reclamar. Y, por ende, la aplicación del plazo de prescripción que para las obligaciones personales estatuye el Código Civil en su art. 1964. '
Tales conclusiones, entiende la Sala que resultan de plena aplicación al presente recurso, donde resulta evidente que la naturaleza de estos anticipos reintegrables, a los que se refiere el artículo 78 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario ya citado, no tienen naturaleza de ingreso público de carácter tributario, no resultando de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2003, recurso de casación 3939/1999 , citada por el actor, pues la misma se refiere a la realización de obras de interés común y de ejecución obligatoria por la Administración, conforme los artículos 61.1 b ) y 2 de la Ley citada , siendo que en nuestro caso se trata de la realización de las obras complementarias, previstas en el artículo 61.1 d) de la misma Ley , que conforme el mismo artículo apartado 2º, se refiere a aquellas obras que sin ser indispensables para la actuación del Instituto de la zona sirvan de complemento para el satisfactorio desarrollo económico y social de la zona.
A la misma conclusión ha llegado esta Sala y Sección en supuestos similares, como en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, recurso 207/2011 , donde sobre la naturaleza de la contribución a los gastos por transformación en regadío, es decir, sobre la naturaleza jurídica de la relación entablada entre los particulares y la Administración, aplicando las mismas sentencias hemos dicho:
'Quinto. No puede quedar mucha duda acerca del origen puramente consensuado de la obligación contraída por los causantes de los hoy demandantes, porque la condición de reservista de parcelas era voluntaria, para posteriormente acogerse al resultado de la concentración parcelaria y, en lo que directamente nos ocupa, beneficiarse de las obras de transformación de secano a regadío, con sometimiento a las distintas obligaciones que se les hicieron saber y en concreto a la garantía por afección real de la parcela, mencionado art. 71.2 de la LRDA' 73.
Además, el Tribunal Supremo, en Sentencia de diecisiete de mayo de 2012, recurso de casación 6432/2011 , en unificación de doctrina, asume con naturalidad que el plazo de prescripción en caso de préstamos por inversiones del IRYDA era el de las acciones personales, quince años de no estar previsto otro distinto, argumentándolo precisamente para distinguirlo de los préstamos que comportaran una garantía hipotecaria, cuyo plazo de prescripción se elevaba a veinte años. Por analógica aplicación, la STS de trece de octubre de 2004 , EDJ 2004/174234, reconoce condición de ingresos de derecho público no tributarios, sometidos al Derecho Privado, los préstamos del IRYDA conformados con garantía hipotecaria, con independencia de que, caso de no abonarse las cantidades adeudadas a la Administración, se pueda proceder mediante apremio administrativo conforme al Reglamento General de Recaudación, como ya se disponía, según norma a la sazón aplicable, Decreto 2.871/1974, de veintisiete de septiembre, para el reintegro de obras de interés común, como la que nos ocupa.
Sexto. Argumenta la demanda sobre la pretendida condición, no de relaciones de Derecho Privado, sino de tasa o precio público, apoyándose para ello en los arts. 5 y 27.1 de la Ley 3/1990, de dieciocho de mayo , de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Pero la previsión del primer precepto parte, precisamente, del dato de que los servicios o actividades prestados por la Administración sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, lo cual evidentemente no es el caso, dado el carácter cuasi-negocial de las obras de transformación que nos ocupan. Además, ni existe previsión normativa alguna de creación de esta tasa, ni mucho menos en el expediente ha constado tramitación alguna como tasa ni liquidación con tal forma jurídica, ni sería lógico establecer una obligación tributaria con naturaleza de tasa sin liquidarse ni cuantificarse hasta un momento muy posterior, que es lo que aquí aconteció. Similar razonamiento sería de aplicación a la figura de las contribuciones especiales, que junto a las tasas y los impuestos configuran los tributos en el ordenamiento jurídico español, art. 2.2 LGT'2003 , no así los precios públicos, que ni se mencionan a lo largo de la tramitación del expediente. Por si ello fuera poco, por mor del art. 14 de la misma ley , está prohibido legalmente extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, con lo que no cabría suponer la existencia de un tributo de no presentarse con todas las características propias del mismo.
Séptimo. Sea, por tanto, por una u otra razón, reputamos propia del Derecho Privado la naturaleza de la relación en virtud de la cual los hoy demandantes tenían que reintegrar una parte -descontadas subvenciones- de las obras realizadas por el IRYDA en su día, por lo que la prescripción aplicable sería la de las acciones personales, plazo de quince años que no habría transcurrido.'
Conforme lo expuesto y partiendo de que nos encontramos ante ingresos de derecho público sometidos al ordenamiento jurídico privado a los que resulta de aplicación el plazo de prescripción de 15 años, debe desestimarse, no sólo la prescripción invocada, sino las alegaciones referentes al inicio del cómputo de la prescripción, pretendiendo la actora que se fijen tantas fechas como vencimientos, y no sólo la fecha del último vencimiento, pues tal y como señala la resolución recurrida, recogiendo la sentencia ya citada del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2004 y sentencia de 17 de marzo de 1994 , 'aunque en el contrato de préstamo la obligación principal se divida, a efectos de devolución, en amortizaciones periódicas a fecha fija..., la prestación impuesta para el pago del principal siempre tendrá carácter unitaria, a pesar de pactarse su abono fraccionado para facilitar su cumplimiento'. Por tanto, rigiendo el plazo de prescripción ordinario de las obligaciones personales --15 años, art. 1964 CC --, es meridiano que no se produjo la extinción del derecho de crédito de la administración por el transcurso de cinco años entre los dos últimos requerimientos de pago'.
Por lo expuesto el primer motivo invocado debe ser desestimado.
-Entrando en el análisis del segundo motivo alegado por la actora sostiene que concurre en ambas providencias el motivo de impugnación previsto en el artículo 167.3 e) de la LGT 58/2003, consistente en error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda tributaria.
Respecto la providencia de apremio con clave de liquidación C0700091457872741, concurre error en la identificación de la deuda tributaria, pues se fija un importe de la deuda, 99.286,14 euros y una fecha de exigibilidad o de finalización del plazo de pago en periodo voluntario de la deuda, el 7 de septiembre de 2009, que no se corresponde con ninguno de los importes y vencimientos de las cuotas o anualidades, que se establecen en la resolución del Director General de Estructuras Agrarias por la que se hace entrega definitiva de las obras y se aprueba el expediente de recaudación con el correspondiente cuadro de vencimiento.
En relación con el importe de la deuda que se fija en la providencia de apremio, 99.286,41 euros, no se corresponde con el importe total de las anualidades impagadas, que es de 111.696,91 euros, resultando que el propio Director General de Mejora de Explotaciones Agrarias en informe de fecha 27 de febrero de 2011 dirigido al órgano que dictó la providencia, y que obra en el folio 79 del expediente, se señala que se ha producido un error material al tramitar la ficha de apremio por importe de 99.286,14 euros, cuando debió tramitarse por importe de 111.696,91 euros.
Respecto el error en las fechas de liquidación, 10 de junio de 1991, notificación voluntaria, 29 de julio de 2009 y vencimiento de voluntaria, 7 de septiembre de 2009, señala que no existe justificación material en el expediente de que la fecha de liquidación sea el 10 de junio de 1991, ya que sólo consta la fecha de notificación de la resolución inicial el día 14 de enero de 1991, resultando que la Resolución del Director General de Estructuras Agrarias por la que se concede un nuevo plazo de ingreso de los dos primeros vencimientos es de fecha 10 de junio de 1991, por lo que se supone que se notificaría en fecha posterior. Para justificar las fechas de notificación de la deuda en periodo voluntario y vencimiento se aporta por la Administración el escrito del Jefe de Área de Agricultura de fecha 28 de junio de 2009, notificado en fecha 30 de julio de 2009, en el que se requiere al actor para que en un mes ingrese el saldo deudor de 111.696,91 euros, documento que no señala norma legal alguna que le habilite para modificar diez años después de la última anualidad la fecha de los vencimientos.
Concluye señalando que entiende que el hecho de establecer el 7 de septiembre de 2009 como día de finalización del plazo en periodo voluntario, responde al intento de enmascarar la prescripción, dando a entender que el acto de liquidación de la deuda se produce con el escrito notificado en fecha 30 de julio de 2009, cuando la liquidación definitiva se produjo con la resolución del Director General de Estructuras Agrarias notificada el 10 de junio de 1991, que modificó la anterior de 15 de febrero de 1990.
Pues bien, debemos empezar por analizar la providencia de apremio notificada al actor, donde se identifica la deuda por el concepto e importe, al margen de las fechas, donde tan sólo se hace referencia a la de 7 de septiembre de 2009 como fecha en la que finalizó el plazo de pago en periodo voluntario, refiriendo como concepto ' DEUDA GESTIONADA POR LA AEAT EN PERIODO EJECUTIVO 2010 DEV ANUAL DERI. INVERSIÓN QUESERÍA', fijando un importe de 99.286,14 euros.
Es cierto que tal y como consta en el expediente, mediante informe de fecha 22 de febrero de 2011, del Director General de Mejora de Explotaciones Agrarias, se comunica que ha existido un error material al tramitar el apremio por importe de 99.286,14 euros, cuando debió tramitarse por importe de 111.696,91 euros, ordenando que se tramite nueva providencia de apremio por la diferencia, pero ello no implica a juicio de la Sala que nos encontremos ante el supuesto del artículo 167.3 e) de la LGT , que refiere la existencia de un error u omisión en el contenido de la providencia que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada, pues en la citada providencia de apremio se identifica al deudor de manera correcta, cuestión que no ha sido discutida, y respecto la deuda viene determinada por el concepto ya señalado, siendo que el error en la citada cifra, siendo inferior al que debería constar, en nada afecta a la identificación de la misma, resultando que el actor no ha manifestado la existencia de confusión respecto la identificación de la deuda, sino simplemente la existencia del citado error material.
Tampoco cabe acoger el alegado error en las fechas que invoca, pues como hemos señalado, la Providencia de Apremio refiere como única fecha la de finalización del plazo de pago en periodo voluntario, el 7 de septiembre de 2009, fecha que según el actor no se corresponde con los importes o vencimientos de las cuotas o anualidades, lo cual es cierto, pues se refiere al transcurso del plazo de un mes desde la notificación en fecha 30 de julio de 2009 del requerimiento de pago, entendiendo la Sala que si bien es cierto que la fecha de finalización del pago en periodo voluntario debería haber finalizado a los 30 días, el hecho de que se haya fijado unos días más tarde, en nada perjudica al actor y en nada afecta a la identificación de la deuda, no siendo objeto del presente recurso las restantes alegaciones efectuadas por el actor respecto las fechas de liquidación, notificación y vencimiento, pues como se ha señalado nos encontramos ante la impugnación de la providencia de apremio, cuyos motivos se encuentran tasados en el artículo 167.3 de la LGT 58/2003.
-En relación con la providencia de apremio con clave de liquidación C0700096450252837, invoca también la existencia de error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impide la identificación del deudor o de la deuda tributaria, conforme el artículo 167.3 de la LGT 58/2003, al entender que la misma fija un importe de la deuda de 71.919,16 euros, que no se corresponde con ninguno de los importes de las anualidades o cuotas que figuran en el expediente, ni la fecha de finalización del plazo de pago en periodo voluntario fijada en el día 7 de septiembre de 2009, se corresponde con ninguno de los vencimientos de las anualidades que figuran en el expediente y que se establecen en la resolución del Director General del Agua, de fecha 26 de febrero de 1996, notificada en fecha 26 de marzo de 1996, que establecen diez anualidades cada una de ellas de 1.197.466 pesetas, desde el 1 de agosto de 1996 al 1 de agosto de 2005.
Añade que el importe de la deuda que figura en la providencia se corresponde con la suma de las diez anualidades, pero no se ha aportado documento que acredite que es correcto el importe y las fechas de liquidación y vencimiento que figuran en la providencia.
Respecto la fecha de liquidación, 26 de febrero de 1996, la fecha de notificación en voluntaria, 29 de julio de 2009 y la de vencimiento voluntaria, el 7 de septiembre de 2009, que alega figuran en la providencia de apremio, sostiene que toman como fecha de liquidación, la de la propuesta de inicio del expediente de comprobación, cuando la resolución de la propuesta fue dictada por el Director General de Aguas en fecha 20 de marzo de 1996 y notificada en fecha 26 de marzo de 1996, siendo esta la fecha de la liquidación correcta. Como justificación de las fechas de notificación de la deuda en periodo voluntario y de vencimiento, refiere la Administración el escrito del Jefe de Área de 28 de junio de 2009, notificada el 30 de julio de 2009, en el que se le requiere para que en el plazo de un mes ingrese el saldo deudor de 71.969,16 euros, escrito que no cita norma legal alguna por la que se pueda modificar trece años después la fecha de los vencimientos establecida en la resolución del Director de Aguas.
Entiende que se ha fijado como fecha de finalización del plazo de pago en periodo voluntario el 7 de septiembre de 2009, para enmascarar la prescripción, entendiendo que el acto de liquidación de la deuda se produce con el escrito que se notifica el 30 de julio de 2009 cuando se produce con la resolución del Director General de Aguas notificada en el 26 de marzo de 1996.
Concluye que la el hecho de que la Administración entienda que la prestación tiene carácter unitario y que por eso las anualidades vencidas no pueden ser reclamadas por la Administración hasta el momento del vencimiento de la última de ellas es absurdo, y que en todo caso la fecha de vencimiento sería la de la última anualidad, y no la de requerimiento de abonar el saldo deudor.
Pues bien, debemos empezar por analizar la providencia de apremio notificada al actor, donde se identifica la deuda por el concepto e importe, al margen de las fechas, donde tan sólo se hace referencia a la de 7 de septiembre de 2009 como fecha en la que finalizó el plazo de pago en periodo voluntario, refiriendo como concepto ' DEUDA GESTIONADA POR LA AEAT EN PERIODO EJECUTIVO 2010 DEV. ANUAL INVER. QUESERIA LOS NAVALMO,', fijando un importe de 71.919,16 euros, que como señala el actor corresponde a la suma de las diez anualidades pendientes de pago, por lo que resulta evidente que no concurre error alguno en la providencia de apremio que impida identificar al deudor o a la deuda.
Y los mismo cabe concluir respecto las fechas invocadas por el actor respecto la segunda providencia de apremio, pues la misma refiere como única fecha la de finalización del plazo de pago en periodo voluntario, el 7 de septiembre de 2009, fecha que según el actor no se corresponde con los importes o vencimientos de las cuotas o anualidades, lo cual es cierto, pues se refiere al transcurso del plazo de un mes desde la notificación en fecha 30 de julio de 2009 del requerimiento de pago, entendiendo la Sala, como ya hemos dicho, que si bien es cierto que la fecha de finalización del pago en periodo voluntario debería haber finalizado a los 30 días, el hecho de que se haya fijado unos días más tarde, en nada perjudica al actor y en nada afecta a la identificación de la deuda, no siendo objeto del presente recurso las restantes alegaciones efectuadas por el actor respecto las fechas de liquidación, notificación y vencimiento, pues como se ha señalado nos encontramos ante la impugnación de la providencia de apremio, cuyos motivos se encuentran tasados en el artículo 167.3 de la LGT 58/2003.
Por todo lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
SEXTO.-A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, procede imponer las costas a la actora.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA MERENDERSA S. COOP. DE C-LM, contra las resoluciones de la Comisión Superior de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda de fecha 13 de febrero de 2012.
Con expresa imposición de las costas procesales a actora.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

