Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 723/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 192/2021 de 18 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PACHECO DEL YERRO, CRISTINA

Nº de sentencia: 723/2022

Núm. Cendoj: 28079330092022100708

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13843

Núm. Roj: STSJ M 13843:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2021/0005692

Procedimiento Ordinario 192/2021

Demandante:TANAUA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 723

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 192/2021, interpuesto por Tanaua S.A. representada por la Procuradora Dª. Rocío Sempere Meneses, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2020 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, formuladas por la actora frente a liquidación nº NUM002, derivada del Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la CAM dictado al resolver el Acta de disconformidad nº A02- NUM003, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD (modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas) ejercicio 2010, cuantía 77.168,20 euros y contra la liquidación nº NUM004, derivada del Acuerdo de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la CAM, por el que, al resolver el procedimiento sancionador nº 31/18, tramitado al Acta de disconformidad de referencia, se impone una sanción de 40.326,67 euros; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por Tanaua S.A. representada por la Procuradora Dª. Rocío Sempere Meneses, recurso contencioso-administrativo contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2020 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, formuladas por la actora frente a liquidación nº NUM002, derivada del Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la CAM dictado al resolver el Acta de disconformidad nº A02- NUM003, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD (modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas) ejercicio 2010, cuantía 77.168,20 euros y contra la liquidación nº NUM004, derivada del Acuerdo de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la CAM, por el que, al resolver el procedimiento sancionador nº 31/18, tramitado al Acta de disconformidad de referencia, se impone una sanción de 40.326,67 euros; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación,terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se anulase la resolución recurrida.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado de la demanda a la Comunidad de Madrid, que presentó escrito oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación de la misma.

QUINTO.- Por auto se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para la presentación de escritos de conclusiones, lo que hicieron en el sentido que consta en autos, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de noviembre de 2022, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto una Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2020 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, formuladas por la actora frente a liquidación nº NUM002, derivada del Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la CAM dictado al resolver el Acta de disconformidad nº A02- NUM003, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD (modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas) ejercicio 2010, cuantía 77.168,20 euros y contra la liquidación nº NUM004, derivada del Acuerdo de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la CAM, por el que, al resolver el procedimiento sancionador nº 31/18, tramitado al Acta de disconformidad de referencia, se impone una sanción de 40.326,67 euros.

SEGUNDO.-Alega la parte actora, como motivos de impugnación, que el método de valoración elegido es nulo, porque de ninguna forma ha quedado probado que el valor que se contiene en el Informe de Valoración se corresponda con el valor real, porque el mismo contiene tal número de inexactitudes e incoherencias que invalidan cualquier conclusión que pretenda extraerse del mismo, porque el procedimiento para el cálculo que, según se dice, se contiene en la Orden ECO/805/2003, es inaplicable según establece el artículo 2 de la Orden y no utiliza ninguno de los principios que cita el artículo 3 siguiente y se desconoce el método técnico empleado. Y añade que el Informe de Valoración dice que se ha utilizado el método técnico de valoración de comparación y que dicho método sería inaceptable toda vez que, entre otros requisitos para su utilización, la Orden exige, '...disponer de información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de dicho mercado' y el Informe de Valoración, al informar sobre cinco transacciones omite el cumplimiento de requisito citado; que el Informe de Valoración no cita el método que fundamenta la aplicación al caso de esta Orden y, además, no se han seguido los pasos para la utilización del método estático que se enumeran en el artículo 40, ni se ha determinado el denominado 'margen de beneficio del promotor' del artículo 41 ni, finalmente, se ha utilizado la fórmula del artículo 42 para calcular el valor residual por el procedimiento estático.

Concluye así que la falta de motivación de que adolecía la primera valoración se mantiene y que la situación de indefensión permanece.

Respecto a la sanción, alega la actora que el acto administrativo sancionador que se recurre es nulo de pleno derecho porque carece de la motivación necesaria para modificar la base de la sanción en los términos que establece el artículo 191.1, párrafo 4º de la LGT, se violan con ello los principios básicos que regulan la potestad sancionadora contenidos en el artículo 178 de la citada LGT, se ha omitido con ello el derecho reconocido en el artículo 207.3.a) de la norma citada, toda vez que no ha sido notificado el incremento de la sanción que deriva de un desconocido incremento de su base y, al imponer una sanción de forma arbitraria, el acto que se recurre vulnera el principio de legalidad con lo que podría estar lesionando derechos susceptibles de amparo.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando que en sede económica administrativa la actora alegó un defecto de motivación que fue analizado por el TEAR y que, con ocasión de la demanda interpuesta, la parte recurrente no reproduce el defecto de motivación de la valoración alegado en sede económico administrativa, sino que plantea que el método de valoración elegido es nulo, considerando en realidad que no se ha reflejado el valor real del inmueble controvertido, por lo que, según alega, de lo anterior se desprende que no resulta controvertido que la valoración en la que se basa la Administración codemandada cumple con los requisitos exigidos de ser una tasación singularizada, motivada y fruto de un examen del inmueble, que incluye una detallada descripción del inmueble y su entorno, fotografías y ficha de campo de la visita y constando el método de valoración seguido y los testigos empleados, concluyendo que el valor de tasación ha sido determinado legítimamente como valor comprobado con arreglo al artículo 57.1. e) de la LGT y la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en interpretación del mismo, completada por la que exige una motivación suficiente en los términos establecidos para la valoración por peritos de la Administración, gozando la liquidación practicada sobre dicho valor de tasación como valor comprobado de la presunción de acierto y veracidad propia de los actos administrativos, que solo podía ser desvirtuado a través de la oportuna tasación pericial contradictoria y, en el caso de autos, la actora no ha solicitado la tasación pericial contradictoria, ni tampoco ha propuesto prueba pericial en el presente recurso, sino que se limita a invocar la existencia de errores en la valoración.

En relación con la sanción, manifiesta que la Administración codemandada efectuó el debido cumplimiento de su obligación de motivar el acuerdo adoptado, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y con el artículo 211.3 LGT en relación con los artículos 178, 179 y 183 LGT, especificando los hechos que reputa configuradores del elemento subjetivo y objetivo del tipo infractor sancionado y ello con independencia de que de adverso se discrepe de la fundamentación dada para la imposición de la sanción.

La Comunidad de Madrid se opuso a la pretensión actora sobre la base de que de la lectura del escrito de demanda se observa que no reproduce el defecto de motivación de la valoración alegado en sede económico administrativa, sino que plantea la nulidad del método de valoración elegido al considerar que no queda probado que el valor que se contiene en el Informe de Valoración se corresponda con el valor real del inmueble controvertido, y que, del examen del nuevo informe de valoración se comprueba que el perito de la Administración ha justificado suficientemente el valor atribuido al inmueble valorado, siendo la parte actora la que debe aportar prueba acreditativa de que tal valoración efectuada por la Administración no se ajusta al valor real del bien cuestionado, gozando la valoración efectuada con arreglo al artículo 57.1.e) de la LGT de la presunción de acierto y veracidad propia de los actos administrativos, que solo podría ser desvirtuado a través de la oportuna tasación pericial contradictoria, no solicitada por la demandante, que tampoco ha propuesto prueba pericial.

Respecto de la sanción, alega que por el obligado tributario no se presentó ante la Administración competente la autoliquidación correspondiente por la modalidad de TPO (ni siquiera como exenta) a pesar de ser una transmisión de participaciones sociales a la que no es de aplicación la exención del artículo 45. l.B.9 del Texto Refundido del ITP y AJD, al concurrir el supuesto previsto en el artículo 108.2.a) de la Ley del Mercado de Valores, de tal forma que solo tras la labor de investigación de la lnspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, se descubre la realidad de la operación realizada, sin que concurra circunstancia o causa de exoneración de la responsabilidad, de las previstas en el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria, ni elemento de juicio alguno que justifique la conducta del interesado, sin que se pueda argumentar la existencia de discrepancias interpretativas de las normas, ya que los preceptos incumplidos por la demandante son claros en su expresión y no ofrecen lugar a dudas de interpretación, concluyendo que en la actuación del demandante ha existido negligencia.

TERCERO.-Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

En virtud de escritura pública de compraventa de fecha 4 de octubre de 2010, la actora adquirió 70.000 participaciones sociales de la entidad 'Isla de Java S.L.', por un precio de 450.000 euros, no habiendo presentado documento ni autoliquidación por dicha compraventa.

En fecha 8 de septiembre de 2014 se notifica a la actora comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, requiriéndosela para que aportase determinada documentación, tras lo cual se levantó Acta de disconformidad, dictándose el 11 de noviembre de 2014 resolución por la Subdirectora General de la Inspección de Tributos confirmando la propuesta de liquidación por ITP contenida en el Acta, fijando una deuda tributaria por tal concepto de 73.115,62 euros, resolución frente a la que la actora presentó recurso de reposición que fue desestimado en resolución de 2 de febrero de 2015, contra la que interpuso reclamación económico administrativa.

Se dictó asimismo resolución por la que se acordó la imposición a la actora de sanción por importe de 45.692,04 euros, frente a la que la misma formuló reclamación económico-administrativa.

En resolución del TEAR de 14 de septiembre de 2017 se resolvieron acumuladamente las reclamaciones económico-administrativas, estimándose las mismas en el sentido de declarar procedente la tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pero anulando la liquidación por falta de motivación de la comprobación de valores de los inmuebles que componen el activo de la sociedad Isla de Java, S.L., y de que dicha anulación conllevaba la necesidad de anular la sanción derivada de la misma.

En fecha 15 de noviembre de 2017 se dictó resolución acordando, en cumplimiento de la citada resolución del TEAR, anular la citada liquidación y reponer las actuaciones inspectoras para realizar una nueva comprobación de valor suficientemente motivada y se procediera a practicar una nueva liquidación, dictándose el 27 de noviembre de 2017 resolución acordando la devolución a la actora del ingreso efectuado con los intereses de demora.

En fecha 30 de noviembre de 2017 se emite comunicación de reposición de actuaciones de comprobación e investigación, poniendo en conocimiento de la actora que se iba a proceder a la visita del inmueble por perito de la Administración, acompañando modelo de autorización expresa de acceso al inmueble, que es concedida el 21 de diciembre de 2017.

En fecha 12 de enero de 2018 se emite por el Arquitecto Técnico de la Administración informe de comprobación de valor de la nave industrial sita en la calle Isla de Java nº 3 de Madrid, fijándose un valor comprobado de 4.101.435 euros, el mismo que en el anterior informe emitido 22 de septiembre de 2014.

En fecha 15 de febrero de 2018 se levanta nuevo Acta de disconformidad, con propuesta de liquidación de ITP, que es confirmada en resolución de la Subinspectora General de la Inspección de Tributos de 3 de abril de 2018, que fija una deuda tributaria de 77.168,20 euros.

En fecha 11 de septiembre de 2018 se dicta resolución acordando la imposición a la actora de sanción por importe de 40.326,67 euros.

Frente a las dos resoluciones de liquidación y sanción se formularon reclamaciones económico-administrativas que fueron resueltas acumuladamente en la resolución del TEAR de 22 de diciembre de 2020, en sentido desestimatorio.

CUARTO.-La liquidación impugnada tiene su origen en una escritura de compraventa de participaciones otorgada por D. Eugenio a favor de la actora, de 4 de octubre de 2020, por la que aquel le vendía a ésta 70.000 participaciones de la Sociedad Isla de Java S.L., por un precio de 450.000 euros.

El artículo 45.I B) 9 del del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone lo siguiente:

'Estarán exentas:..... 9. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores ....'

El artículo 108 de derogada Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988 (vigente en la fecha de la venta) disponía lo siguiente:

'1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por ciento por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas...'

Como ya se estableció en la anterior resolución del TEAR que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa formulada por la actora y se reproduce en la actualmente impugnada, se dan los requisitos establecidos en el citado artículo 108.2 de la Ley del Mercado de Valores y no goza la transmisión de participaciones de la exención prevista en el artículo 45.1 B) 9 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por cuanto más del 50% del activo de la sociedad Isla de Java S.L. está constituido por inmuebles situado en territorio nacional, se trata de una sociedad, por otra parte, cuyo objeto social exclusivo no consiste en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria y, además, la actora, como consecuencia de la transmisión, aumenta el control que ya ostentaba sobre dicha entidad, al pasar del porcentaje de participación del 78,78% al 100%. Tales hechos no han sido discutidos por la recurrente.

En la reclamación económico administrativa resuelta en la resolución hoy impugnada, la actora alegaba, en primer lugar, que el acuerdo de ejecución dictado el 15 de noviembre de 2017, en el que se basó la retroacción de las actuaciones inspectoras, contravenía el artículo 241 ter de la LGT, al atribuir a la anterior resolución del TEAR un mandato para reponer las actuaciones inspectoras para realizar una comprobación suficientemente motivada del inmueble.

Y, en segundo lugar, se centraba en el método de valoración elegido, alegando que era nulo porque no había quedado probado que el valor que se contiene en el informe de valoración se corresponda con el valor real, porque el procedimiento para el cálculo que, según se decía, se contiene en la Orden ECO/805/2003, es inaplicable y porque se desconoce el método técnico empleado.

En el presente recurso la actora se centra en el informe de valoración, destacando los siguientes aspectos:

a) Que en el mismo se afirma que se sigue el método técnico de la Orden ECO/805/2003 y se especifica que el método técnico de valoración es el de comparación,

b) Que en el informe se recoge, correctamente, que la construcción del inmueble es de 1957 y todos los inmuebles con los que se comparan son de 1990, afirmándose que la antigüedad, en un caso y en otro es similar y próxima (33 años aproximadamente),

c) Que se contradice cuando afirma en las páginas 7 y 8 que el estado de conservación es normal y en el Anexo II se dice que es óptima.

d) Los testigos de nave industrial que se utilizan son cinco unidades, están todos situados en una única ubicación, no es posible conocer sus características catastrales porque con la referencia que se suministra (3522301VK4832D) en el catastro se comprende un número aproximado de 123 fincas catastrales y no es posible contrastar la calidad constructiva de que se habla en el párrafo cuarto de la pág. 16 del Informe. Y Las superficies de los testigos se sitúa entre 257 m2 a 510 m2 cuando la del bien inmueble a valorar es de 4.212 m2.

e) En la referencia del informe a las superficies computadas a efectos de la valoración, se trata de terrazas, plazas de garaje y zonas comunes cuando el objeto de la valoración es de un único inmueble de titularidad exclusiva de un único propietario.

QUINTO.-El informe de valoración objeto de controversia se refiere a la nave industrial sita en la calle Isla de Java nº 34 de Madrid, en el distrito de Fuencarral-El Pardo, construida en 1957 y cuya superficie catastral, según el informe de valoración, es de 3.604,00 m2 en la planta baja y de 608,00 m2 en la planta primera.

En relación con el informe pericial hemos de comenzar recordando lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rec. 3369/2014:

'Así pues, la reiterada exigencia de que las valoraciones administrativas han de estar debidamente motivadas se ha traducido, en los casos en que se emplean medios combinados de comprobación (esto es, dictamen de perito, amparado en precios medios de mercado) en el ineludible cumplimiento de ciertas condiciones. Así se exige una valoración individualizada, en contraposición a la naturaleza del precio medio, de carácter objetivo y general, por lo que se exige que el perito razone la aplicación de dichos precios medios, lo que en la mayoría de las ocasiones obligará a una inspección personal del bien a comprobar.

No basta pues manifestar que se han tenido en cuenta determinadas circunstancias, sino que ha de justificarse individualmente su apreciación, probándose la circunstancia de la que resulta la aplicación de un coeficiente corrector y no otro.

La motivación por remisión del contribuyente a estudios de mercado realizados por la propia Administración tributaria deben reunir una serie de requisitos. En todo caso, la necesidad de justificar el modo de ponderación, actualización, extrapolación e individualización de los datos obtenidos de los estudios de mercado.

4. Uno de los métodos que la Administración tributaria viene empleando para tratar de fundar los informes de sus peritos es el 'método de comparación en el mercado', a que se refiere la Orden Eco/805/2003.

Para su aplicación debe partirse de una premisa ineludible: hallarse ante inmuebles 'comparables'.

Al margen de la inexistencia de un mercado inmobiliario homogéneo, lo que no puede aceptarse es la comparación entre elementos disímiles.

En efecto, si analizamos el método de comparación, el artículo 4 de dicha Orden define los inmuebles comparables (condición 'sine qua non' para emplear el método de comparación) como aquéllos 'que se consideran similares al inmueble objeto de valoración o adecuados para aplicar la homogeneización, teniendo en cuenta su localización, uso, tipología, superficie, antigüedad, estado de conservación, u otra característica física relevante a dicho fin.

Por su parte, el artículo 21 de la mismanorma dispone que:

a) Para la utilización del Método de comparación a efectos de esta Orden será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

-La existencia de un mercado representativo de los inmuebles comparables.

--Disponer de suficientes datos sobre transacciones u ofertas que permitan, en la zona de que se trate, identificar parámetros adecuados para realizar la homogeneización de comparables.

--Disponer de información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de dicho mercado.

b) Adicionalmente, para la utilización del método de comparación a efectos de lo previsto en el artículo 2. a) (Ámbito de aplicación) de la presente Orden serán necesarios, los siguientes requisitos:

--Disponer de datos adecuados (transacciones, ofertas, etc.) para estimar la evolución de los precios de compraventa en el mercado local de comparables durante al menos los 2 años anteriores a la fecha de la valoración.

--Disponer de información adecuada (datos propios, publicaciones oficiales o privadas, índices sobre evolución de precios, etc.) sobre el comportamiento histórico de las variables determinantes en la evolución de los precios del mercado inmobiliario de los inmuebles de usos análogos al que se valore y sobre el comportamiento de esos precios en el ciclo relevante al efecto y sobre el estado actual de la coyuntura inmobiliaria.

--Contar con procedimientos adecuados que, a través de la detección de las ofertas o transacciones con datos anormales en el mercado local, posibiliten la identificación y eliminación de elementos especulativos.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, en los informes de valoración incorporados al procedimiento no se justifica, en absoluto, estar ante 'inmuebles comparables'. No se aporta más información ni documentación sobre los testigos empleados en la comparación que la fecha y el valor de transacción, la localización del inmueble (calle y número) y la fecha de construcción del edificio.

Además, como exige el citado artículo 21, para el cálculo del valor por comparación, es imprescindible la homogeneización de los 'comparables', con la aplicación de los criterios, coeficientes y/o ponderaciones que resulten adecuadas para el inmueble de que se trate. Este proceso lógico no se ha realizado.

Se parte, en consecuencia, de un estudio de mercado, cuya certeza se presume y sin que se justifique las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretos.

Para establecer con un mínimo de fiabilidad el valor 'real' del objeto de la tasación pericial, la citada Orden establece en su artículo 7 las comprobaciones mínimas a realizar.

'1. Para determinar el valor de tasación se realizarán las comprobaciones necesarias para conocer las características y situación real del objeto de la valoración, y se utilizará el contenido de la documentación señalada en el artículo 8 de esta Orden.

2. Entre las comprobaciones a que se refiere el apartado anterior, se incluirán al menos las siguientes:

a) La identificación física del inmueble, mediante su localización e inspección ocular por parte de un técnico competente, comprobando si su superficie y demás características coinciden con la descripción que conste en la documentación utilizada para realizar la tasación, así como de la existencia de servidumbres visibles y de su estado de construcción o conservación aparente.

b) El estado de ocupación del inmueble y uso o explotación al que se destine.

c) En el caso de viviendas, el régimen de protección pública.

d) El régimen de protección del patrimonio arquitectónico.

e) La adecuación del inmueble al planeamiento urbanístico vigente, y, en su caso, la existencia del derecho al aprovechamiento urbanístico que se valore'.

Pues bien, en las valoraciones hoy cuestionadas, en modo alguno se han efectuado las comprobaciones necesarias para determinar la situación y parámetros reales del objeto de la valoración.

5. El reconocimiento directo y personal del inmueble por el perito como garantía de acierto para la motivación de la comprobación de valores.

Resulta necesario, en la mayoría de las ocasiones, el examen personal del bien a valorar por parte del perito para entender correctamente realizado el procedimiento de peritación, salvo que por las circunstancias concurrentes resulte acreditado que no es precisa esa inspección detallada, bien entendido que esta justificación ha de basarse en datos contrastados y cuyos justificantes queden debidamente incorporados al expediente de valoración.............

6. Aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado.

El medio de comprobación empleado por la Administración en las dos ocasiones en que ha comprobado el valor de los bienes y derechos que integraban la herencia de Don Luis Enrique no es otro que el dictamen del perito de la Administración, pero sin haber realizado el examen personal o la inspección ocular del bien.

Ahora bien, en el segundo procedimiento de inspección, incoado en cumplimiento de la resolución del TEAR de Madrid anulatoria de la liquidación practicada en el primero (es decir, en ejecución de aquel fallo) los informes periciales emitidos se fundamentan, en el caso de los situados en la CAM, en el 'método comparativo' y en el caso de los ubicados en la Comunidad de Castilla León en 'precios medios de mercado' extraídos de estudios elaborados por la propia Junta.

Tanto la primera vez, como la segunda, se anulan los valores comprobados por idéntica falta de motivación...........

En cuanto a los inmuebles situados en Madrid, se emplea el método comparativo para fundar los informes periciales. Pues bien, no se justifica la existencia de una muestra homogénea de testigos; se aplican coeficientes cuya procedencia no se fundamenta; se presumen ciertas condiciones físicas o se aplican reglas de valoración que se apartan del método comparativo elegido, como en el caso de los inmuebles arrendados. A saber:

a) No se razonan las circunstancias por las que se consideran semejantes las fincas tomadas como referencia. Ni siquiera por antigüedad de la construcción cabe pensar en inmuebles comparables. Si se toma, como ejemplo, cualquier informe se observa que en muchos casos la comparación se hace con fincas que distan en antigüedad casi 25 años(piso NUM005. NUM006. de la DIRECCION000, NUM007 .

b) No se aportan los testigos empleados, desconociéndose tanto la realidad de las operaciones relacionadas, como el negocio jurídico transmisivo (inter vivos o mortis causa) lo que puede determinar diferentes valores reales...................'

En el informe de valoración realizado por el perito de la Administración, se recoge que se había realizado visita por el mismo al inmueble en fecha 12 de enero de 2018, que se había delimitado el área considerada homogénea a efectos de captura de datos de valores, encontrándose el inmueble en el Sector Polígono Industrial de Fuenlabrada, y que en dicha zona se disponía de suficiente información sobre operaciones que permitían identificar los promedios adecuados para la posterior homogeneización de comparables.

Se recoge igualmente que, del total de operaciones de mercado constatables, se habían seleccionado aquellas que eran más parecidas al inmueble que se pretendía valorar.

Así, tiene en cuenta como testigos comparables cinco naves industriales situadas en la Avda. de Manoteras nº 22, que, según el perito, distaban un máximo de 1 km del inmueble a valorar, construidas en el año 1990, que tienen unas superficies de 291 m2, 257 m2, 335 m2 dos de ellas y 510 m2, habiendo sido transmitidas entre el 4 de diciembre de 2009 y el 29 de abril de 2010, por unas cantidades de las que extrae el precio medio del metro cuadrado en 973,75 euros, no aplicando coeficiente de homogeneización por estimar que se trataba de una muestra homogénea.

De ello extrae el perito que, aplicando dicho precio medio a la superficie de la nave que se estaba valorando, resultaba un valor comprobado de 4.101.435,00 euros.

Dicho valor es el mismo que el atribuido en el anterior informe pericial, respecto del que el TEAR consideró que estaba insuficientemente motivado, insuficiencia de motivación que, entendemos, continúa apreciándose en el nuevo informe en el que se utilizan los mismos testigos comparables que en el anterior, los que fueron construidos en el año 1990, y el bien valorado lo fue en 1957 y tienen todos una superficie muy inferior a la de éste último, siendo las fechas de las transmisiones de los mismos todas anteriores a la de la escritura de compraventa que dio lugar a la liquidación impugnada, 4 de octubre de 2010, desconociéndose la realidad de las operaciones así como el negocio jurídico (intervivos o mortis causa).

Todo ello nos ha de llevar, conforme al criterio del Tribunal Supremo plasmado en la sentencia transcrita, a no poder entender justificada la existencia de una muestra homogénea de testigos y a apreciar que, nuevamente, el informe del perito de la Administración ha incurrido en insuficiente motivación, con la consiguiente estimación del recurso en lo que respecta a la liquidación impugnada.

SEXTO.-En relación con la sanción impuesta, se imputa a la recurrente la infracción prevista en el artículo 191 de la LGT que dispone que 'Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley .'

En este caso, la anulación de la liquidación sobre la que se sustenta el acuerdo sancionador, conlleva la estimación del recurso, también, respecto de la sanción impuesta.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, la estimación de las pretensiones de la parte recurrente conlleva la imposición de las costas procesales a las demandadas, aunque, de acuerdo con la autorización que contiene el número 4 de dicho artículo, debemos limitar dicha condena a la cifra máxima de 2.000 euros (1.000 euros para cada demandada), por gastos de representación y defensa de la actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Tanaua S.A. representada por la Procuradora Dª. Rocío Sempere Meneses, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2020 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, formuladas por la actora frente a liquidación nº NUM002, derivada del Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la CAM dictado al resolver el Acta de disconformidad nº A02- NUM003, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD (modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas) ejercicio 2010, cuantía 77.168,20 euros y contra la liquidación nº NUM004, derivada del Acuerdo de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la CAM, por el que, al resolver el procedimiento sancionador nº 31/18, tramitado al Acta de disconformidad de referencia, se impone una sanción de 40.326,67, la cual anulamos; imponiendo a las demandadas las costas procesales con el límite de 2.000 euros (1.000 euros para cada una de ellas) por gastos de representación y defensa de la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0192-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente2583-0000-93-0192-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia'y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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