Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
08/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 723/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1970/2014 de 15 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Nº de sentencia: 723/2016

Núm. Cendoj: 28079230032016100728

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4789

Núm. Roj: SAN 4789:2016

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAÑOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001970/2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04217/2014

Demandante:D. Inocencio

Procurador:DѪ. ARÁNZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ

Letrado:D. LUIS MARTÍNEZ MORENO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Madrid, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo elnúmero1970/2014,se tramita a instancia deD. Inocencio , representado por la Procuradora Dñª. Aranzazu Fernández Pérez, y asistido por el Letrado D. Luis Martínez Moreno, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 31-7-2014 denegatoria de la nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 6/10/2014 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, tenga por presentado este escrito, con los documentos números 1 a 18, ambos inclusive, anexos, todo ello con sus copias, los admita y tras los trámites legales oportunos, se dicte en su día Sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo, anule por no ser conforme a Derecho la Resolución de la DGRN de fecha 31 de julio de 2014, Expediente n NUM000 ; y en su lugar, declare el derecho de mi representado, D. Inocencio , a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia, con expresa condena en costas'.

2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente. ' .

3.-Mediante Auto de fecha 12 de febrero de 2015 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes. Por providencia de 7 de noviembre de 2016 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna la resolución del DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 31-7-2014 denegatoria de la nacionalidad por residencia.

La denegación tiene su base en que el recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española'... al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil. Dicho Juez hace constar que el interesado respondió negativamente a la mayoría de las interpelaciones, no mostrando un aceptable grado de adaptación tanto a las costumbres ni el modo de ser específicamente españoles, ni tampoco a la cultura e historia de nuestro país, demostrando no hallarse suficientemente arraigado en las mismas, ni conocer ni aceptar la idiosincrasia española, dominando el idioma hablado, no comprendiéndolo al leerlo, y no hallándose identificado con el ambiente social en el que se desenvuelve...' (Sic).

2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

3.-En cuanto al motivo de denegación esgrimido en la resolución recurrida, un desconocimiento institucional y cultural básico, ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

Pues bien, en este caso, la resolución estaría inmotivada pues se sustenta exclusivamente sobre la base de un informe del Juez encargado de Getafe claramente estandarizado por lo que ha podido comprobar la Sala en relación a otros recursos similares ya que se limita a reproducir literalmente un modelo que hace constar que ' respondiendo el examinado negativamente a la mayoría de las interpelaciones de S. Sª, no mostrando un aceptable grado de adaptación tanto a las costumbres y modo de ser específicamente españoles, ni tampoco a la cultura e historia de nuestro país, no demostrando hallarse suficientemente arraigado en las mismas ni conocer ni aceptar la idiosincrasia española, dominando el idioma hablado, no comprendiéndolo al leerlo, no hallándose identificado con el ambiente social en que se desenvuelve.' (Sic).

En el acuerdo propuesta, no se hace mención alguna de inconvenientes idiomáticos, y el Encargado viene a considerar que el promoverte no reúne el requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española por el art. 22.4 del Código Civil ,'al no contestar a las preguntas sobre la cultura e historia formuladas para percibir el grado de conocimiento del país en el cual pretende su naturalización.' (Sic)

Conviene tener presente que un conocimiento adecuado de las instituciones básicas resulta imprescindible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

Así el TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "' A la vista de estas contestaciones del ahora recurrente, no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión sucesivamente alcanzada por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la inadecuada integración del entonces solicitante en la vida social española, no sólo por su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, sino también por su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Mal puede decirse, en definitiva, que el aquí recurrente se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española si es él mismo quien reconoce que después de más de trece años residiendo en España sólo se relaciona con personas de su país de origen, y además se ha podido constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener.'" ( S. TS de 26-9-2011, Recurso Casación 2208/2009 ).

Dicho lo anterior aun partiendo de que el informe del Encargado es especialmente cualificado por su apreciación directa de la integración no se constituye en un determinante absoluto e insuperable tal y como parece deducirse de la resolución recurrida pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable: "'a) El informe del Juez encargado del Registro Civil, que éste debe emitir de acuerdo con lo que disponen los artículos 221 y 222 del Reglamento del Registro Civil , además de no ser el único que la Dirección competente puede o debe recabar, no tiene carácter vinculante, al no hallarse previsto expresamente así (según el principio que luce en el artículo 83.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) y por corresponder la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil ). En consecuencia, el hecho de que aquel informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta y la Sala, al separarse de él fundadamente, no ha vulnerado el precepto del Código Civil que exige su concurrencia.'" S. TS de 2-6-1998 (recurso 495/1994 ).

En el caso de autos, a lo estereotipado de la conclusión desfavorable (no se refleja nada al caso concreto del examinado) ha de añadirse que NO se reflejan las preguntas y respuestas, aun por referencia, que sirvieron al Juez Encargado de Getafe para la alcanzar la conclusión desfavorable expuesta en su trascripción literal del mencionado informe, conclusión que es en la que, finalmente y por referencia, se basa la resolución impugnada, con lo cual, pese a la relevancia de la conclusión del Encargado derivada de la inmediación, no podemos afirmar que las preguntas formuladas respondan a un nivel básico mínimamente aceptable atendiendo a las circunstancias del caso siendo de destacar que en el informe no se cuestiona el conocimiento institucional básico sino de 'la cultura e historia de nuestro país' y con alusión a una no supuesta adaptación a 'las costumbres y modo de ser específicamente españoles'ignorándose a qué nivel fue examinado el recurrente ni sobre que premisas se hizo descansar el modo de ser específicamente español que sirvió de criterio de contraste. Estaríamos ante un informe que por su carácter general y apodíctico aparece como inmotivado en la base de la conclusión desfavorable a la que llega por este requisito trasmitiendo este vicio de falta de motivación a la resolución que lo acoge como razón de la denegación de la nacionalidad aunque ante la concurrencia de elementos claros de integración procede estimar el recurso en lugar de reponer las actuaciones para un nuevo examen. No en vano, el Ministerio Fiscal no se opuso pese a constarle la opinión desfavorable previa del Encargado.

Estamos ante un varón peruano (el español es su lengua materna), nacido en 1972, casado con nacional peruana con la que tiene tres hijos, los dos mayores nacidos en Perú (1999 y 2005) y la menor nacida en España (2012), estando la familia establecida en España, que cuando solicita la nacionalidad se encontraba trabajando por cuenta ajena con un alta en la Seguridad Social, a fecha 17-8-2014, de 7 años, 1 meses y 10 días, con residencia legal desde 21-7-2006, gozando de una autorización de residencia de larga duración desde 2012, y con permiso de conducir español. Por ello no podemos hablar sin más de que por parte del recurrente exista desconocimiento, desinterés o desvinculación con la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener, concurriendo circunstancias que vendrían a apoyar la efectividad del arraigo e integración cuestionados frente a un informe que, como ya hemos dicho, aparece como inmotivado en su conclusión desfavorable.

El TS en sentencia de 25-10-2016 (Rec. Casación 2074/2015) ha venido a confirmar el criterio de esta Sala en casos similares al presente en el que el informe del Encargado del Registro carece de soporte argumental justificativo, señalando que: "' Ese valor probatorio privilegiado de estos Informes, exaltado por nuestra jurisprudencia " en razón precisamente del conocimiento directo que adquiere su autor en virtud del principio de inmediación"(a título de ejemplo, auto de la Sección Primera de esta Sala de 27 de abril de 2015 ), será predicable cuando la apreciación del Encargado se base en datos objetivos explicitados, algo que, como venimos afirmando, en sintonía con el parecer de la sentencia de instancia, no concurre en este caso, ya que la afirmación que hace el Encargado de no haber demostrado la interesada "hallarse suficientemente arraigada ....no conocer y no aceptar la idiosincrasia española.......no hallándose identificada con el ambiente social en que se desenvuelve", parece extraerla de la respuesta mayoritariamente negativa a sus interpelaciones acerca del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolas, por lo que desconociéndose cuáles ha sido esas interpelaciones y si con ellas podía evidenciarse tan esencial extremo, es claro que su valor probatorio es muy escaso, quedando enervado con la realidad documentada por la afectada en sede jurisdiccional.'"

En conclusión, ante la falta de constancia del contenido concreto de la entrevista a la que fue sometido por el Encargado que nos permita descartar que la misma no se desarrollara sobre unas premisas de excelencia en el conocimiento no solo cultural e histórico, sino también institucional del país así como desconocer en qué se basa idiosincrasia y el modo de ser específicamente españoles que fue tenido en cuenta por el Encargado a la hora de efectuar su valoración desfavorable y dado que existen datos de integración sostenida que vendrían a contradecir la conclusión expuesta hemos de considerar que la resolución recurrida en cuanto a que se basa en la apreciación del mismo viene contradicha por el acervo probatorio aportado y por tanto procede estimar el recurso.

4.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Inocencio contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, yanularla resolución impugnada por sudisconformidada Derecho reconociendo el derecho del recurrente a la obtención de la nacionalidad por residencia,

Con imposición de costas a la Administración demandada.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible deRECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presentainterés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA ,lo que habrá de fundamentarse específicamente,con singular referencia al caso,en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

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